Sentencia Social Nº 840/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 840/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 740/2013 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 840/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101227


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 740/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/007805

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0007805

SENTENCIA Nº: 840/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AUZO LAGUN S. COOP., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres 3 de los de Bilbao, de fecha catorce de enero de dos mil trece , dictada en los autos núm. 778/12, seguidos a instancia de LABfrente a la ahora recurrente, el COMITE DE EMPRESA, ELA y CCOO, sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Por el sindicado LAB se interpone demanda de conflicto frente a la empresa Auzo Lagun S. Cooperativa, Comité de Empresa, ELA y CCOO reclamando se declare no ajustada a derecho el descuento realizado en los días de compensación horaria por los días de huelga llevados a cabo por los trabajadores en el año 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.

2).- A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo de empresas de colectividades en comedores escolares de gestión directa dependientes del Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

3).- En el curso escolar 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 los trabajadores secundaron varios días de huelga, en concreto en el curso escolar 2008-2009: los días 21 y 23 de abril, 21 y 28 de mayo y 2 y 4 de junio, en el curso escolar 2009-2010: los días 16 y 18 de noviembre, 26 y 28 de enero y 9, 11, 15, 17, 14 (sic) y 25 de marzo. En el curso escolar 2010-2011: los días 27 de enero, 14 de abril y 2 y 27 de mayo.

4).- Por los sindicatos se interpone procedimiento de conflicto colectivo frente a varias empresas demandadas, incluida la empresa actual, por el TSJPV se dicta sentencia de 9-11-2010 por inadecuación de procedimiento al tratarse de un conflicto plural.

5).- Realizada mediación ante el PRECO el 27 de mayo de 2011 resultó la misma sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimar la excepción de prescripción articulada. Estimar la demanda presentada por el Sindicato LAB frente a la empresa Auzo Lagun Sociedad Cooperativa, ELA, COOO y Comité de Empresa de Auzo Lagun Sociedad Cooperativa, declarando que las jornadas de huelga realizadas no minoran ni las vacaciones, ni los días de exceso de jornada, debiendo de ser computadas aquellas como días de trabajo a efectos del devengo de los días fijados en el artículo 9 del Convenio de aplicación condenando a las demandadas a pasar por esta declaración.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se formalizó, por la representación letrada de las parte demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de abril de 2013, emitiéndose, en esa misma fecha, diligencia de ordenación, acordando la formación de actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia dictada el 29 de abril de 2013, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 7 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa Auzo Lagun, Sociedad Cooperativa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao, el 14 de enero de 2013 , que estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por LAB el 12 de septiembre de 2012 (el 27 de mayo de 2011 presentó la solicitud de conciliación ante el PRECO, aunque en el hecho probado quinto se afirma, por error, que en esa fecha tuvo lugar el intento de avenencia), previo rechazo de la excepción de prescripción esgrimida por aquella, al considerar que el cómputo del plazo quedó interrumpido durante la tramitación del litigio promovido, con el mismo objeto, por varios Sindicatos (LAB, ELA, UGT y CCOO) contra diferentes empresas de colectividades, incluida la aquí demandada, en relación con los paros realizados en el curso 2008-2009, finalizado por sentencia de 9 de noviembre de 2010 (Autos 4/10), que acogió la excepción de inadecuación del procedimiento al considerar que 'si bien la declaración general de que las ausencias al trabajo de los huelguistas deben minorar o no la duración o retribución de las vacaciones, no ocurre lo mismo con las fórmulas empleadas por las mercantiles para llevar a cabo los descuentos y mucho menos la condena de las mismas a estar y pasar por tales declaraciones, al tratarse de un petición indeterminada de condena que abre a individualizadas ejecuciones, lo que es ajeno al conflicto colectivo'.

