Última revisión
28/10/2011
Sentencia Social Nº 841/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3863/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 841/2011
Núm. Cendoj: 28079340032011100617
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:13461
Encabezamiento
RSU 0003863/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00841/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2011 0048356, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003863 /2011
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: ERALAN SA
Recurrido/s: RINOL ROCLAND SUESCO SA, HEREDEROS DE Alfredo , CONSTRUCCIONES NADADOR 2000 SL , RIOFISA SA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0000524 /2009 DEMANDA 0000524 /2009
Sentencia número: 841/11-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
PRESIDENTE
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3863/2011, formalizado por la Letrada Dª. AINOA GONZALEZ DIAZ, en nombre y representación de ERALAN S.A., contra la sentencia de fecha 17-11-2010 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 8 de MADRID en sus autos número DEMANDA 524/2009, seguidos a instancia de ERALAN S.A. frente a RINOL ROCLAND SUESCO S.A., HEREDEROS DE Alfredo , CONSTRUCCIONES NADADOR 2000 S.L., RIOFISA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes , dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La empresa actora ERALAN, (en adelante ERALAN) en el año 2006, realizaba la construcción de varios edificios en el Parque Empresarial Tribeca, en Alcobendas.
SEGUNDO.- Con_ 13-07-06 en dicha obra tuvo lugar un accidente de trabajo , en el que fallecieron dos trabajadores de la empresa demandada "RINOL ROCLAND SUESCO, .9LU11, sien¿¡o__uno de ellos D. Alfredo .
TERCERO.- Por escritura notarial de 12-12-06 se levantó Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato a favor del hijo del trabajador fallecido, D. Olegario, nacido con fecha 20-01-00 , sin perjuicio de la cuarta parte que asigna el Código Civil Polaco al cónyuge supérstite, la demandada Dª. Emma, que actúa en este procedimiento en su propio nombre y de su hijo menor.
CUARTO.- La obra que se realizaba en el Parque Empresarial Tribeca fue objeto de contrato de ejecucí6ñ de obra de fecha 16- 12-05 por parte de la propiedad, la demandada Riofisa, S.A., a la empresa actora. El contenido de dicho contrato, que figura a los folios 929 a 953 de autos, se tiene por reproducido en este apartado.
QUINTO.- Con fecha 02-01-06 la empresa actora formalizó contrato para la ejecución de los trabajos de M/O Estructura de Hormigón para la obra de Tribeca con la codemandada CONSTRUCCIONES 2000 NADADOR, S.L. Este contrato figura a los folios 628 a 637 de autos y se tiene por reproducido en este apartado.
SEXTO.- Y en fecha que no consta , ERALAN suscribió contrato con RINOL ROCLAND SUESCO S.L. para la realización de las labores de pulido de hormigón, consistentes en la comprobación de niveles de acabado de la losa, vertido de hormigón, fratasado mecánico de la superficie, una ver terminada la labor de vertido y nivelación del hormigón.
SEPTIMO.- El trabajador fallecido junto con otros 7 operarios, se encontraba realizando las labores de vertido de hormigón, en una zona de la losa, y fratasado del mismo. En el nivel superior del edificio, losa 105 , se hundió en su parte central, arrastrando la zona lateral derecha y posteriormente la izquierda. Esta planta se hundió sobre la inferior, y esta a su vez, sobre la baja, quedando apoyados los restos de todas ellas sobre el techo del sótano. Las losas derrumbadas fueron las 105,100 y 94'75.
