Sentencia SOCIAL Nº 840/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 840/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 398/2019 de 07 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 840/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100653

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9165

Núm. Roj: STSJ M 9165/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2017/0024761
ROLLO Nº: RSU 398/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 594/17
RECURRENTE: D. Benito
RECURRIDO: AUBAY SPAIN SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON JACOB JIMÉNEZ GENTIL Y
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 840
En el recurso de suplicación nº 398/2019 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MANUEL MATEO SIERRA
en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de
los de MADRID, de fecha DOS DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. DON
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 594/17 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Benito contra AUBAY SPAIN SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción planteada por 'NORMA 4, SA', empresa extinguida y absorbida por 'AUBAY SPAIN SA' entrando a conocer del fondo del asunto planteado debo, estimar parcialmente la demanda planteada por D. Benito contra 'NORMA 4, SA', empresa extinguida y absorbida por 'AUBAY SPAIN SA', condenando a las demandas a abonar al actor: ,a) la cantidad de 2.199, en concepto de parte de indemnización por desistimiento pendiente de abonar, b) 40.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios y como indemnización por ausencia de prestación por desempleo, la cantidad de 63465,56 euros brutos, sin interés moratorio alguno, al no darse los requisitos del artículo 29.3 del ET '.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.-La parte demandante, presto servicios para la empresa NORMA 4 SA, desde el 1 de julio de 1995, mediante un contrato de trabajo ordinario, por tiempo indefinido, siendo la demandada NORMA 4 SAL, en aquel momento. La categoría del actor era la de Jefe Superior. El salario del actor en esa fecha, era de 32.690,00 euros brutos anuales. En fecha 1 de septiembre de 2003, el actor suscribió un contrato de alta dirección, siendo ya la empresa una SA. En el momento de suscripción del contrato de alta dirección, se pactó un salario de 37.700 euros brutos anuales. El demandante, cobraba, a fecha de finalización de la relación laboral, un salario de 10.404,19 euros mensuales por 12 mensualidades, a fecha 31 de marzo de 2017.



SEGUNDO.-La mercantil NORMA 4 SA, fue adquirida por el GRUPO AUBAY, y el actor suscribió un contrato de modificación, el 3 de octubre de 2014. En el mismo se indicaba (documento nº 6 del actor), una modificación en materia de retribución, de sus labores como director general, una compensación de gastos, una indemnización en caso de terminación anticipada, un pacto de confidencialidad y no competencia, la protección de datos personales, la compatibilidad con el cargo de consejero y la derogación de las clausulas 4,5 y 8 del contrato. Obra en autos el citado documento y se da por reproducido.



TERCERO.- El 31 de marzo de 2017, el presidente del Consejo de Administración de la demandada, comunico al actor, la extinción de su relación laboral, a fecha 31 de marzo de 2017, en base a lo dispuesto en el artículo 11.1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, por 'Pérdida de confianza en su persona por el desempeño de su trabajo como director general'. Se puso a disposición del actor, una indemnización de siete días de salario por año de servicio, así como el importe del preaviso y la liquidación de haberes. La carta obra en autos, como documento nº 1 del actor y se da por reproducida. El actor firmo la citada comunicación como 'No conforme'

CUARTO.-.El 31 de marzo se entregó al actor una carta en la que se le notifica que el '21 de marzo de 2017, la Junta de accionistas de la demandada...acordó de modo unánime cesarle como administrador de la sociedad...de forma que todos los poderes y facultades ostentados por Vd. quedan sin efecto, debiendo abstenerse de hacer uso de los mismos'. El demandante recibió la notificación de la citada decisión.



QUINTO. -El 7 de abril de 2017, el demandante entrego al Presidente del Consejo de Administración de la demandada, una comunicación, que obra en autos y se da por reproducida, en la que se señala, el requerimiento que aquel hace a este, de la indemnización por desistimiento empresarial, y para solucionar su salida de la empresa, entre otros extremos. Dicha comunicación obra en autos como documento nº 2 del actor y se da por reproducida.



SEXTO.-.En la cláusula segunda a) del contrato de alta dirección pactado entre las partes se estableció, una indemnización de 40.000 euros brutos, en concepto de 'daños y perjuicios', si el contrato se desistía por parte de la empresa, y así mismo, debía respetarse su preaviso de tres meses.

