Última revisión
24/11/2009
Sentencia Social Nº 840/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4243/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 840/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100743
Encabezamiento
RSU 0004243/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00840/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0035528, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4243/2009
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Marí Jose
Recurrido/s: URGENCIAS SANITARIAS ESPECIALES, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 918/2008
M.R.
Sentencia número: 840/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4243/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª SOTERO ORGANERO VELEZ, en nombre y representación de Dª Marí Jose , contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 de MADRID en sus autos número DEMANDA 918/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a URGENCIAS SANITARIAS ESPECIALES SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó en parte la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12 de agosto de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda solicitando en el suplico de la misma ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo ejercicio profesional y subsidiariamente Total para su desarrollo profesional de Telefonista, con las consecuencias económicas a dichas declaraciones inherentes, en virtud de un procedimiento de revisión de grado por agravamiento del cuadro clínico anteriormente padecido, a razón del cual le fue reconocida en su día una Incapacidad Permanente Parcial; demanda que fue estimada, en cuanto a la pretensión supletoriamente formulada, en la sentencia de instancia, revocando de esta manera la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que acordó mantener a la demandante en el grado de invalidez anteriormente reconocido.
Disconforme, se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en un único motivo de censura jurídica en el que, con adecuado encaje procesal, invoca como infringido el artículo 137.1.c) de la LGSS , en la consideración de que la recurrente se encuentra incapacitada de desempeñar profesión laboral alguna.
SEGUNDO.- Se ha de comenzar indicando que el asunto de autos se constituye en un supuesto de revisión de una incapacidad permanente previamente reconocida, lo que precisa como primera premisa para su estimación y fruto de una adecuada comparativa de las sintomatologías objetivadas en los distintos momentos en estudio, un agravamiento del cuadro clínico actualmente padecido respecto del inicialmente diagnosticado, necesario para acoger la pretensión que a la demandante interesa, para, una vez acreditada la agravación en la clínica sufrida, considerar que el actual estado patológico hace acreedor a quien lo padece de incardinarse en el grado incapacitante pretendido. Y así ocurre que en el asunto enjuiciado, salvada la primera de las premisas referidas -conclusión a la que se llega por estricto sometimiento al principio de congruencia de las resoluciones judiciales, sin que la Mutua codemandada ahora impugnante haya ejercitado oposición alguna al respecto- al haberse apreciado un deterioro patológico en la dolencia psíquica a que se encuentra afecta la actora - pasando, como resultado de un proceso de intensificación de la misma, a ser catalogada de severa-, permite atender al segundo de los requisitos precisados para la estimación de la pretensión recurrente, consistente en colegir, de las dolencias objetivadas, una merma funcional de entidad suficiente que permita incardinar la patología padecida en el grado incapacitante superior perseguido. Y es en este punto donde se ha de alcanzar un juicio jurídico estimatorio del motivo, toda vez que la afectación mental que aqueja a la actora hacen a dicha trabajadora acreedora al grado de Incapacitante Permanente Absoluta para todo tipo de trabajos y no solamente para la profesión de Telefonista, ya de por sí poco exigente desde el punto de vista funcional, al carecer de toda capacidad laboral, en condiciones de rentabilidad profesional, quien, como en el caso enjuiciado, manifiesta una patología psiquiátrica severa a consecuencia de la cual presenta una inhibición psicomotriz, siendo incapaz de salir a la calle, con dificultad para controlar impulsos agresivos, por lo que se ha hecho preciso añadir a la medicación anteriormente pautada, consistente en ansiolíticos y antidepresivos, otra de carácter neuroléptico.
Por todo cuanto antecede el motivo se acoge y con ello el recurso lo que lleva aparejado la revocación de la sentencia de instancia.
Todo ello sin perjuicio de que en el futuro y en atención al buen desarrollo que la patología objetivada pueda experimentar, se pueda proceder a una revisión del grado incapacitante ahora declarado.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marí Jose contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 7 de mayo de 2009 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y URGENCIAS SANITARIAS ESPECIALES, S.A. y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de acoger la pretensión formulada en el recurso, por lo que estimando la petición principal deducida en demanda debemos declarar y declaramos a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajos, por razón de contingencia profesional, con derecho a una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 987,16 euros, con efectos desde la fecha del cese en el trabajo, condenándose a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Universal Mugenat a hacer frente al abono de las prestaciones correspondientes a la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 4243-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