OCTAVO.- Conforme al Informe Pericial emitido por los Peritos Judiciales nombrados por el juzgado de Instrucción número 3 de Alcobendas en el que se siguen Diligencias Previas por el hundimiento del edificio 4A, se establece como causa detonante del siniestro, 2el fallo generalizado del apuntalamiento", responsabilidad de dirección de obra , de control técnico y de ejecución de obra. En cuanto a los de defectos encontrados en el sistema de antipunzonamiento empleado en obra, se concluye que no han sido causa directa del accidente. Finalmente, en cuanto al hecho de que el hormigón de la losa 105 fuera deficiente, también se expresa que no ha sido causa directa del siniestro. En este Informe, en el análisis del Proyecto de Estructura, respecto de las losas, existen espesores inferiores al recomendado de 25 cm. En cuanto al punzonamiento, estaba previsto para pilares de 70 x 70 cm, existiendo pilares de secciones inferiores , reinterpretándose en la obra mediante colocación de horquillas de punzonamiento más separadas del pilarde lo previsto, alejadas en consecuencia del perímetro crítico, y perdiendo eficacia. Se añade igualmente que las horquillas colocadas no tenían las dimensiones adecuadas, por lo que no podían instalarse en posición vertical, sino de forma descontrolada , al chocar las mismas con la base de encofrado.
NOVENO.- En dicho Informe se incluyen los resultados de los ensayos realizados por el Laboratorio de Resistencia de Materiales de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid, de compresión sobre probetas de hormigón existentes en la obra en el momento del accidente, en el que se concluyen que "dan resistencias por debajo de la resistencia del proyecto", resaltándose que las probetas no habían sido conservadas de forma adecuada. La conclusión es que "todo parece indicar que el hormigón de la losa 105 era deficiente".
DECIMO.- La obra del Parque Empresarial Tribeca continuó realizandose en el año 2008, habiendo sido reforzados los pilares de hormigón armado de la estructura del edificio 4A.
UNDÉCIMO.- Con fecha 13-02-08 tuvo entrada en el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) oficio de la Inspección de Trabajo adjuntando informe emitido por el Inspector de Trabajo en el accidente sufrido por el fallecido D. Alfredo, y solicitando se declarara la existencia de responsabilidad empresarial (folios 315 a 323 de autos).
DUODECIMO.- Mediante resolución del INSS de 21-10-08 se declaró la (1xistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador fallecido y la procedencia de incrementar las prestaciones derivadas del mismo en un 50% con cargo a la empresa actora. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma fue expresamente desestimada (folios 213 a 215 y 166).
DECIMOTERCERO.- La empresa promotora formalizó contrato de prestación de servicios para la realización de los trabajos definidos y regulados en el documento "Oferta de Servicios de Gerencia de Proyecto, Arquitectura, Dirección Facultativa, Ingeniera y Project Management para Proyecto y Construcción de Parque de Actividades Empresariales en Parcela Tribeca en Alcobendas (Madrid). Este contrato y su ampliación de 17-11-08 figuran en los documentos 899 a 928 de autos -y se reproducen en este apartado por expresa remisión.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 23-12-05 fue visado en el Colegio
Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid el Acta de Aprobación del Plan de Seguridad y Salud , redactado por la empresa actora (folios 507 a 520).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda formulada por la empresa ERALAN SA^ frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA S SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RINOL ROCLAND SUESCO SL, HEREDEROS DE D. Alfredo : Emma, Olegario, RIOFISA, S.A, CONSTRUCCIONES NADADOR 2000 , S.L. a quienes absuelvo de las de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes RINOL ROCLAND SUESCO S.A., CONSTRUCCIONES NADADOR 2000 S.L., RIOFISA S.A.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación , a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección en fecha 16-07-2011 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-10-2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en materia de recargo de prestaciones en la que la mercantil ERALAN, S.A. solicita la anulación de la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 21/10/2008, en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral sufrido por D. Alfredo el día 13/07/2006, y la improcedencia de un recargo en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del citado accidente en un 50% con cargo a la empresa responsable, la mercantil ERALAN, S.A., se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil ERALAN , S.A., en el que se articulan dos motivos de recurso.
El primero, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , se estructura a su vez en cuatro pretensiones:
Se interesa la modificación del Hecho Probado Octavo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Conforme al Informe Pericial emitido por los Peritos judiciales nombrados por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Alcobendas en el que se siguen las diligencias previas por el hundimiento del Edificio 4 A de fecha 23 de abril de 2007, se establece como causa detonante del siniestro, «fallo generalizado en el sistema de apuntalamiento es un defecto, en primer lugar de dirección de obra, tanto importante como ordinaria, en segundo lugar es un defecto de control técnico y en tercer lugar es un defecto de ejecución de obra».
