Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 840/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6281/2012 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 840/2013
Núm. Cendoj: 28079340022013100832
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.34.4-2012/0057741
Procedimiento Recurso de Suplicación 6281/2012-p
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Demanda 1155/2010
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número:
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 6281/2012, formalizado por el/la Letrada Dª AMPARO PACHECO GABALDON en representación de GLOBAL SPEDITION SL, contra la sentencia de fecha 10.7.2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Demanda 1155/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Hilario frente a GLOBAL SPEDITION SL, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en
PRIMERO.- El actor, Hilario , con DNI nO NUM000 ^ venía prestando sus servicios para la demandada, GLOBAL SPEDITION SL.,con antigüedad desde el 8/1/2007, con categoría de Conductor/Mecánico, percibiendo un salario de 1.6616,83 euros mensuales brutos. El convenio de aplicación es el de Transporte por Carretera de la CAM ( 21/7/2007)
SEGUNDO.- La empresa comunicó al actor su traslado a Tarragona por causas objetivas y con efectos de 13/10/2010.
TERCERO.- El actor, por razones familiares, comunicó a la empresa que optaba por la rescisión del contrato laboral con indemnización de 20 días de salario por año de servicio y con un máximo de 12 mensualidades.
CUARTO.- La relación laboral entre las partes finalizó con fecha de efectos de 30/11/2010.
Las partes suscribieron un documento con el siguiente contenido:
' (...) manifiesto que con la firma del presente documento muestro mi conformidad con la extinción efectuada y con la indemnización de 20 días de la mercantil GLOBAL SPEDITION SL., derivada de la opción por la extinción de mi contrato como consecuencia de la imposibilidad de aceptar el traslado ordenado por la empresa. Dicha indemnización asciende a 4.000 euros.
Así mismo con la firma del presente documento percibo de la mercantil GLOBAL SPEDITION SL., además de las cantidades percibidas con anterioridad, la cantidad total de 3.970.75 euros líquidos que se percibe en concepto de liquidación de haberes por la extinción de la relación laboral, liquidación que comprende las nóminas adeudadas del mes de noviembre 2010 de 2.257,59 euros cantidad líquida y la liquidación de finiquito y partes proporcionales de 1.713,16 euros cantidad líquida de todos los conceptos de devengo superior al mes.
EL total de la indemnización ( 4.000 euros) más la liquidación haberes (3.970,75 euros) asciende a 7.970,75 euros que la mercantil GLOBAL SPEDITION SL., acuerda con el trabajador a realizar en tres transferencias:
( ... ) Con el percibo de las cantidades anteriores, que constituyen saldo y finiquito de la relación laboral, manifiesto que la empresa GLOBAL SPEDITION SL., no me adeuda cantidad salarial o extrasalarial alguna, ni ninguna otra derivada de la relación laboral, comprometiéndome por tanto con la firma del presente documento a nada más pedir ni reclamar a la citada empresa por conceptos derivados de la relación laboral.'
EL actor ha percibido las cantidades que constan en dicho documento.
QUINTO.- El art., 14 del Convenio colectivo de aplicación regula las Dietas:
'... Tendrá derecho a percibir dieta el personal que por causa del servicio tenga que efectuar gastos de almuerzo, cena o pernoctación, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
Que el servicio le obligue a ausentarse de su lugar habitual de trabajo a un punto que esté situado fuera de la CAM.
Que se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar fuera de la localidad de su domicilio(...)'
El importe de la dieta en territorio nacional y Portugal es de 40,77 euros día y fuera del territorio nacional, de 76,13 euros/día.
La ayuda de comida en Madrid y destino Madrid es de 10,39 euros/día.
SEXTO.- El Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre las jornadas especiales de trabajo, en el apartado de Transportes por Carretera.- Art., 10 , se regula el Tiempo de trabajo en los transportes por carretera:
3.(...) se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivolos períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.
4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia,(...)los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responde a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.(...)'.
El art., 10 bis) del citado Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre , regula los Límites del Tiempo de Trabajo de los Trabajadores Móviles.-
'( ...) la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las 48 horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral ni exceder en ningún caso de las 60 horas semanales Las horas de trabajo efectivo mensuales que el convenio permite son 160 horas.
SÉPTIMO.- EN el contrato suscrito por el actor, se pactó en la cláusula 4 del mismo, que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales:
'(...) de lunes a domingo, no computándose como jornada efectiva los tiempos de descanso. El descanso semanal se establecerá en régimen de turnos de mañana, tarde y noche e incluso en régimen de jornada partida, en cuyo caso el descanso entre jornadas deberá ser superior a una hora. La concreción y asignación de horarios, turnos y descansos se realizará quincenalmente según programación de la empresa.
