Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 840/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2014 de 06 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 840/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100694
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 754/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/003851
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0003851
SENTENCIA Nº: 840/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a seis de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Santiago contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 23 de diciembre de 2013 , dictada en autos 396/2013, en proceso sobre DESPIDOy entablado por don Santiago frente a FEU VERT IBERICA S.A.y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. El actor Don Santiago , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada FEUVERT IBÉRICA, S.A. desde el 3/03/12, grupo profesional reconocido en nómina de 'inic. vendedor' (y a partir de Febrero 2013, ayudante de dependiente), cubriendo un jornada de 29,15 horas semanales de trabajo efectivo y correspondiéndole un salario de 670,94 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias
El actor prestaba sus servicios en el centro de trabajo de Basauri.
SEGUNDO. La relación laboral entre las partes se articuló a través de contrato de trabajo para la formación y aprendizaje otorgado el 3/03/12, pactándose la prestación de servicios como 'inic. vendedor', vigencia pactada hasta el 2/03/13, con una jornada de 39 horas semanales, de las cuales 29,15 horas serán de trabajo efectivo, con un horario rotativo una semana de LMV de 15,30 horas a 21,15 horas y JS de 15,15 horas a 21,15 horas; y la semana siguiente de LXJ de 15,30 horas a 21, 15 y VS de 15,15 horas a 21,15 horas.
TERCERO. Se tiene por íntegra y expresamente reproducido el bloque documental nº 4 presentado por la empresa, a través del que resulta acreditado que el actor ha realizado pruebas de evaluación de formación teórica derivada del contrato de formación relativa a la especialidad de vendedores técnicos, correspondientes a los ciclos 1 y 2 del Itinerario Formativo, en materias de Seguridad e Higiene; colaboración en la política comercial de la empresa; introducción a la gestión de stocks; organización de la actividad de la venta; así como realización de la actividad de la venta, todo ello impartido por Centro de Formación AUDIOLIS, JOSE ANTONIO SÁNCHEZ COZAR, S.L., con acuerdo suscrito y registrado en LANBIDE para la prestación de dicha actividad formativa, y habiendo abonado FEUVERT IBÉRICA, S.A. la suma de 855 euros al Centro de Formación por la realización de cursos entre el 3/02/12 y 27/03/12; 28/03/12 y 31/03/12; 1/04/12 y 25/04/12; 26/04/12 y 30/04/12; 1/05/12 a 31/05/12 y 1/06/12 a 30/06/12.
CUARTO. El 1/02/13 tuvo entrada en la Delegación de Trabajo del Gobierno Vasco preaviso de huelga en la empresa realizado por el sindicato ELA para los centros en Vizcaya de la empresa, señalándose como días de huelga el 8, 11 y 16 de Febrero de 2013, e indefinidamente a partir del 18 de Febrero, incluido.
QUINTO. La empresa notificó al actor comunicación fechada el 15/02/13 y con efectos al 2/03/13, con el siguiente contenido:
'Por la presente le comunicamos que el próximo día 2.3.2013 llegará a su finalización el contrato de trabajo suscrito entre Ud. y esta Empresa con fecha 3.3.2012.
Valga este escrito como notificación formal de denuncia de la relación laboral, rogándole se sirva el Acuse de recibo correspondiente:
Sin otro particular..'.
SEXTO. Según resulta del documento nº 9 de los presentados en su ramo por FEUVERT IBÉRICA, S.A, desde el inicio de la huelga el 8/02/13, se han extinguido los siguientes contratos de trabajadores que la han secundado:
- En el centro de Basauri, el del demandante el 2/03/13; Don Bernabe , el 6/05/13 y Don Florentino el 31/05/13.
- En el centro de trabajo de Portugalete, Don Marcelino el 2/03/13; Don Severino el 28/02/13; y Don Juan Pedro el 7/03/13.
Constando asimismo el despido de 5 trabajadores en huelga por motivos disciplinarios con efectos al 10/06/13.
