Última revisión
17/03/2006
Sentencia Social Nº 841/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1263/2005 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 841/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100687
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2716
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00841/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102460, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001263/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Sergio
Recurrido/s INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000221 /2004
Sentencia número: 841/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001263/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANDRES FUENTE DE LA FERNANDEZ, en nombre y representación de Sergio , contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000221/2004, seguidos a instancia de Sergio frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 3 de agosto de 1949 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el R.E.T.A. con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de ganadero.
2º.- El día 1 de octubre de 2002 inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Diabetes Mellitus tipo II, insulino dependiente, de 1 año de evolución con Fo. normal, EMG: polineuropatía desmielinizante distal, sensitivo motora. Funciónrenal normal. Cardiopatía-HTA en ACXFA con cardioversión fallida. Anticoagulado.
4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 2 de diciembre de 2003.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 620,66 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que el actor no se encuentra afectado de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
Frente a esta resolución se articula un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 3º y la adición de un nuevo ordinal, a fin de que, en el primero, el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que el recurrente señala en el escrito de formalización del recurso. Y, con la finalidad de fijar la fecha de los efectos económicos de la invalidez solicitada, se propone el siguiente texto para el nuevo ordinal: "El trabajador fue alta médica por agotamiento del plazo máximo de permanencia en esta contingencia con propuesta de invalidez permanente el 30 de setiembre de 2.003". Se apoyan estas revisiones fácticas en los informes médicos obrantes a los folios 60, 61, 62, 67, 68 y 69, y en los documentos unidos a los folios 59 y 63 de las actuaciones, respectivamente.
No cabe la acogida de ninguna de las revisiones fácticas interesadas ya que la doctrina jurisprudencial reitera que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, ajena a la de una segunda instancia, el éxito de una denuncia por error de hecho exige que la propuesta del recurrente reúna los siguientes requisitos que no concurren en el supuesto concreto:
a) que se especifiquen la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, suspensión o adición que se interesa del relato histórico;
b) que se designen de forma individualizada los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; debiendo la parte señalar de manera precisa y sin referencias genéricas la evidencia del error en cada uno de los documentos citados;
c) que se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico;
d) que la revisión que se postule sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida y, finalmente,
e) que no ha de darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.
SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969,
Tampoco puede acogerse esta censura jurídica ya que la norma cuya infracción se denuncia ha sido objeto de interpretación reiterada de la doctrina jurisprudencial (sentencia de 20 de febrero de 1.988 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al fracaso del recurso, pues el estado patológico que presenta el demandante no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, por lo que no se encuentra, por tanto, en la situación que contempla el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme estimó la sentencia de instancia, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso frente a ella articulado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Sergio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