El órgano de instancia, aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia de este Tribunal, de 11 de octubre de 2012 (Rec. 2773/12 ), referida a otra empresa del sector, declaró que las jornadas de huelga realizadas por los trabajadores al servicio de la mercantil demandada durante los cursos escolares 2008-2009 21 y 23 de abril, 21 y 28 de mayo y 2 y 4 de junio), 2009-2010 (16 y 18 de noviembre, 26 y 28 de enero, 9, 11, 15, 17, 24 y 25 de marzo), y 2010- 2011 (27 de enero, 14 de abril y 2 y 27 de mayo), 'no minoran ni las vacaciones, ni los días de exceso de jornada, debiendo ser computadas aquellas como días de trabajo a efectos del devengo de los días fijados en el artículo 9 del Convenio de aplicación, condenando a las demandadas a pasar por esta declaración.'

SEGUNDO.-Con el primer motivo de impugnación reitera la empleadora la excepción de prescripción que opuso sin éxito en la instancia, y denuncia que, al no acogerla, la sentencia recurrida infringe el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene, en síntesis, que no cabe atribuir efecto interruptivo de la prescripción, a la presentación de una demanda previa de conflicto colectivo pues el litigio concluyó por sentencia que estimó la excepción de inadecuación de procedimiento.

Esta queja no merece favorable acogida. La interrupción de la prescripción produce el efecto de que el derecho no se extinga, y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación. El Código civil permite esta interrupción en el artículo 1973 por medio de tres vías: a) la interposición de una demanda; b) la reclamación extrajudicial; y c) cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Nos encontramos en este supuesto ante la necesidad de interpretar la primera de las causas de interrupción permitidas en el citado precepto, es decir, el ejercicio de la acción ante los tribunales, en un caso en que presentada la demanda, la misma fue desestimada, en instancia, por inadecuación de procedimiento.

Pues bien, la Sala no aprecia razón alguna por la que la primera demanda de conflicto colectivo no sea susceptible de servir como medio de interrupción de la prescripción de la acción declarativa ejercitada en el actual, por el hecho de que la sentencia dictada en ese pleito acogiese la excepción de inadecuación de procedimiento para resolver la pretensión de condena ejercitada junto a la puramente declarativa. En primer lugar, concurre la identidad requerida en el artículo 1973 del Código Civil para que pueda tenerse por interrumpida la prescripción, conteniendo la primera demanda los elementos suficientes para hacer saber a la empresa que ahora es parte recurrente la voluntad del Sindicato accionante de conservar su derecho, incompatible con la dejación y abandono que sanciona la prescripción. En segundo término, la declaración de inadecuación de procedimiento se fundamentó exclusivamente en el ejercicio acumulado de la acción de condena. En tercer y último lugar, no cabe confundir los efectos procesales derivados de que el procedimiento seguido no sea adecuado - la desestimación de la demanda en la instancia-, con los efectos sustantivos o de derecho material que la reclamación ha de producir y que vienen reflejados en el artículo 1973 del Código Civil .

A la misma conclusión ha llegado la Sala en sentencia de 23 de abril de 2013 (Rec. 607/13 ), dictada en un asunto el que se planteaba el mismo problema.

TERCERO.-Igual suerte adversa debe correr el segundo motivo del recurso en el que se denuncia la infracción de los artículos 8 y 9 del Convenio Colectivo Empresas de Colectividades en Comedores Escolares de Gestión Directa dependientes del Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Alega, en síntesis, que a los efectos debatidos en el presente litigio, los denominados 'días de alargue' no deben tener el tratamiento dado a las vacaciones, pues no son tales, sino días no laborales de compensación por exceso de la jornada anual.

