Última revisión
29/11/2006
Sentencia Social Nº 8405/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 677/2004 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 8405/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107543
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11308
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 29 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8405/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 11.4.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 677/2004 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENENAL DE LA SEGURIIDAD SOCIAL, ICAM y MUTUA SAT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2.8.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.4.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por D. Carlos Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA SAT e ICAM , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Carlos Antonio , nacido el 14-9-67, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y en situación de alta, tiene como profesión habitual de carpintero.
SEGUNDO.- El día 30-6-03 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Panelma SA . El accidente se produjo cuando cortando aluminio con la sierra se hizo unos cortes en la mano derecha.
TERCERO.- La empresa demandada tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua SAT y no existe informe de que la misma se encuentre al descubierto en el pago de cuotas.
CUARTO.- El actor sufrió aplastamiento de la mano derecha con herida contusa palmar tratada mediante sutura y antiinflamatorios. Con fecha 4-7-03 se le inmovilizo la mano siendo dado de alta laboral con fecha 13-7-03 y realizando RH a partir del 14-7-03. Con fecha 23-7-04 causo baja de IT por recaída hasta el 297-03 siendo visitado en urgencias del Hospital Mutua de Terrassa practicándose RMN 22-9-03 que informo de fenómenos edematosos en, la vaina del flexor del 30 dedo de la mano cambios tendinitis del flexor superficial con cambios de aspectos fibroticos pudiendo existir sección parcial o incluso completa sin retracción por la fibrosis con mala visualización del tendón distal. Causo nueva baja por recaída con fecha 24-9-03 hasta el 23-11-03 que fue dado de alta siguiendo tratamiento con fisioterapia.
QUINTO.- Con fecha 27-4-04 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo.
SEXTO.- Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del lNSS de fecha 7-9-04.
SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación propuesta por el INSS es de 1513,23 euros. La base reguladora de la prestación propuesta por la Mutua SAT es de 1492,61 euros coincidente con la base de cotización del mes anterior a la baja medica.
OCTAVO.- El actor se incorporo a su puesto de trabajo.
NOVENO.- El actor es diestro.
DECIMO.- El actor en su puesto de trabajo de oficial 1º carpintero realiza tareas preparatorias de marcado y trazado para el mecanizado de piezas que componen el producto utilizado herramientas eléctricas portátiles y manuales, después realiza operaciones de mecanizado utilizando las máquinas correspondientes como sierra de cinta, sierra circular, tupi, a continuación encola y prensa las piezas entre si para conseguir las dimensiones adecuadas procediendo al recubrimiento de los cantos y caras con chapas de madera. Ejecuta la tarea con movimientos de los brazo sujetando las piezas con prension de las manos y las herramientas mencionadas que sujeta con las manos adoptando posturas forzadas de columna, también utiliza puntas y martillo que sujeta con una mano percutiendo sobre las puntas para clavarlas con movimiento de flexo extensión de codos, para la taras de lijado manual sujeta la herramienta con las dos manos y con movimientos de flexo extensión de brazo y codos. El ensamblado es el ultimo proceso en el se montan y ajustan las diferentes piezas fijando los accesorios, complementos y elementos de remate con hermanitas portátiles. (Profesiograa folio 208).
UNDECIMO.- El testigo Rubén manifestó que el trabajo es manual y que al actor le cuesta realizar funciones tales como lijar madera, poner tUercas y grapar necesitando la ayuda de un compañero.
DUODECIMO.- El actor padece:
Anquilosis del tercer dedo de la mano derecha.