Según el documento citado, desde la misma fecha de 8/02/13, se han extinguido los siguientes contratos de trabajadores que no han secundado la huelga:
- En el centro de Basauri, Don Cesar el 21/02/13; Don Genaro el 25/02/13; Don Maximino , el 30/09/13; Don Vicente el 30/09/13 y Don Pablo Jesús el 30/09/13.
- En el centro de trabajo de Portugalete, Don Pablo Jesús el 17/04/13; Doña Melisa ; Don Darío y Don Herminio , todos ellos el 30/09/13.
- En el centro de Sestao, Don Olegario el 6/06/13; Don Jose Francisco el 4/06/13 y Don Alfonso , el 14/11/13.
- En el centro de trabajo de Leioa, Don Doroteo , el 30/10/13; Don Isaac el 5/05/13; Don Raimundo el 22/07/13; Don Luis Antonio , el 5/08/13; Don Baldomero , el 30/09/13; Don Everardo el 30/09/13 y Don Leon , el 23/11/13.
SÉPTIMO. El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
OCTAVO. El 3/05/13 se celebró acto de conciliación con el resultado de terminado sin avenencia, habiéndose presentado papeleta el 27/03/13.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Santiago frente a FEU VERT IBERICA S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la totalidad de pretensiones contenidas en aquélla, declarando ajustada a Derecho la extinción del contrato del trabajador con efectos al 2/03/13.'
TERCERO.- Don Santiago presentó escrito de formalización del recurso, el cuál fue impugnado por Feu Vert Ibérica, S.A.
CUARTO.-En fecha 9 de abril de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 24 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 6 de mayo.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Santiago formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que impugnaba el cese empresarial en su contrato de trabajo temporal que Feu Vert Ibérica, S.A. realizó con fecha de efectos del día dos de marzo de dos mil trece
De los diversos aspectos tratados en aquella sentencia desestimatoria, en el escrito de formalización del recurso la recurrente manifiesta su discrepancia solo en relación a uno de ellos. En efecto, si en la sentencia se consideró que tal cese no estaba motivado en los diversos días del mes de febrero de dos mil trece en los que el señor Santiago ejerció su constitucional derecho fundamental a la huelga, sino que el contrato terminó por vencer el plazo de duración ya previsto cuando se suscribió el mismo el día 3 de marzo del año anterior (2012), que es lo que sostenía la demandada, el demandante considera que, en realidad, la no renovación de su contrato temporal obedece a una represalia por el ejercicio de ese derecho fundamental previsto en el artículo 28, número 2 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y por ello pretende que se revoque tal resolución y se califique el despido como nulo, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Es en este punto en el que se centran los dos motivos de impugnación que se contienen en tal escrito. El primero se enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y postula la adición de dos extremos fácticos a la sentencia recurrida. En el segundo, enfocado por la vía de su apartado c, aduce infracción del citado precepto constitucional, de los artículos 11, número 2 , 15 y 55, número 5 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) en relación con el artículo 108, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , citando de forma profusa sentencias del Tribunal Constitucional.
En el escrito de impugnación del recurso que presenta la demandada, plantea objeciones adjetivas y de fondo para la admisión de la reforma pretendida en el primer motivo de impugnación y se opone también al segundo, reiterando la desvinculación total entre el cese del demandante y el previo ejercicio del derecho a la huelga. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Reforma de los hechos probados.
Atañe la misma al sexto hecho probado de la sentencia recurrida y pretende añadir dos párrafos a su actual redacción, citando al efecto y exclusivamente los folios 316 a 353 que la recurrente dice que se corresponden con los documentos 9 a 14 de los aportados por la demandada y los obrantes como documentos números 9, 10 y 12 de los aportados por la parte demandante.
Estudiamos de forma separada la adición de cada uno de los dos párrafos.
1.- Primeramente se pretende añadir que en el centro de trabajo de Basauri, la mitad de los trabajadores huelguistas han visto extinguida su relación laboral, bien al amparo de despidos disciplinarios, bien al amparo de finalización de contratos temporales.
Así se deduce de leer el documento obrante al folio 316, que es el documento número 8 de los que la demandada aportó a juicio y que es un documento por la misma elaborado y en el que se aprecia de forma clara y indubitada tal proporción.