Los turnos continuados tendrán un descanso de 15 minutos no computables como jornada efectiva cuyo disfrute se realizará de forma escalonada, ( ... )'
En la cláusula 14a se estableció:
El trabajador se compromete a realizar horas extras hasta el tope legal permitido, conviniéndose por ambas partes que exclusivamente se consideran horas extras a efectos del tope legal, aquellos que superen la jornada ordinaria general de 40 semanales de trabajo efectivo de duración máxima, equivalente a 1.800 de trabajo efectivo en cómputo anual.
Así mismo se compromete a realizar las horas reducidas entre la jornada anual establecida en el Convenio y la Jornada ordinaria de 1.800 horas, dicha horas se cobrarán por el mismo importe o con el mismo recargo que las horas extraordinarias.'
OCTAVO.- EL trabajador ha dejado de percibir por concepto de dietas de Junio/2010 la cantidad de 1.147 euros, reconocidos por la empresa.
NOVENO.- La hora de salida y llegada del trabajador con el camión, cada uno de los días desde el 1 de julio/2009 hasta el 30/6/2010 está marcada en los tacógrafos y tikets donde figura el fichaje de salidas y llegadas.
El tiempo está marcado en horario UTC ( Horario Internacional) que significa que son dos horas más que el horario nacional.
Los datos aportados por la empresa vienen dado el tiempo en horario nacional, y los datos que aportados por el actor, aparece tal y como viene en los tickets del tacógrafo, es decir en horario internacional.
DÉCIMO.- Coinciden los horarios de salida y llegada, aportado por ambas partes, así en el 1 de septiembre/2009del aportado por la demandada, aparece como hora de inicio las 8,12y la finalización de la actividad en ese mismo día, las 19,35 horas (ambos en horario nacional).
Ese mismo día, 1/9/2009aportado por la parte actora, aparece como hora de inicio las 6,12y la finalización de la actividad, en ese mismo día, las 17,35 horas (ambos en horario internacional).
El resto de horarios de salida y llegada, coinciden ambas partes con la diferencia horaria de las dos horas, según la empresa con horario nacional y según el actor, con horario internacional, así mismo coinciden con el país, y con los tiempos de permanencia, disponibilidad, realización de otros trabajos, etc.
UNDÉCIMO.- EL actor ha dejado de percibir en el año 2009, las siguientes Horas Extras, a razón de 12,07 euros la hora:
31 Horas extras en Julio/2009 374,17 euros
55 horas extras en agosto/2009 663,85
54,27 horas extras en septiembre/09 655,04
50,43 horas extras en octubre/09 608,69
15,16 horas extras en noviembre/09 182,08
30,40 horas extras en diciembre/09 366,93
TOTAL 2.850,76 EUROS
DUODECIMO.- El actor ha dejado de percibir en el año 2010
las siguientes horas extras, a razón de 12,07 euros la hora:
*
32,53 horas extras en enero/2010 402,45 euros
20,15 horas extras en febrero/2010 249,29
21,37 horas extras en marzo/2010 264,38
23,23 horas extras en abril/2010 287,40
35,58 horas extras en mayo/2010 440l19
49,24 horas extras en junio/2010 609,18
TOTAL
2.252,89 euros
DECIMOTERCERO.-EL actor ha dejado de percibir por diferencias cobro sus dietas del año 2009, las siguientes cantidades:
en el
Julio/09 251,07 euros
Agosto/09 227,95
Septiembre/09 226,13
Octubre/09 000,00
Noviembre/09 275,49
Diciembre/09 255,86
TOTAL 1.236,,50 euros
DECIMOCUARTO.- El actor ha dejado de percibir por diferencias en el cobro de sus dietas del año 2010 las siguientes cantidades:
Enero/2010 61,62 euros
Febrero/2010 153,48
Marzo/2010 000,00
Abril/2010 145,57
Mayo/2010 503,54
Junio/2010 1.493,86
TOTAL 2.358,07 euros
DECIMOQUINTO.- El actor percibió en el mes de octubre/2009 la cantidad de 45,71 euros, más de la cantidad que le correspondía por concepto de dietas.
En el mes de Marzo/2009 el actor percibió la cantidad de 26,44 euros más, por concepto de dietas.