Las horquillas de antipunzonamiento diseñadas en los planos no son iguales a las colocadas en obra , ya que las proyectadas , no se podían ejecutar de formal industrial razonable, pues la máquina no podía doblar las horquillas tal y como se dibujaron. Esto implica problemas para la colocación en obra, ya que las mismas no quedan en posición vertical, sino de forma descontrolada.
El hecho de que no se realizarán detalles de punzonamiento para los diferentes tipos de nudos ha ocasionado que , al pasar del dibujo a la obra, las horquillas no tuvieran las dimensiones adecuadas, siendo en algunos casos demasiado largas, chocando las mismas con la base de encofrado, no quedando tampoco en posición vertical sino de forma descontrolada.
Igualmente la forma de las horquillas y sujeción determina que al hormigonar éstas se levanten y no queden verticales , no controlándose la inclinación que quedan en la realidad de la obra.", citando en apoyo de su pretensión el dictamen pericial sobre las causas del hundimiento del edificio A4 en construcción del PARQUE EMPRESARIAL TRIBECA sito en la ctra. de Fuencarral a Alcobendas (M-603) p.k. 3.500 en Alcobendas (Madrid) para el juzgado de instrucción nº 3 de Alcobendas, Diligencias Previas nº 1250/2006 obrante a los folios 674 a 713.
El texto alternativo propuesto por la recurrente responde a una trascripción parcial, sesgada e interesada del contenido del dictamen pericial sobre las causas del hundimiento del edificio A4 en construcción del PARQUE EMPRESARIAL TRIBECA sito en la ctra. de Fuencarral a Alcobendas (M-603) p.k. 3.500 en Alcobendas (Madrid) para el Juzgado de instrucción nº 3 de Alcobendas, Diligencias Previas nº 1250/2006, y del mismo no se infiere la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995 , de 7 de abril, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
Se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal, "La empresa EUROCONSULT, contratada por la promotor RIOFISA para controlar la ejecución conforme al Proyecto, realizó varios controles sobre la ejecución del Edificio 4 A:
Control de ejecución nº 52993
Fecha de realización: 16/06/2006.
Alcance: Losa forjado nivel +89 ,45 edificio 4 A.
Resultados obtenidos: Se revisa el armado y geometría de la losa de forjado nivel +89,45 del edificio 4 A comprobando que las zonas con nuevo armado de refuerzo son correctas de acuerdo a los planos de proyecto.
En referencia al parte de visita con fecha 15/03/2006 se observa que el armado de punzonamiento está colocado correctamente en su totalidad y que se está procediendo a la colocación del anclaje con patilla de las armaduras tanto uniforme como de refuerzo en bordes de losa.
Control de ejecución nº 52380
Fecha de realización: 03/04/2006
Alcance: Fosa forjado nivel +99 ,30 entre ejes 23 , 26 H y 6 pertenecientes al edificio 4a. (...)
Resultados obtenidos: Se revisa el armado y geometría de la zona de la losa de forjado mencionada encontrándose correcto de acuerdo con los planos facilitados en obra con fecha (31/03/2006).
Por otra parte se revisa el armado y geometría de los pilares nombrados, observando que el armado del pilar 26-J no es correcto. Se comienza a corregir la incidencia durante la visita. El resto de los armados son correctos.
Control de ejecución n° 52321
Fecha de realización: 20/04/2006
Alcance: Fosa forjado nivel +94 ,75 Edificio 4 A entre los ejes 6 , 8, 26 y 23.
Resultados obtenidos: Se revisa el armado y geometría de la losa de forjado nivel +94,75 del edifìcio 4 A encontrándose correcto de acuerdo a los planos facilitados.
En referencia al parte de visita con fecha 07/042006, se observa que la incidencia en él señalada ha sido corregida encontrándose el armado correcto."
Para mayor abundamiento, el día anterior al accidente la mercantil EUROCONSULT, S.A. revisaron el armado y geometría de la losa 105,35 (la que cayó en primer lugar propiciando el resto del derrumbe) y estimaron que era correcto conforme al proyecto. Así queda reflejada en el acta levantada al efecto.
