Sentencia Social Nº 840/2...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Social Nº 840/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4518/2007 de 20 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 840/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100681


Encabezamiento

RSU 0004518/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00840/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4518-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 208-07

RECURRENTE/S: AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO

RECURRIDO/S: DOÑA Rebeca

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 840

En el recurso de suplicación nº 4518-07 interpuesto por el Letrado DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN JIMÉNEZ GARCÍA en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 23 DE MAYO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 208-07 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Rebeca contra, AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO en reclamación de DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE MAYO DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda promovida por DOÑA Rebeca frente al AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO, en reclamación de derecho y cantidad, debía declarar como declaro el derecho de la actora a que le sean computados dos trienios como consecuencia de los días trabajados con anterioridad a su fijeza laboral, condenando a la demandada a estar y pasar y a abonarle por tal concepto la cantidad de 432,96 ? devengada desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios, en calidad de fija de plantilla, por cuenta del Ayuntamiento de Colmenar Viejo -el cual absorbió, el 1 de enero de 2007, al Patronato Deportivo Municipal Colmenar Viejo, de quien anteriormente dependía la demandante, subrogándose en sus derechos y obligaciones contractuales- con antigüedad de 16 de septiembre de 2005, categoría profesional de Monitor, realizando una jornada de 26,25 horas semanales, percibiendo a cambio un salario base mensual de 423,30 ?.

SEGUNDO.- Que desde el 17 de diciembre de 1993 hasta la fecha en que su relación se transformó en indefinida, la demandante ha estado vinculada con la demandada mediante contratos de duración determinada.

TERCERO.- Que la demandante ha trabajado para la demandada un total de 2.301 días, hasta el 30 de noviembre de 2006, es decir 6 años y 21 días.

CUARTO.- Que interpuso la correspondiente reclamación previa el 29 de noviembre de 2006.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandado Ayuntamiento de Colmenar Viejo contra la sentencia dictada en instancia en la que se estima la demanda de la actora declarando su derecho a que le sean computados dos trienios como consecuencia de los días trabajados con anterioridad a su fijeza laboral y se condena a la entidad demandada al abono de 432,96 ? cantidad devengada desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006.

La Sala ha de plantearse de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público. Ante todo se ha de tener presente que las sentencias que a la vez son declarativas y de condena sólo son recurribles si se supera el importe mínimo de 1803,04 euros (STS 21-4-2006 ) pues siempre aparece una cuantía que resta autonomía a la hipotética acción declarativa (STS 25-5-2005 ) que juega así como simple premisa para el pronunciamiento de condena, aunque este último tenga como fundamento la declaración de un derecho (STS 19-6-2002 ) lo que es propio de toda reclamación de cantidad que no consista en un mero impago ocasional (STS 30-1-2002 ).

Hay que estar a la cuantía que se reclama en la demanda y quedó precisada en el acto del juicio (STS 25-9-2002 ) que rige también a efectos del recurso (STS 10-7-2002 ) o como máximo al importe anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento del derecho (STS 13-10-2004 ) de aplicación también si se trata de reclamaciones periódicas derivadas del contrato de trabajo (STS 26-2-2006 ). Pero si lo reclamado es inferior no cabe acudir al criterio de la anualidad, salvo fraude procesal para tratar de convertir en irrecurrible el fallo que recaiga a dicha reclamación (STS 15-6-2004 ).

Siendo, por lo expuesto, la cuantía reclamada inferior a 1.803 ?, la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 189.1.b) LPL , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En el presente caso ninguna de estas circunstancias ha sido reflejada en la sentencia, y en el recurso únicamente se alega que resulta procedente el recurso de suplicación a tenor del art. 189.1.b) LPL "al tener la cuestión debatida carácter de generalidad por afectar a la aplicación del convenio colectivo de la recurrente".