SÉPTIMO.-.La empresa suscribió un Plan de Ahorro, con la Aseguradora 'Generalli', con fecha de vencimiento el 1 de junio de 2022, y efectos de 1 de junio de 2012 OCTAVO.- La Mutua 'FREMAP', ha negado al actor la prestación por desempleo por 'no acreditar perdidas económicas, ni reducción del patrimonio neto de la Sociedad por debajo de las dos terceras partes del capital social', según resolución de la citada Mutua de fecha 13 de junio de 2017 NOVENO.- El 3 de octubre de 2014, el demandante presento su dimisión como Consejero y fue nombrado nuevamente Consejero, en esa misma fecha. Asimismo fue nombrado Presidente del Consejo D.

Fausto , otorgándose a este último, poderes amplísimos de gestión, administración y dirección. El actor fue cesado como consejero el 21 de marzo de 2017.

DECIMO.- El 3 de octubre de 2014, ante el Notario de Madrid, D. Pablo de la Esperanza Rodríguez, se elevó a público el documento privado de compraventa de acciones, firmando el Sr. Fausto en representación de AUBAY SPAIN SA, como apoderado de la misma. El demandante es titular de 7.499 acciones, lo que representa el 30% del capital, acciones de las cuales vende 5.613, (el 23%). El total de acciones es de 24.468 acciones. Posteriormente a la suscripción del citado contrato, se estipulo que se aceptaría la dimisión del demandante como 'Consejero saliente' y se nombraría a los nuevos integrantes del Consejo de Administración de la Sociedad, así como que se otorgaría un poder general a favor de D. Fausto , para la concesión de facultades de actuación. El 28 de mayo de 2015, el demandante vendió a AUBAY SPAIN SA, 629 acciones, números 5.614 al 6.242 de NORMA 4 SA. En fecha 22 de abril de 2016, el demandante vendió a AUBAY SPAIN SA, 629 acciones, numero 6.243 a 6.871. El 13 de marzo de 2017, el demandante vendió a AUBAY SPAIN SA, 628 acciones, por importe de 168.104,20 euros. Mediante el citado contrato de compraventa de acciones elevado a público el 3 de octubre de 2014, AUBAY SPAIN SA, adquirió un total de 17-127 acciones de NORMA 4 SA, representativas del 70% (69,99%) del capital social de la Sociedad (24468 acciones).

UNDECIMO.- En fecha 3 de octubre de 2014, el demandante acordó con D. Fausto , la modificación del contrato de trabajo del actor, estableciendo un salario fijo anual por importe de 100.000 euros brutos, más una aportación anual por parte de la sociedad de 9.000 euros anuales al Plan Individual de Ahorro del actor, y una retribución en especie, consistente en el uso de un vehículo de alta gama.

DECIMO

SEGUNDO.-.El demandante, ha desempeñado los siguientes cargos en la demandada: Consejero Delegado Único del 30 de septiembre de 1995 al 26 de septiembre de 2000(BORME de 15.06.95), Presidente y Consejero Delegado desde el 26 de septiembre de 2000 hasta el 27 de noviembre de 2002, apoderado desde el 27 de noviembre de 2002 hasta el 6 de abril de 2015, administrador único desde el 24 de octubre de 2003 hasta el 11 de abril de 2007 (BORME de 7.11.2003), Consejero Delegado del 11 de abril de 2007 hasta el 13 de noviembre de 2009 (BORME de 25.04.07), Presidente y Consejero desde el 13 de septiembre de 2009 hasta el 14 de marzo de 2011 (BORME de 25.03.11). Consejero Delegado desde el 13 de noviembre de 2009 hasta el 3 de octubre de 2014, fecha en que se produce su cese y consejero nuevamente desde el 3 de octubre de 2014, hasta el 21 de marzo de 2017, fecha de su último cese. Hasta el año 2005, ostento el 41,91% de las acciones de la empresa. En Octubre de 2014, el 30,64, que supone 7.499 acciones de las 24.468 que son el 100% del capital social.

DECIMO

TERCERO.- Se celebró acto de conciliación el 16 de mayo de 2017, sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2 de octubre de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 30 de esta ciudad en autos nº 594/2017, ha interpuesto recurso de suplicación el letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, b) y c) de la LRJS, alegando dos motivos de recurrir: en el primero 'la modificación pretendida se sustancia en la siguiente adición al final del actual hecho probado sexto (el subrayado es nuestro): 'En concreto, en dicha cláusula segunda del contrato, se pacta que 'en los supuestos de extinción del presente contrato, se aplicarán los siguientes criterios respecto del plazo de preaviso y cálculo de la indemnización pagadera al directivo.

a) Si el contrato se extingue por desistimiento de la empresa deberá mediar en un preaviso de tres meses. Se desean garantizar las indemnizaciones que, con carácter general y en los distintos supuestos, se reconocen a los trabajadores con relaciones laborales ordinarias por el Estatuto de los Trabajadores, con las mismas ventajas fiscales que estas normas reconocen a los trabajadores en relación con la percepción de indemnizaciones por la pérdida del puesto de trabajo. A la indemnización que le corresponda bajo este supuesto, se sumará la cantidad de 40.000 euros brutos en concepto de daños y perjuicios'.