DECIMOSEXTO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda del actor Hilario y declaro debida la cantidad que se dirá a continuación. En consecuencia condeno a la demandada GLOBAL SPEDITION SL, a estar y pasar y por las anteriores declaraciones y a que abone al actor la cantidad de 8.698,22 euros. A la anterior cantidad habrá de descontarse 72,71 euros percibidos de más por el trabajador, en los meses de marzo y octubre(2009, por lo que la cuantía que la empresa ha de abonar al trabajador es de 8.626,07 euros.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04.12.2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la reclamación de cantidad del demandante, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS :
1.-En el segundo motivo solicita la revisión de los hechos probados undécimo y duodécimo proponiendo las siguientes redacciones:
'UNDECIMO.-La empresa no adeuda cantidad alguna al trabajador por horas extraordinarias del año 2009'.
'DUODÉCIMO.-La empresa no adeuda cantidad alguna al trabajador por horas extraordinarias del año 2010'.
La revisión no puede prosperar al introducir valoraciones predeterminantes del fallo.
2.-En el cuarto motivo interesa la revisión de los hechos probados décimotercero y décimo cuarto, aunque luego por error los denomine undécimo y duodécimo, proponiendo las siguientes redacciones:
' DECIMOTERCERO.-La empresa adeuda al trabajador en concepto de dietas por el año 2009 y 2010, la cantidad de 1.147 €'.
'DÉCIMO CUARTO.-La empresa abonó al trabajador 789 € de dietas, correspondientes a junio de 2010, tal y como se acredita con la nómina de junio de 2010 (documento nº 1 aportado por esta parte) y el justificante de ingreso bancario (documento nº 46)'.
La revisión únicamente debe prosperar en cuanto a la cantidad que se percibió en el mes de junio pero no la valoración que efectúa del ingreso, por ser impropio del relato fáctico.
SEGUNDO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del ET , artículos 5 y siguientes del Reglamento nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 y artículos 8 y 10 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo y Convenio Colectivo de aplicación, todo en relación con el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida. En síntesis señala que el trabajador no ha superado la duración máxima de la jornada ordinaria establecida en el Convenio Colectivo de aplicación, correspondiendo al mismo la carga de la prueba de la realización de las mismas, y que se opone a la consideración que efectúa la juzgadora de instancia de sumar las horas de conducción más las horas dedicadas a otros trabajos porque se basa en los tickets del tacógrafo y a la hora de establecer la jornada solo diferencia entre tiempos de trabajo efectivo y tiempo dedicados a otros trabajos, y no computa los tiempos de descanso y disponibilidad
El artículo 8.1 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , dispone que:
'1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte (...) se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.'
Estableciendo el artículo 10.2 y 3 de la citada norma que:
'2. Las disposiciones del art. 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.
A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.'
Para la resolución del motivo deben tenerse en cuenta los siguientes hechos esenciales:
1.-En la cláusula 4 del contrato de trabajo suscrito por el actor se pactó que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, de lunes a domingo, no computándose como jornada efectiva los tiempos de descanso. En la cláusula º4 se estableció que se consideran horas extras a efectos del tope legal, aquellas que superen la jornada ordinaria general de 40 semanales de trabajo efectivo de duración máxima, equivalente a 1.800 de trabajo efectivo en cómputo anual, y que así mismo se compromete a realizar las horas reducidas entre la jornada anual establecido en el Convenio y la jornada ordinaria de 1.800 horas, dichas horas se cobrarán por el mismo importe o con el mismo recargo que las horas extraordinarias (hecho probados primero y séptimo).
2.-La hora de salida y llegada del trabajador con el camión, cada uno de los días, desde el 1/07/2009 hasta el 30/06/2010 está marcada en los tacógrafos y tickets conde figura el fichaje de salidas y llegadas (hecho probado noveno). Los horarios de salida y llegada, aportados por ambas partes, coinciden (hecho probado décimo).
3.-En los hechos probados undécimo y duodécimo se indican las horas extraordinarias que no han sido abonadas al actor y el precio de las mismas.