La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por esta Sala, en contra del criterio la recurrente, en sentencias de 11 de diciembre de 2012 (dos) (Rec. 2773/12 y 2854/12 ) y 22 de enero y 23 de abril de 2013 ( Rec. 2856/12 y 607/13 ), por la que para desestimar la censura que formula la recurrente basta con remitirnos a lo que en ellas se dijo:

Tal solución ' se asienta en los siguientes pilares: 1) la discrepancia surge sobre la repercusión de la huelga en la determinación de los días de exceso a favor del trabajador contemplados en el párrafo segundo del artículo 9 del referido convenio colectivo y no en los días de vacaciones de su párrafo primero; 2) esos días de exceso tienen la naturaleza propia de los días de trabajo recuperados en otros días del año; 3) la determinación de esos días se contempla en el artículo 9 del convenio en función de los días trabajados, lo que no es el caso de los días de huelga y, por ello, en principio faltaría el título jurídico para exigir el tiempo compensatorio de una recuperación no efectuada; 4) desde una vertiente general, efectuada la huelga en períodos de tiempo en que se recupera trabajo propio de días ajenos al período de huelga, se pierde la retribución propia del tiempo realmente no recuperado, por lo que no radica aquí la causa del derecho pretendido; sin embargo, desde esa perspectiva, los días de huelga no merman el derecho a los días de vacación; 5) ahora bien, desde la concreta ordenación del citado convenio colectivo, la explícita mención del párrafo segundo de su artículo 9 indicando que ese exceso horario se compute como día de vacación significa una voluntad expresiva de que su devengo siga el régimen jurídico propio de las vacaciones y, con ello, que no merme por razón de huelga.

Lo explicamos seguidamente, no sin dejar patente que resulta pacífico entre los litigantes comparecientes que es de aplicación el convenio colectivo invocado en el motivo, sin que lo sea el siguiente convenio sectorial, referido a los cursos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, a lo que no es ajeno, desde luego, que éste se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco de 25 de noviembre de 2011, en virtud de acuerdo alcanzado el 2 de agosto de ese año en trámites de conciliación de un conflicto colectivo tramitado al amparo del PRECO y, por ello, mal pudo aplicarse su régimen de determinación de la jornada anual a la realizada por los trabajadores de ese sector laboral en los cursos escolares 2008/2009 y 20109/2010, respecto a los cuales surge la práctica empresarial objeto del actual conflicto colectivo, cambio éste resaltado mas ampliamente en la última sentencia de esta Sala de las tres apuntadas (sentencia de 22 de enero de 2013, recurso 2856/2012 ).

C) Constituye punto inicial de nuestro razonamiento advertir que el conflicto a dirimir no se plantea por discrepancia sobre la incidencia de la huelga en la determinación de los días de vacaciones establecidos en el párrafo inicial del citado convenio (treinta y un días naturales para quienes prestan servicios todo el año y proporcionalmente para quienes lo hagan durante un tiempo menor), ya que es pacífico entre las partes que ninguna repercusión produce, minorando su duración o remuneración, el hecho de haber participado en alguna de las desarrolladas en los dos cursos escolares a los que se contrae el ámbito temporal del conflicto.

Donde surge la controversia es en la repercusión del número de días compensadores del exceso de jornada anual, resultante de la concreta jornada diaria que se hace en el sector (ocho horas), contemplado en el párrafo segundo del citado artículo 9, dado que la fórmula para determinarla se establece, como uno de sus parámetros, en función de los días trabajados, que la demandada ha calculado excluyendo como tales los días de huelga en el caso de los que se sumaron a las mismas, en tanto que los sindicatos sostienen que dicha exclusión no procede.

D) Hemos de ver cuál es la naturaleza de esos días.

Dicho convenio regula, en su artículo 8 la jornada laboral y en el artículo 9 las vacaciones. La jornada laboral que establece el artículo 8 a partir del último año de vigencia del convenio es la de 1592 horas, que ya es de aplicación en los dos cursos escolares a que se refiere el actual litigio, pero se parte de que la jornada diaria es de ocho horas, la cual no se ajusta a la que resultaría de esa jornada anual y de ahí la necesidad de efectuar un reajuste, a fin de saber a cuantos días de trabajo equivale esa jornada de ocho horas, cuyo cómputo contempla en el artículo 9, con un ejemplo efectuado sobre la base de quien trabaje los ciento setenta días que normalmente son los de trabajo efectivo en los comedores escolares. Este último precepto contiene una regulación específica de las vacaciones, contenida en sus párrafos primero y último, así como la regulación de ese reajuste de jornada anual, que desarrolla en los párrafos segundo a octavo.