Control de ejecución nº 58698
Fecha de realización: 12/07/2006
Alcance: Fosa forjado edificio 4a. Nivel +105,35
Resultados obtenidos: Se revisa el armado y geometría de la losa de forjado nivel +105 ,35 perteneciente al edificio 4 A encontrándose correcto de acuerdo con los planos mencionados."
Se citan en apoyo de su pretensión las hojas de control de ejecución suscritas por el contratista (la mercantil ERALAN, S.A.) y la mercantil EUROCONSULT, S.A. (folios 880 a 883 y 885).
De los citados documentos se infiere de manera clara , evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la realidad de los controles de ejecución verificados por la mercantil EUROCONSULT , S.A. sobre la ejecución del Edificio 4 A siniestrado y su contenido, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para su inclusión en el relato de probados y ello aun cuando la adición fáctica interesada por la parte recurrente no aporte al relato de hechos probados efectuado por el Juzgador de instancia, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá.
Se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal, "Los informes periciales realizados tanto por la ingeniería GRAHEN INGENIEROS, consistente en la realización de un cálculo de la estructura proyectada en planos como por el Ingeniero Don Carlos Jesús concluyen que existen graves defectos de cálculo en la estructura que produjeron el colapso del edificio. El informe pericial de Don Carlos Jesús concluye: analizados los cálculos realizados por GRAHEN INGENIEROS S.L. en su «Informe sobre la peritación de la estructura del Edificio 4 A del PARQUE EMPRESARIAL TRIBECA sito en Alcobendas ( Madrid)», este Perito considera que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto el cálculo de los pilares de la estructura del Edificio 4 A no es correcto , dado la dimensión de los pilares y las armaduras que contienen poseen una capacidad de carga muy inferior a la que debería soportar como pilar de una estructura traslacional (carga última admisible).
En suma, tratándose de un edificio traslacional (sujeto a desplazamientos horizontales) los pilares han sido proyectados como si se tratara de una estructura instraslacional, teniendo en cuenta que las cargas de comprensión axial y los momentos flectores en el caso del edificio traslacional son de orden de más de un 200% mayores que si el edificio fuera instraslacional.
En opinión del perito que suscribe, esta deficiencia relativa al cálculo de los pilares que soportan las losas armadas que constituyen los forjados de las diferentes plantas del edificio, ha supuesto una falta de estabilidad de la estructura que, en el supuesto de haber considerado el edificio traslacional , tanto la sección de los pilares como las armaduras contenidas en ellos son mayores y, por consiguiente, mayor la estabilidad que dichos pilares hubieran dado al edificio.
Ambos peritos confirmaron en el acto de juicio que lo anterior era causa suficiente para que se produjera el colapso del edificio.", citando en apoyo de su pretensión el Informe Pericial solicitado por ERALAN empresa constructora de fecha 28/10/2008 (folio 493), y la inhábil a estos efectos declaración de D. Carlos Jesús .
Del citado Informe Pericial no cabe inferir de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable , la primera frase que se pretende adicionar al relato de probados.
Por otro lado, el resto del texto propuesto por la recurrente responde a una trascripción parcial, sesgada e interesada del contenido del dictamen pericial solicitado por ERALAN empresa constructora de fecha 28/10/2008, y del mismo no se infiere, sin más , la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
Se interesa la modificación del Hecho Probado Décimo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal , "La obra del PARQUE EMPRESARIAL TRIBECA continuo realizándose en el año 2008. El promotor, en fase de acabados del edificio 4 A, entrega al contratista principal en mayo de 2008 unos nuevos planos de pilares por los que se procede al refuerzo de las armaduras de los mismos." , citando en apoyo de su pretensión un plano de refuerzo de pilares y diversas fotografías de la obra (folios 495 a 505).