Lo que pasa es que la recurrente, si bien indica tal folio, aduce a una documental, al individualizar por número de aportación en juicio (documentos 9 a 14 de la demandada) que no se corresponde con tal folio, sino con el 318 y siguientes.
Del documento obrante al folio 316, lo que se deduce es que, siendo quince los trabajadores del centro de Basauri que hicieron la huelga, se ha cesado en la relación laboral a ocho de ellos, siendo que cinco lo fueron por motivo de despido disciplinario y tres por finar su contrato de trabajo temporal.
Esos cinco despedidos, son aquellos a los que alude el hecho probado sexto de la propia sentencia recurrida, produciéndose su despido ya en fecha 10 de junio de 2013 .
Los tres cesados por fin de contrato, lo fueron uno el 31 de mayo de 2013, otro el día 6 de mayo de 2013 y el demandante, el día 2 de marzo de 2013.
Partimos de todos estos datos para estudiar el siguiente motivo de impugnación, donde valoramos la trascendencia de la adición de tal párrafo en orden a modificar el fallo recurrido.
2.- Seguidamente se pretende añadir que la empresa ha extinguido todos los contratos laborales de los trabajadores que, siendo de condición temporal, hicieron huelga.
Ciertamente no es el modo mas adecuado de cumplir con la carga que impone el artículo 196 número 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social realizar la cita de documental que realiza el recurrente, que consiste en designar de forma genérica y sin concretar mas de cien documentos, tal y como resalta la parte impugnante del recurso.
Pero, por encima de ello, no alcanzamos a encontrar entre los citados un documento similar al supuesto del caso anterior, que específicamente indique el extremo que se pretende añadir, bien con respecto del centro de Basauri, bien con respecto de los demás centros de trabajo de la empresa en Bizkaia
Si que concuerda el cuadro obrante al folio 316 con las no renovaciones de contratos temporales que se mencionan en el informe del Gobierno Vasco de 16 de julio de 2013 (este último obra como documento número 9 de los aportados por la parte demandante). Pero acontece que en tal cuadro se alude también a otro personal huelguista en el centro de Basauri, donde trabajaba el demandante, que no consta ni fuese despedido ni no renovado su contrato temporal. De hecho, no nos consta si tales ocho personas que, trabajando en tal centro de trabajo de Basauri, que también ejercitaron su derecho a la huelga y que siguen trabajando en la empresa sean personal fijo o temporal. Solo nos constan sus antigüedades, que en un caso es inferior a la de uno de los tres trabajadores temporales huelguistas cuyo contrato no se renovó al finalizar su periodo de vigencia natural, según se desprende de tal documento.
Por tanto, no podemos asumir esta segunda reforma.
TERCERO.- Examen del derecho sustantivo aplicado en la sentencia recurrida.
1.- En orden a casos de alegación de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas con ocasión del cese del trabajador existe una doctrina constitucional relativa al juego de la carga de la prueba en estos casos y sobre qué es lo que cabe considerar concrete el concepto 'indicios sustanciales', existe una doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia que se sintetiza, por ejemplo, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012 ), donde se hace una recopilación sintética de la doctrina del Tribunal Constitucional y de su propia doctrina y dice: 'Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»].
Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 rcud 3781/11 -).
Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).'
En similares términos, la mas reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2014 (recurso 687/2013 ).
B.- En concreto, la recurrente aduce la proximidad temporal entre el ejercicio del derecho de huelga y el cese, el hecho de contratar nuevo personal para sustituir a los huelguistas al amparo de una supuesta legalidad, la conflictividad que se ha producido con ocasión de la negociación del convenio colectivo como datos que hacen ver la vehemente sospecha de represalia en el cese empresarial.
Consideramos que estos solos datos, que son los únicos indicados en el escrito de formalización del recurso, no hacen ver que haya indicios suficientes como para alterar el 'onus probandi' ordinario, que obligaría al trabajador a probar tal alteración. De existir indicios suficientes, se excepcionaría era regla y se debiera imponer a la empresa la carga de probar móvil desvinculado al represor de aquel derecho fundamental.