El art. 189.1.b) distingue, como se ha visto, tres supuestos en los que se puede apreciar la afectación general, que son: la notoriedad, la alegación y prueba en juicio, y que la cuestión posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Dados los términos de la sentencia hay que entender que se ha estimado la afectación general con base en el tercero de esos supuestos, pues en ningún momento se alude a la notoriedad ni se ha practicado alegación y prueba sobre el alcance de la afectación, y el recurso parece acogerse también a la misma circunstancia.

Sin embargo, hay que señalar ante todo que ese tercer supuesto no debe confundirse con la mera conformidad de las partes en cuanto a la procedencia del recurso de suplicación. El simple acuerdo de las partes o el silencio no es admisible como criterio en este punto, pues la recurribilidad de las resoluciones judiciales es materia de orden público que afecta a la competencia de los tribunales y viene definida por las leyes procesales, sin que en este ámbito pueda concederse eficacia a la autonomía de la voluntad de las partes. En este sentido la jurisprudencia siempre ha reconocido sin vacilaciones que la declaración hecha por las partes no vincula al órgano judicial, que debe controlar el presupuesto del acceso al recurso y puede invalidar el reconocimiento hecho por las partes razonando la inexistencia de la afectación general admitida por aquellas, y de otro lado la declaración hecha por el juez de lo social de instancia no vincula al Tribunal Superior de Justicia, ni la de éste al Tribunal Supremo, por tratarse de cuestión de orden público (sentencias del TS, entre muchas, de 17-1-02 RJ 2513, 17-4-02 RJ 6761, 19-11-02 RJ 1199, 10-4-03 RJ 4980, 19-5-03 RJ 5088, y 29-6-06 EDJ 105736 esta última con cita de STC 79/1985, 59/1986, 143/1987, 58/1993 y 127/1993 ).

El denominado "contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" es "categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado", como ha señalado la citada jurisprudencia. Se ha de tener presente también que la expresión utilizada por la LPL proviene de la sentencia del TC 79/85 , de la que fue copiada literalmente para incorporarla al texto legal. Concretamente se dijo en la STC citada: "Pero esta exigencia general, derivada del principio procesal de la necesidad de poner en debate y demostrar los hechos constitutivos del derecho que resulta favorable a la parte, no encuentra razón alguna que la justifique, cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes". Se trataba de un caso en el que la acumulación de demandas en el proceso ya revelaba por sí misma que el litigio afectaba a un elevadísimo número de trabajadores de la empresa, razón por la cual se estimó que no era exigible alegación previa y prueba de la afectación general, bastando que las partes no hubieran cuestionado esa generalidad.

Pero en el actual supuesto el proceso no encierra ese contenido de generalidad en sí mismo, existiendo solamente el silencio de las partes y la indicación de recurso de la sentencia de instancia, lo cual, como se ha explicado, es insuficiente. Se trata de una reclamación de derecho al complemento de antigüedad en un Ayuntamiento y de condena al abono de 432,96 ? correspondiente a un período de 23 meses.

La demanda es de un solo trabajador, no hay constancia de otros procesos pendientes ni de situación alguna de conflictividad, las circunstancias de la demandante son peculiares, se desconoce incluso el número de trabajadores del Ayuntamiento y el número de empleados que pudieran quedar incursos en circunstancias similares a las de la aquí demandante. Como ha señalado la STS 29-6-06 EDJ 105736 "la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores". Por otra parte, es sabido que la afectación general no puede confundirse con el ámbito de aplicación de la norma, por lo que aun si se tratara de un convenio colectivo estatal, ello no puede ser argumento a favor de la generalidad de la afectación y en este sentido la misma sentencia recién citada recuerda que "no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores". En este caso se trata, además, de un convenio de limitado alcance, ya que su ámbito se reduce al propio Ayuntamiento demandado.

En consecuencia, hay que concluir que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por ser la cuantía reclamada inferior a 1.803? y no concurrir afectación general, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2 de la LOPJ , y declaración de firmeza de dicha resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en fecha 23-5-07 en autos 208/07 seguidos a instancias de Dª. Rebeca contra la recurrente, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004518-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.