La juzgadora de instancia parte de que se han realizado horas extraordinarias al indicarse en el relato fáctico que al demandante no le han abonado el número de las mismas que se refleja en el hecho probado; el trabajador cumple con marcar en el tacógrafo el trabajo que estaba realizando de conducción, otros trabajos, disponibilidad, descansos, etc, y la empresa debe conocer todos los datos registrados en el tacógrafo del vehículo, así como los registrados en la tarjeta del conductor, comprobando si son correctos o existe alguna anomalía o infracción cometida por el trabajador a la hora del registro de los trabajos realizados, no constando comunicación escrita dirigida al mismo donde se indiquen anomalías detectadas, no pudiendo decir ahora que los datos son incorrectos. No se ha propuesto una revisión fáctica para que consten cuales eran los tiempos de conducción, los dedicados a otras actividades y los de disponibilidad, para determinar cuáles eran de presencia. Por lo expuesto el motivo se desestima.
TERCERO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías de la Comunidad de Madrid , en relación con el quinto fundamento de la sentencia de instancia. En síntesis señala que no procede las cantidades reclamadas como dietas porque viene recogidas en el documento de finiquito; que la reclamación es arbitraria porque no se toman en cuenta los verdaderos desplazamientos que realiza el trabajador y que del examen de los documentos que la empresa ha elaborado se desprende que de las dietas devengadas existe una diferencia a favor del trabajador por importe de 1.147 €, En el quinto motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega infracción de la jurisprudencia. En síntesis señala que el finiquito firmado por el actor en fecha 30/11/2010 tiene plenos efectos liberatorios. Ambos motivos se analizan conjuntamente al estar relacionados.
La jurisprudencia unificadora en STS de 24/07/2013, recurso nº 2588/2012 , señala:
(...) La citada STS/IV 28-febrero-2000 destaca que para determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en un documento de finiquito se requiere un examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de elementos esenciales del pacto del supuesto litigioso, señalando que ' El documento-finiquito... no es sino manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes,..., es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1.262 del Cc '; que ' Esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter sacramental, de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción '; y que ' El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1.261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros '. Añade que ' Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto ( STS de 13 de octubre de 1986 )...; sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido ( STS 14 de junio de 1990 ); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, como sucede en el supuesto hoy litigioso, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento '.
(...) Analizando la citada sentencia el supuesto enjuiciado, destacando que ' el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. A partir de estas circunstancias y premisas deviene inexcusable negar total eficacia vinculatoria al finiquito litigioso. En los contratos finiquitados se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. Atendiendo, a estos datos sorprende que los recibos de finiquito fijen unas cantidades muy reducidas (59.373 pesetas, en un caso y 17.897, en otro), sin que en los mismos, ni en ningún otro se haya justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad. Como dice el Ministerio Fiscal parece casi irrisorio el pensar que los dos actores iban a considerarse finiquitados con tan exigua cantidad, cuando se les debía una muy superior, según quedó contrastado en los hechos probados, a lo que añade sin que pueda aceptarse que la voluntad de las partes -en este caso los trabajadores- asumiese condonar una deuda con un grado de liberalidad impensable, por supuesto en esta clase de relación contractual (más de medio millón y un millón respectivamente) ', concluyen decretando que ' el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1.265 Cc ) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es -, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados..., el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el art. 1.283 del Cc , que el recurso alega como violado, cuando afirma que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar '.
(...) La anterior doctrina se ha desarrollado y matizado en posteriores sentencias de esta Sala, como se recoge, entre otras, en la STS/IV 27-marzo-2013 (rcud 1325/2012 ) EDJ2013/55966 , en la que se señala que ' La Sala tiene una consolidada doctrina acerca del valor que ha de reconocerse a los acuerdos suscritos entre empresario y trabajador, tras la finalización de la relación laboral por despido y, al hilo de la firma del recibo de saldo y finiquito ha señalado lo siguiente: Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 CC y, por ello ,para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 '; que ' Respecto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito en sentencia de 22 de marzo de 2011, recurso 804/10, se consigna que la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 )' y que 'Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1-6º ET ( STS 21-07-09, rec. 1067/2008 ) '.
2.- Destaca que ' La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: (...) finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2- 00 -rec. 4977/98 - y 11-6-01 -rec. 3189/00 ); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11- 11-03 -rec. 3842/02 - y 19-2-07 -rec. 804/04 ); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); (...)'.
3.- Continúa la referida STS/IV 27-marzo-2013 analizando la jurisprudencia de esta Sala, señalando que con ' Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art. 49.1 a ) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 CC que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. En el mismo sentido las STS 23-06 - 1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 ', que ' La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 ', precisando que ' La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del ET y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL , a tenor del cual si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo' y concluyendo sobre este extremo que ' Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 Cc ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815 Cc , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 Cc ) '.
