Sentencia Social Nº 8401/...re de 2006

Última revisión
28/11/2006

Sentencia Social Nº 8401/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6853/2005 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 8401/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107768

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13093


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 28 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8401/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 705/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -I.C.S.- (Institut Català de la Salut), Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. y Mutua Fraternidad. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUT CATALA DE LA SALUT, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SA. Y MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA en reclamación por impugnación del alta médica de fecha 04-07-04, debo absolver y absuelvo a las mencionadas entidades demandada de los pedimentos de los pedimentos en la misma contenidos. ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor Juan Ignacio D.N.I. NUM000 inició situación de incapacidad temporal el 15-06-04 derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico lumbalgia mecánica.

2.- El actor en la fecha del accidente -15/06/04, prestaba sus servicios para la empresa Iberia Lineas Aéreas de España como peón de transporte descargador cuando circulando con una escalera de servicio pasó por un bache y con el movimiento provocado sintió un fuerte dolor en la espalda.

La empresa tiene cubierta la responsabilidad de las contingencias derivadas de accidente de Trabajo con Mutua La fraternidad Muprespa, hallándose al corriente de pago y subrogándose en las responsabiliades de la empresa.

3.- El fecha 04-07-04 el trabajador tras el tratamiento que se le prescribió por la Mutua fue dado de alta médica por curación de "lumbalgia sobre espalda patológica.

4.- En fecha 05-07-04 inició situación de baja médica por los servicios médicos del ICS derivado de contingencia común por lumbalgias crónicas.

En fecha 4-11-04 tras reconocimiento efectuado por el CRAM en expediente de incapacidad a instancia de parte señaló que se hallaba afecto de: Lumbalgias mecánicas crónicas en paciente portador de artrodesis instrumentada lumbar por degeneración discal.

5.- El actor se halla en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común declarada por resolución del INSS de 29-11-2004, no impugnada , con efectos de 4-11-2004.

6.- La parte actora ha agotado oportunamente la via administrativa.

7.- El actor a consecuencia del accidente sufrido el 15/06/04 sintió un fuerte dolor en la espalda que le provocó un episodio agudo de lumbalgia mecánica sobre un raquis afectado de lumbalgias cronicas con artrodesis en segmento L4-L5 en febrero de 2002, y que tras el tratamiento cedió, persistiendo invariable su situación basal.

8.- Juan Ignacio con anterioridad al accidente sufrido se hallaba diagnosticado de degeneración lumbar L4-L5 determinante de lumbalgias incapacitantes de 17 años de evolución con irradiación progresiva a ambas EE.II, habiendo practicado en 08-02-02 en ese segmento intervención quirúrgica de disectomia con fijación intersomatica mediante tornillo roscado, persistiendo tras la intervención quirúrgica la lumbalgia con crisis de reagudizaciones al esfuerzo.

9.- La base reguladora de la prestación es de 79,34 euros diarios.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que tras posterior traslado, impugnó la demandada Mutua Fraternidad, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre impugnación de alta médica, se interpone el presente recurso de suplicación, en un único motivo y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social .

La parte recurrente alega que la conclusión a la que llega la sentencia recurrida es errónea ya que los documentos de prueba por ella aportados no han sido tenido en cuenta en la valoración de los hechos probados que motivan la sentencia, pero no formula ningún motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por ello, para resolver el recurso de suplicación interpuesto debe partirse del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia.

Lo que cuestiona la parte recurrente es que en el momento en que se extendió el parte de alta médica, derivada de accidente de trabajo, se encontraba imposibilitado para desarrollar su trabajo habitual, por lo que considera que debe declararse la improcedencia de dicho parte de alta. No obstante, no son éstos los términos en los que se planteó el debate porque ya consta en el relato de hechos que después de extenderse dicho parte de alta médica, le fue extendido al demandante parte de baja, por contingencias comunes, por lo que el tema de discusión es si ese nuevo proceso de incapacidad temporal deriva o no de la contingencia de accidente de trabajo.

La sentencia de instancia llega a la conclusión de que dicho proceso no puede considerarse que derive de la contingencia postulada por el demandante, teniendo en cuenta lo razonado en el fundamento de derecho quinto, en el que se indica que el demandante padece una patología lumbalgías crónicas de 17 años de evolución, sobre la que se reconoce la existencia de periodos de crisis agudas de lumbalgias, que se relacionan con esfuerzos y que el episodio de 15 de junio, que justificó la baja médica, por accidente de trabajo, debido a uno de dichos esfuerzos, respondía a una de dichas crisis agudas, por lo que, una vez reestablecido dicho episodio agudo, es procedente el alta médica.

Estas conclusiones no se desvirtúan por el recurrente en esta alzada, quien se limita a discrepar sobre la valoración de la prueba efectuada en la resolución recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 12 de mayo de 2.005, dictada en los autos nº 705/2004, sobre impugnación de alta médica, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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