Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 840/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1909/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 840/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100461
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2242
Núm. Roj: STSJ AND 2242/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 840/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1909/18 , interpuesto por DON Teodoro contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 26 de Abril de 2018 , en Autos núm. 1103/15, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Teodoro en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIDIVDUALES, contra MINISTERIO DE JUSTICIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de Abril de 2018 , con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Teodoro , contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, en el único objeto de litigio que se mantiene a la fecha de juicio; debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretendida condena de abono de intereses legales en su contra mantenida'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- En fecha 1/12/2014 se dicta resolución por la Secretaria de Estado de Justicia, y por la que estima la reclamación efectuada por el actor y declara su derecho a que por el Estado se le abone por el concepto de salarios de tramitación aquí acreditados la cantidad de 16130,91 euros. (folio 4 a 6 de autos, que se dan por reproducidos) 2º.- En fecha 27/10/2015 el actor presenta reclamación administrativa previa, en solicitud de abono de salarios de tramitación.
3º- . En la demanda de autos interesa se condene a la demandada al abono al actor de 16130,91 euros reconocidos en resolución de 1/12/2014; interesa asimismo se le condene al abono del interés legal del dinero desde la fecha de la resolución que aprobaba el abono de la cantidad 4º.- En la fecha del acto de juicio, la parte actora admite que la demandada le ha abonado la cantidad reclamada en concepto de salarios de tramitación, pero mantiene su petición de condena a abono de intereses Por su parte la demandada se opone a la condena al abono de dichos intereses, 5º.- A la fecha del acto de juicio la parte demandada ya ha abonado al actor los salarios de tramitación reclamados en los presentes autos' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Teodoro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la adición al hecho probado quinto del siguiente párrafo, con base en el folio 80 de las actuaciones: 'La demandada remite escrito de fecha 7 de febrero de 2018, en la que comunica al actor que se ha procedido a efectuar transferencia de la cantidad de 16.208,24 €, dicha cantidad consta por documento aportado al acto del juicio, que se abona al actor en fecha 10.1.2018, fecha contable del pago'.
La propuesta modificación debe prosperar, pues como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente el concreto documento del que deriva la pretendida revisión y resulta relevante a los efectos de la presente resolución, a fin de hacer constar el dies ad quem del devengo de los intereses de demora solicitados.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO : La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria , al entender que debe condenarse a la Administración al abono del interés señalado en el artículo 17.2 de la misma ley sobre la cantidad reconocida en vía administrativa y no abonada hasta más de tres años después.
La referida pretensión, que fue el único objeto enjuiciado en el plenario ante el reconocimiento del abono por la Administración de la cantidad principal, fue desestimada en la sentencia de instancia al entender de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 7.7.1997 , que estableció que, dado que la obligación de pago de los salarios de tramitación por el Estado no trata de que el patrimonio de la empresa quede indemne, sino cumplir con la exigencia legal prevista en los artículos
No obstante, la doctrina anterior no es aplicable al presente caso, por cuanto en la misma se rechazaba, como expresamente se indicaba en relación con una sentencia del TSJ de Extremadura, la aplicación al cálculo de los salarios de tramitación a satisfacer por el Estado del interés de demora previsto en el artículo 29.3 del ET , es decir, el devengado por los salarios impagados por la empresa al trabajador.
Por el contrario, en el presente caso y como se expone en el recurso que nos ocupa, no se trata de añadir a los salarios de trámite impagados el interés legal previsto en el ET, cuestión que definitivamente no procede, sino de aplicar a una deuda reconocida por la Administración, con independencia de su origen, la previsión legal de devengo de intereses, lo que debe entenderse de obligado cumplimiento.
Así, como se reconoce en la STS de 10.10.2017, rec. 3931/2015 , reseñada en el recurso, ' en reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria /Ley 47/2003 de 26 de noviembre ) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y a la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas' , doctrina que si bien referida a entidades gestoras de la Seguridad Social, debe aplicarse, por fundarse en idéntico comportamiento de retraso administrativo en el abono de una deuda reconocida, al supuesto que nos ocupa.
Y en apoyo de lo expuesto, la reciente STSJ de Cataluña de 17-12-2008, rec. 5649/2007 , partiendo de un caso similar en el que la Administración había reconocido y no abonado una cantidad determinada en concepto de salarios de tramitación a su cargo, afirmó que ' El importe reconocido ya era cantidad vencida, líquida y exigible que el Estado debía pagar directamente de acuerdo con las indicaciones que daba a la empresa demandante, sin que lo hiciera. Los intereses legales por lo tanto, deben extenderse a todo el importe reconocido por el Estado resultado del período de salarios de tramitación que corresponden al Estado '.
E igualmente, la STSJ de Galicia de 29-10-2014, rec. 208/2013, Sala de lo Contencioso -administrativo dictada en idéntico supuesto, si bien anterior a la sentencia de la Sala Cuarta reseñada que estableció la competencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar la cuestión del abono del interés legal de demora por parte del FOGASA, expuso que (el subrayado es nuestro): '... mediando el expreso reconocimiento por parte de la Administración demandada de su obligación de hacer frente al pago de las cantidades reclamadas por la actora, como consecuencia y en ejecución de la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Galicia, en fecha 19 de enero de 2012, y no siendo admisible la disculpa del excesivo volumen de trabajo que pesa sobre la Subdirección General de Recursos Económicos, procede, con estimación del recurso, ordenar la inmediata ejecución de la resolución antedicha disponiendo al efecto del crédito necesario o, en su defecto o por insuficiencia del mismo, su habilitación a tal fin.
Todo ello, además, con el abono de los intereses de demora correspondientes desde la fecha del requerimiento de pago hasta la de la completa efectividad del mismo' .
SEXTO : Sentado lo anterior, el artículo 24 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre (BOE 27 noviembre 2003, núm. 284), establece que: ' Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica .' Como hemos visto, en el presente caso el reconocimiento de la obligación de abono de los salarios de tramitación se produjo el 1.12.2014 (hecho probado primero), por lo que trascurridos los indicados tres meses se llega a la fecha de 4.12.2014, si bien, el interés se devenga 'desde' que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, lo que tuvo lugar el 27.10.2015 mediante la presentación de la reclamación administrativa previa, fecha por tanto que ha de considerarse el dies a quo para el devengo del interés reclamado, y que se prolongó, a la vista del nuevo hecho probado, hasta el abono de la cantidad reconocida el 10.1.2018.
Por todo lo expuesto, procede revocar la sentencia impugnada y estimar el recurso que nos ocupa, si bien parcialmente, por cuanto no procede reconocer el devengo del citado interés desde el dictado de la resolución administrativa que reconocía el derecho percibir los salarios de tramitación, sino únicamente y por los motivos expuestos, por el periodo del 27.10.2015 al 10.1.2018.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro , contra la sentencia dictada el día 26.4.2018 por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada , en los autos seguidos a su instancia contra el Ministerio de Justicia, en reclamación sobre Materias Labores Individuales, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y declaramos el derecho del actor a percibir el interés legal respecto de la cantidad reconocida en concepto de salarios de tramitación por la Administración demandada y por el periodo del 27.10.2015 al 10.1.2018, condenando al Ministerio de Justicia a su abono.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1909.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1909.18 Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