Concretamente, el párrafo segundo dispone: 'dado que en el sector casi todos los trabajadores tienen contratos inferiores a un año (fijos discontinuos, por obra o servicio, interinidad, etc., etc.) y al aplicar la jornada anual a la fecha de finalización del comedor se producen unas diferencias de horas a favor del trabajador, éstas se computarán como días de vacaciones, sumándose estos días a la fecha de fin de comedor y teniendo la empresa la obligatoriedad de mantenerlos en alta'. En el párrafo siguiente da ejemplos para determinar el período de alta, partiendo de quien trabaje los ciento setenta días, a ocho horas/día (que suponen 1.360 horas), indicando el período de alta del trabajador para cada año (que varía por la distinta jornada anual en cada uno de ellos, debido al proceso de homologación), pero que en el caso del curso con jornada anual de 1.592 horas equivale a 10,25 meses de alta, que en definitiva viene a constituir el período de vigencia de la temporada. Dentro de ese período, según explica en el párrafo sexto, se incluyen los días efectivamente trabajados, los descansos semanales, las vacaciones, los días recuperados, las diferencias de horas por aplicación de jornada anual (anteriormente referidas) y los festivos.

Ordenación ciertamente llamativa (la temporada no se delimita por el período de actividad laboral sino que es algo más amplia para compensar el exceso de jornada diaria sobre la que, en promedio, resulta de la jornada anual pactada), que ha sido eliminada en el convenio publicado en el Boletín Oficial del País Vasco del 25 de noviembre de 2011.

Pues bien, ninguna duda cabe de que esa diferencia de horas por aplicación de la jornada anual no son días de vacaciones, como tampoco de descanso semanal, sino el reajuste de los días de trabajo que, a lo largo del año, supone haber trabajado sobre una jornada de ocho horas por día trabajado, cuando ésta no equivale a la jornada anual de 1.592 horas, lo cual viene a ser propio de un período laboral cuyos días de trabajo se han recuperado previamente.

E) Diferencias de horas para cuya determinación dicho precepto da una fórmula en función de los datos del ejemplo que utiliza (quienes trabajen 170 días a 8 horas diarias): '(170 días x 8 horas x 12 meses)/horas año)'. Previamente a esa fórmula, señala a qué equivalen las 1360 horas efectivas de trabajo del ejemplo, con distintos resultados en cada uno de los cursos escolares, de menos a más, lo que proviene de que la jornada anual en cada uno de ellos va disminuyendo, según el artículo 8, hasta llegar a las 1592 horas del curso 2007/2008, para el que esas 1360 horas supone un período de alta de 10,25 meses. Bien se ve, con ello, que en principio las horas de compensación se fijan en función de las horas trabajadas efectivamente, lo que se corresponde con esa naturaleza de días cuyo trabajo se ha recuperado anteriormente, con lo que visto desde esta perspectiva, los días de huelga no computarían.

F) Ahora bien, pudiera ser que el régimen jurídico general de la huelga impusiera tratar como día trabajado al día en huelga legal, en cuyo caso procedería incluirlos en su cómputo.