Nuestra conclusión de panorama indiciario insuficiente se basa en los siguientes extremos:
1.- En los hechos probados no consta nada relativo a las actuaciones empresariales relativas a contratación de nuevo personal y menos con finalidad de sustituir a los huelguistas en aquellas fechas.
Esto se alega, pero no consta en tales hechos probados.
Cierto es que consta aquel informe del Gobierno Vasco en el que algo se dice al respecto, pero la recurrente no ha pretendido añadir nada al efecto en la declaración fáctica de la sentencia recurrida.
2.- No consta, tampoco, que haya sido una política empresarial uniforme la de no renovar sus contratos a los trabajadores temporales que ejercieron tal derecho fundamental.
Al efecto, nos remitimos a lo dicho en el segundo punto del fundamento de derecho anterior.
3.- Cuando se suscribió el contrato laboral entre partes ya se fijó que el mismo terminaría en la misma fecha en que, al año siguiente, la empresa lo acordó, tal y como resalta el Magistrado autor de la sentencia.
En efecto, en el contrato suscrito en marzo de 2012 ya se fijó tal fecha de fin de contrato, marzo de 2013 y no consta que entonces hubiese atisbos de huelga o siquiera tensiones en orden a la negociación de convenio colectivo.
Este dato objetivo y constatado difumina de forma poderosa la eficacia indiciaria de la secuencia temporal breve entre el ejercicio del derecho a la huelga y el cese, así como el de las tensiones derivadas de la negociación del nuevo convenio colectivo.
Pero existen indicios también en sentido contrario a lo defendido por el recurrente y que también se han de considerar. Los indicamos a continuación.
4.- Ha habido otros trabajadores que ejercieron su derecho a la huelga han seguido en la empresa.
De hecho, solo en el centro de Basauri, siguen en la empresa casi la mitad de los que hicieron huelga y desconocemos si éstos son personal laboral fijo o temporal o cuáles son de una u otra condición. Nuevamente nos remitimos a lo dicho en el punto dos del fundamento de derecho anterior.
5.- Aunque en el fundamento de derecho tercero y no en hechos probados, como es lo legalmente procedente, el Magistrado autor de la sentencia funda su convicción de tal desvinculación en base a lo manifestado por el gerente de tal centro de trabajo, que vinculó su falta de renovación a la falta de satisfacción con el rendimiento del trabajador.
En cuanto que, aunque en lugar inadecuado de la sentencia, se expresa tal dato fáctico con indicación de la fuente de convicción, tal dato ha de valor como hecho probado, tal y como explica la jurisprudencia que se ha de considerar en estos casos. Al efecto, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2005 y 14 de diciembre de 1998 ( recursos 120/2004 y 2984/1997 )
6.- Ello queda corroborado por el dato de que, además, existen otros muchos trabajadores temporales en la empresa que no hicieron huelga y cuyos contratos no se han visto renovados, bien en fechas concomitantes al cese del demandante, bien ulteriormente y ello, tanto en el caso concreto del centro de trabajo de Basauri como en el resto, tal y como claramente revela el hecho probado sexto de la sentencia recurrida.
7.- Por otra parte, incluso los otros dos trabajadores temporales huelguistas del centro de trabajo de Basauri cuyos contratos no han sido renovados, no lo han sido de forma inmediata a aquel inicio de huelga, sino cuando ya procedía el fin de los contratos en su día suscritos, ya en mayo de 2013.
8.- Tampoco es desdeñable el dato de que esta Sala no ha apreciado tampoco vulneración del derecho fundamental a la huelga al enjuiciar uno de los cinco despidos disciplinarios a los que alude el hecho probado sexto de la sentencia recurrida.
Al efecto hemos de citar la sentencia de fecha 29 de abril de 2014 (recurso 677/2014 ).
Como se ve, coincidimos con el criterio judicial discutido en el recurso y por tanto, este último ha de ser desestimado.
CUARTO.- Costas.
Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
:
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Santiago contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao en el proceso 396/2013 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte Feu Vert Ibérica, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial.
En su consecuencia, confirmamosla misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0754/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0754/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