4.- Por último, la citada STS/IV 27-marzo-2013 afirma con ' Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28- 02-00, rec. 4977/98; 24-07-00 , rec. 2520/99; 11-06-08 , rec. 1954/07 y 21-07-09 , rec. 1067/08 ) '.
(...) La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, conduce a entender que el finiquito cuestionado no tiene eficacia liberatoria respecto a las horas extraordinarias cuestionadas y efectivamente realizadas desde el inicio de la relación laboral, pues al haber quedado plenamente acreditado que el trabajador había realiza habitualmente una jornada laboral de nueve horas diarias de lunes a viernes, que de forma ocasional también prestó servicios concretos sábados en jornada de 5 horas cada uno de ellos, así como en el periodo comprendido entre el 01-01-2009 y el 24-07-2009 realizó 274,86 horas extraordinarias, lo que ascendería cuantitativamente a un total de 2.534,24 Eur., no es dable interpretar que haya existido un acuerdo transaccional respecto al percibo del cuantioso importe económico salarial correspondiente a tales horas, citadas de forma genérica en el documento de finiquito, que pudiera comportar la verdadera renuncia a su percibo a cambio de las otras cantidades recibidas (un total de 3.932,85 Eur.), las que si se comprueba resulta que corresponden en lo esencial a la indemnización por despido (1.542,75 Eur.) y a los salarios del periodo de preaviso no disfrutado (738,90 Eur.).
2.- En definitiva, el documento de finiquito cuestionado no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad liquidatoria de las partes, no resultando la manifestación externa de un mutuo acuerdo expresivo de un consentimiento recaído ' sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato ' ( art. 1262 CC EDL1889/1 ). No resulta creíble que el trabajador iba a considerarse finiquitado con tan exiguas cantidades, salvo las relativas a la indemnización por extinción contractual y sustitución del preaviso no disfrutado, cuando en concepto de horas extraordinarias habituales efectivamente realizadas se le debía una muy superior, según queda constatado en los hechos probados, por lo que repetido documento-finiquito no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1265 CC ) pues el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cuál es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el art. 1274 CC -, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, de realidad constatada, el efecto liberatorio de aquel no alcanza a este concepto retributivo, por lo que se ha infringido, en la sentencia recurrida, el art. 1.283 CC que preceptúa que ' cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar '.".
En el recibo de saldo y finiquito de 30/11/2010, consta que el trabajador recibe 4.000 € de indemnización y además 3.970,74 euros líquidos que comprende las nóminas adeudadas del mes de noviembre de 2010 de 2.257,59 €, cantidad liquida, y la liquidación de finiquito y partes proporcionales de 1.713,16 €, cantidad líquida de todos los conceptos de devengo superior al mes, y que con el percibido de las citadas cantidades la empresa no le adeuda cantidad salarial o extrasalarial alguna, ni ninguna otra derivada de la relación laboral (hecho probado cuarto). La demanda reclamando diferencias por horas extraordinarias y de dietas se interpuso el 30/07/2010, siendo citadas las partes al acto de conciliación y, en su caso, juicio para el día 4/10/2011, constando que las partes fueron citadas para dichos actos en septiembre de 2010 (folios nº 141 y 142). Es decir, con anterioridad a la suscripción del finiquito, la empresa era conocedora de la reclamación del demandante en concepto de diferencias por horas extraordinarias y por dietas, sin que se hiciese ninguna referencias a las mismas en el citado documento, siendo evidente que si se han probado la realización de horas extraordinarias y no se ha reflejado abono alguno por las mismas, son debidas al no poder darse valor liberatorio en este aspecto al finiquito ya que como señala la juzgadora de instancia: ' Ha quedado probado que pese a la firma del finiquito, ambas partes eran conocedoras de que no incluían horas extras ni las diferencias por dietas, ya que la propia empresa ha reconocido que debe al trabajador a la fecha de este juicio, por concepto de 'diferencias de dietas' tanto del 2009 como del 2010, una cantidad de 1.147 euros'.
Si el actor registraba la jornada de trabajo y la aportaba, la empresa pudo destruir la pretensión del demandante de que pese a lo que indica los trabajos se efectuaron en lugar que no daba derecho a percibir dietas, lo que no consta en el relato fáctico, por lo que no destruido la afirmación que la juzgadora de instancia realiza en la sentencia recurrida, procede desestimar los mismos y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresacontra la sentencia de fecha 10 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 1155/2010, seguidos a instancia de D. Hilario contra GLOBAL SPEDITION S.L., en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará destino legal y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 7600 € en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-6281-12 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