Pues bien, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2001 (recurso 3163/2000 ) resume bien los criterios a este respecto sentados hasta entonces por la jurisprudencia: a) la retribución a descontar por cada día de huelga comprende el salario de la jornada y determinados conceptos de «salario diferido» ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1994 ); b) dentro de estos conceptos figuran la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la retribución del descanso semanal del período en que se haya producido la huelga ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992 , 22 de enero de 1993 , 24 de enero de 1994 y 18 de abril de 1994 ); c) el descuento salarial proporcional por huelga no repercute, en cambio, salvo que se comprendan dentro del período de huelga, en la retribución de los días festivos, que «no está conectada con un tiempo de trabajo precedente» sino con la «celebración de acontecimientos de orden religioso o civil» ( sentencia ya citada de 24 de enero de 1994 ); d) en relación con las pagas extraordinarias, el empresario no está autorizado para «anticipar descuentos futuros por un pago salarial que no se ha anticipado» ( sentencia ya citada de 26 de mayo de 1992 ); e) las pagas de participación en beneficios deben ser asimiladas a las gratificaciones extraordinarias a los efectos de descuento retributivo ( sentencia ya citada de 18 de abril de 1994 ); y f) en relación con la retribución de las vacaciones rige implícitamente en las sentencias citadas el criterio de la imposibilidad de descuento, por aplicación analógica de la regla de cómputo como días de servicio para el cálculo de tal concepto retributivo de las ausencias justificadas al trabajo.

Doctrina que dicha sentencia resumía así: corresponde el descuento de la retribución de los días de descanso semanal y de los días festivos comprendidos dentro del período de huelga, mientras que no cabe detracción o deducción alguna por huelga en la retribución de las vacaciones y en la de los días festivos fuera del período de huelga.

Criterios generales no alterados por dicha Sala en sus sentencias posteriores, que cabe completar con otro, aplicado en sus sentencias de 6 de mayo de 1994 (recurso 2400/1993 ) y 18 de marzo de 1996 (recurso 397/1195 ), acertadamente invocadas por la recurrente, ya que en ellos se dirime si los trabajadores huelguistas que tenían que trabajar en un día festivo, conforme a su calendario, mantenían derecho al descanso compensatorio correspondiente a ese trabajo en festivo finalmente no realizado por estar en huelga, llegando a la conclusión de que carecían del mismo, ya que no se había producido el título jurídico generador de tal derecho.

Por tanto, desde esta vertiente general del régimen jurídico de huelga, dado que estamos ante unas horas que son compensación de horas de exceso de jornada anual, propias de unos días de trabajo que se han ido recuperando a lo largo del curso escolar, no cabe considerar a los días de huelga como días trabajados en relación a la fórmula de determinación de ese tiempo de exceso.

G) La conclusión varía, sin embargo, por el hecho de que el párrafo segundo del artículo 9 del susodicho convenio establece que esos días de exceso 'se computarán como días de vacaciones'.

Esta expresión supone que su concreto número debe determinarse en forma similar a las vacaciones, lo que lleva a que los días de huelga, a estos efectos, deban considerarse como días trabajados, de tal forma que esa circunstancia no incide, mermándolos, en la determinación de los días de compensación por exceso de jornada según lo anteriormente expuesto.

Así, desde una vertiente de literalidad, la expresión computar significa contar o calcular por números, lo que abona esa idea de que la determinación de los días de compensación se haga siguiendo los criterios que se tienen en cuenta para fijar el número de días de vacaciones.

Conclusión reforzada por la misma ubicación de la regla, que no es en el artículo 8 (jornada) del convenio sino en el artículo 9 (vacaciones), en claro indicio de una voluntad de trato similar en su régimen jurídico.

Por tanto, es esta singularidad del convenio la que nos lleva a una solución de signo opuesto a la que resulta desde una perspectiva general de enfoque de la repercusión de la huelga en unos días de relación laboral cuyo trabajo se ha efectuado mediante recuperación en otros y aunque esta última, por razón de aquélla, no haya llegado a darse'.

CUARTO.-Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso de suplicación entablado por la sociedad demandada contra la sentencia recaída en autos, debiendo hacerse cargo cada parte de las costas causadas a su instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación ( artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Auzo Lagun S. Coop., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, de fecha 14 de enero de 2013 , dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia, o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-740/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-740/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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