Sentencia Social Nº 8406/...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Social Nº 8406/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 217/2006 de 28 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 8406/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108253

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13536


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0009306

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ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 28 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8406/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por María Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 29.09.2006 dictada en el procedimiento nº 217/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) e -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27.03.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.09.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Refusar la demanda interposada per María Esther , contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Institut Català de la Salut i Tresoreria General de la Seguretat Social, per tant, declaro absolts tots els demandats de les pretensions que els eren reclamades.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- La demandant María Esther , afiliada a la Seguretat Social amb el n° NUM000 , prestava serveis com a Perruquera en règim de treballadora autónoma, quan el dia 1/6/2005 va causar baixa per Incapacitat Temporal derivada de Malaltia Comuna amb el diagnòstic de "Fibromialgia, Depresión", assumint la cobertura de la prestació l'lnstitut Nacional de la Seguretat Social.

Segon.- La demandant va romandre en aquesta situació d'incapacitat Temporal fins el dia 25/11/2005 en que va esser donada d'alta per milloria que permet realitzar la feina habitual. Posteriorment, el 31.1.06 va causar nova baixa amb el diagnòstic de "signos inflamatorios agudos, limitación funcional, gonalgia D.

Tercer.- Disconforme amb l'anterior alta mèdica, va interposar Reclamació Previa, que fou desestimada per resolució presumpta derivada de silenci administratiu.

Quart.- La situació clínica en que es trobava la demandant en el moment de l'alta, era Fibromialgia amb funcionalisme conservat, i depressió major, actualment en remissió.

Cinquè.- La base reguladora de la prestació d'lncapacitat Temporal es la de 48,85 i els efectes econòmics demandats , des de 26.11.2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre impugnación de alta médica, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo un nuevo texto alternativo, formulando una petición principal y otra subsidiaria.

En el primer caso pretende hacer constar que "la situació clínica en que es trovaba la demandant en el moment de l'alta, era trastorn Depressiu Major crónic, sever i persistent, amb ansietat generalitzada que lìnvalida de forma absoluta i permanent per tota activitat laboral". Se remite a los documentos que obran a los folios 36 a 39, 54 a 56 y 49 a 50, consistentes en informes médicos emitidos el 27 de enero de 2.006 y 5 de junio de 2.006.

En el segundo caso, la petición que formula con carácter subsidiario, respecto a la modificación del hecho probado cuarto, se centra en que se haga constar que padece trastorno depresivo mayor, fibromialgia, personalidad con elementos del Claustro B,sintomatologia depresiva con disfobia, sentimientos de incapacidad e impotencia, fatigabilidad y polialgias, limitando de forma significativa su funcionamiento. Se remite al contenido del documento que obra en autos, folios 6, 34, 42, 47 y 53, tratándose del mismo informe médico, emitido el 28 de noviembre de 2.005, así como del documento que obra al folio 27, informe de asistencia emitido el 21 de septiembre de 2.005.

No puede ser estimada ninguna de las peticiones formuladas porque la revisión se ampara en informes médicos, contradictorios con otros que obran en autos, supuesto en el que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, en lo referente a las dolencias constatadas, y ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 128,1 de la Ley General de la Seguridad Social ; alegando que debe declararse la improcedencia del alta médica extendida, pues las dolencias que padece le impiden realizar su trabajo habitual, motivo que no puede prosperar, pues para que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal es preciso que concurran dos requisitos: estar necesitado de asistencia sanitaria y que este impedido para el trabajo habitual; en el supuesto que se enjuicia no concurren los requisitos determinantes de la situación de incapacidad temporal, pues si bien puede admitirse que la actora, aunque tenga alguna dolencia e, incluso, necesite asistencia médica, ello no es causa suficiente para continuar en la situación que pretende, en cuanto que para ello se necesita, además, que la enfermedad le impida realizar las funciones esenciales de su habitual profesión durante el tratamiento médico correspondiente, por lo que, al no constar que las dolencias que padece la parte recurrente tengan la entidad o gravedad suficientes para entender que las mismas le impidan la realización del trabajo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Esther contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2.006, dictada en los autos nº 217/2006, sobre impugnación de alta médica, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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