A estos efectos, las cláusulas de extinción privativas de la relación de Alta Dirección sin equivalente en las normas laborales comunes, (como puede ser el desistimiento empresarial) se quitaran, en sus efectos económicos al despido improcedente.

En caso de falta de preaviso por parte de la empresa, el directivo tendrá derecho, además, a una indemnización equivalente a los salarios brutos correspondientes a la duración del periodo incumplido.

Para el cómputo de la antigüedad estos efectos se considerará como fecha de comienzo de la prestación de servicios de alta dirección la fecha de 1 de septiembre de 2003, y como fecha de finalización aquella que se decida extinguir el presente contrato.

b) (...) Las partes manifiestan el régimen indemnizatorio que se ha establecido en el presente contrato y las causas señaladas en las que proceden su abono, se han acordado una vez valoradas las circunstancias futuras que pudieran acontecerá la empresa contratante y teniendo en cuenta todas las perspectivas posibles'.

El segundo alega 'las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto del artículo 11.1 del RD 1382/ 1985 regulador de los efectos del desistimiento empresarial en la relación laboral especial de alta dirección, en relación con el artículo 56 y la disposición transitoria undécima ET'.

Recurso que ha sido impugnado por el letrado de la empresa demandada en base a los MOTIVOS que se expresan en sus respectivos escritos de fechas 28.02.2019 y 22.02.2019, que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- La pretensión contenida en el primer motivo del recurso que ha sido alegado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, no se refiere a un hecho sino a una norma de derecho como es la cláusula segunda del contrato que reproduce literalmente. Lo que, en este caso, se refiere a la fuente de la relación laboral incluida en el artículo 3.1. c) del Estatuto de los Trabajadores según el cual 'los derechos y obligaciones consistentes a la relación laboral se regulan: (...) c) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo (...)'. No es un hecho sino una norma de derecho que, sin que ello sea óbice para que pueda ser tenida en consideración y valorada entre los motivos alegados por el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, impide estimarla como un hecho a adicionar el relato fáctico de la sentencia del juzgado y, en consecuencia, se desestima este primer motivo del recurso.



TERCERO.- Una vez que se ha resuelto mantener íntegramente el relato fáctico de la resolución impugnada debemos acudir al mismo como supuesto de aplicación de las normas de derecho idóneas y adecuadas al mismo entre las que tiene especial relevancia la cláusula contractual. A este propósito es necesario empezar por estimar la fecha de antigüedad del empleo del actor que en la instancia se ha fijado en el día 03.10.2014 en que, de común acuerdo con la Entidad demandada, ambas partes acordaron proceder a la modificación del contrato de alta dirección que había suscrito con la empresa el 2 de septiembre de 2003, (folio 44-v) como expresamente consta en los apartados III y IV, de los antecedentes de hecho que bajo el epígrafe 'EXPONEN' constan en el contrato de trabajo que esta fecha es la que se debe tener en consideración porque a partir de la misma se inicia la relación laboral especial de alta dirección entre las partes; refiere en especial que está regulada por su normativa específica, el RD 1382/1995, de 1 de agosto, en virtud de la cual se pone la cláusula contractual en la que se fijaban, para el caso de extinción de la susodicha relación especial por desistimiento de la empresa, el importe de las indemnizaciones a percibir por el actor.

Indemnización que debe ser en la cuantía pactada para ese contrato de trabajo especial de alta dirección que se inició el día 1 de septiembre de 2.003 y es el único contrato de trabajo contemplado a la hora de pactar la cláusula indemnizatoria que no puede extender sus efectos jurídicos a otra relación contractual, la ordinaria, que tiene sus propias reglas que no pueden ser aplicadas a la relación especial.

Así ha sido resuelto por el juzgador 'a quo' que únicamente ha aplicado la regulación de la relación especial al tiempo que duró ésta, es decir, a contar desde el 1 de septiembre de 2.003 y no desde el 1 de julio de 1.995, hasta el día 31-3-2.017 en que extinguió por una causa legal en esta relación de alta dirección, no para la relación laboral ordinaria, como es el desistimiento de la empresa demandada. Regulación que incluye la indemnización pactada en la cláusula contractual primera que es ley entre las partes contratantes. Lo que impide estimar el recurso interpuesto por el actor.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 30 de esta ciudad en autos nº. 594/17, debemos mantener y mantenemos, confirmándola íntegramente, la resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 398/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 398/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.