Dificultad para la garra de instrumentos de mayor tamaño.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MUTUA SAT , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Carlos Antonio la sentencia que desestimó su demanda en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, solicitando en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados cuarto, décimo y duodécimo, en el siguiente sentido: para que al hecho cuarto se añada que "sufrió una evolución desfavorable, quedándole las secuelas crónicas e irreversibles, con la limitación de la movilidad del 3º dedo y en menor medida 2º y 4º dedos de la mano derecha, con movilidad dolorosa, no pudiéndose realizar operación para subsanar las secuelas". Se adicione al hecho décimo que "Al actor se le han visto afectadas a raíz del accidente las siguientes capacidades profesionales: la flexión de los dedos 3º y en menor medida 2º y 4º de la mano derecha siendo diestro, la capacidad de prensión para sujetar herramientas y piezas de madera, la movilización de cargas y la coordinación viso-motriz". Para el hecho probado duodécimo propone una redacción alternativa del siguiente tenor: "el actor padece las siguientes dolencias que le afectan a su capacidad laboral: anquilosis del tercer dedo de la mano derecha. Dificultad para la garra de instrumentos de mayor tamaño. Dificultad para atornillar, lijar y poner tuercas. Limitación importante de movilidad del 3º dedo de la mano derecha y en los últimos grados del 2º y 4º dedo de flexión. Dolor a la movilidad activa y pasiva del 3º dedo. Movilidad 3º dedo: flexión MTC-F 70º, extensión MTC-F 30º, flexión IFP 60º, extensión IFP 50º, flexión IFD 50º, extensión IFD 30º. Limitación parcial de los dedos 2º y 4º por tratarse del flexor común de los dedos".
La revisión de los hechos declarados probados que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia. Por lo que se refiere a la prueba pericial ha puesto de relieve esta Sala, en sentencias de 26 de septiembre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 2 de septiembre de 1998 , siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias de 12 de marzo, 31 de mayo y 17 de diciembre de 1990 , que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, que no se aprecian en el presente caso, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y no puede la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro clínico residual adaptado a su personal y subjetivo criterio.
En aplicación de tal doctrina deben rechazarse las revisiones propuestas, primero porque ya se desprende del propio hecho probado cuarto al consignar la evolución del accidente, las intervenciones practicadas y las recaídas que se produjeron, que la evolución fue desfavorable, aunque esta circunstancia por sí sola es irrelevante para la resolución del recurso a cuyo fin deben tenerse en cuenta las secuelas que como permanentes y definitivas presenta el trabajador. Estas secuelas se han fijado en la sentencia a partir de los informes médicos de la mutua y del ICAM, sin que pueda atribuirse mayor credibilidad a la pericial del propio actor. La anquilosis del tercer dedo supone una importante limitación de la movilidad del mismo, por lo que no es necesario recoger el grado exacto de dicha limitación. Y los requerimientos del puesto de trabajo ya aparecen recogidos de forma amplia y suficiente en el hecho probado décimo.
SEGUNDO.- En un segundo motivo destinado al examen del derecho aplicado denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , reiterando la petición de la demanda de que las secuelas derivadas del accidente de trabajo que sufrió son constitutivas de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Dicho precepto define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).
En el caso ahora enjuiciado el recurrente D. Carlos Antonio , mientras prestaba servicios laborales para la empresa Panelma S.A., el 30.6.2003 sufrió un accidente de trabajo cuando cortando aluminio con la sierra se hizo unos cortes en la mano derecho. Después de seguir el tratamiento médico y rehabilitador que se indica en el hecho probado cuarto presenta las siguientes secuelas: anquilosis del tercer dedo de la mano derecha. Su profesión habitual es la de carpintero, la cual comporta realizar todas las tareas que se detallan en el hecho probado décimo. De entre dichas tareas solo tiene dificultad, que no imposibilidad, para la garra de instrumentos de mayor tamaño, pudiendo coger y manejar otros de menores dimensiones, ya que está en condiciones de realizar la pinza, tal como se razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. Por consiguiente, no es posible entender que las secuelas que le restan supongan un menoscabo igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento normal de su profesión.
Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia de 11 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos nº 677/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua SAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 16 y el Institut Català d' Avaluacions Mèdiques, confirmando la misma en todos sus extremos
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