De los citados documentos no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia el error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril, dados los términos en que aparece redactado el Hecho Probado Décimo de la Sentencia, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, al amparo del artículo 191 , apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 2.1 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, por entender síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que "la causa del siniestro, según los informes periciales aportados a autos por esta parte derivó de que existía un error de cálculo de la estructura de forma tal , que los pilares proyectados no tenían las dimensiones adecuadas , para un edificio con movimientos traslacionales como era el edificio 4 A, lo que constituyó la causa del desplome del mismo. De hecho, la Dirección Facultativa entregó en mayo de 2008 una rectificación de los planos de pilares originales a ERALAN, S.A. por los que se procedió a reforzar todos los pilares del edificio 4 A y 4 B del PARQUE EMPRESARIAL TRIBECA.
En este contexto, debemos señalar que lo esencial para la imposición del recargo de prestaciones es que el accidente de trabajo se haya producido como consecuencia del incumplimiento empresarial en el establecimiento de medidas de seguridad , no bastando únicamente con que se haya producido el accidente."
Requiere el recargo de prestaciones en su aplicación práctica que se demuestre consistentemente que se ha producido una infracción de normas de tal carácter, tipificada como grave, con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya se deduzcan de la inobservancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, salubridad o adecuación personal a cada trabajo , así como que entre tal infracción y el resultado dañoso para la integridad física del trabajador, exista adecuada relación de causalidad , no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del propio afectado, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, que puede afectar ya a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del Derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y que , con carácter general, como positivación del Derecho "alterum non laedere" es elevado a rango constitucional por el artículo 15 de la Constitución y que en términos de gran amplitud tanto para el ámbito de las relaciones contractuales, como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1.104 y 1.902 siendo el criterio de la razonabilidad, según máximas de la diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, el más acorde por otra parte con los recogidos por el artículo 16 del Convenio nº 155 de la Organización Internacional del Trabajo de fecha 22/06/1981 ratificado por España el 26/07/1985.
El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , relativo al recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo, establece y se transcribe su literalidad, que:
"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta , de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios , los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno siendo nulo de pleno Derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción."
Así pues, cabe sintetizar los requisitos del supuesto normativo, de la siguiente forma:
La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social.
La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas , de modo genérico o específico, en normas jurídico públicas.
La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro.
La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
Tradicionalmente se ha dicho que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, tras el salto conceptual operado por el artículo 27 de la Ley de Accidentes de Trabajo de fecha 26/06/1956, pasando de ser una institución resarcitoria vinculada al actuar culpable empresarial a otra de carácter esencialmente punitivo, no exige la representación subjetiva del resultado por la empresa infractora , es decir, en rigor no impone la culpabilidad, que es sin embargo un presupuesto necesario para el surgimiento de la responsabilidad civil, estando más bien ante un supuesto de responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, lo cual es distinto (MERCADER UGINA) de la preexistencia de la culpabilidad del agente, bastando con acreditar el incumplimiento de la medida de seguridad por el patrono integrándose el supuesto de hecho en la norma infringida con daño efectivo en la persona del trabajador.
Con todo, es preciso reconocer que en la doctrina judicial encontramos interpretaciones distintas en este punto, abriéndose fisuras destacando a tal efecto , las Sentencias de la comunidad Valenciana , Sala de lo Social, de fechas 11/06/2001 y 15/06/2001, en las que se afirma que el recargo en cuestión "no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente , incluso de omisión de medidas de seguridad, no se organiza así en el artículo 123 de la Ley de Seguridad Social, sino que es responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91)." En resumen, aunque exista infracción, no habría recargo si la misma no es la causa del accidente , relación de causalidad que ha de probarse.
Por otra parte, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/10/2000 (Recurso nº 2393/1999 ), el recargo es una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas, cuyas señas de identidad son las siguientes:
a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que , partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/03/1997 -Recurso nº 2730/1996 - y 11/07/1997 -Recurso nº 719/1997 ).
b) Se afirma que el recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación , previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva , a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" (entre otras , Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/03/1993 -Recurso nº 953/1992 -, 07/02/1994 -Recurso nº 966/1993 - , 08/02/1994 -Recurso nº 3760/1992 - , 09/02/1994 -Recurso nº 821/1993 -, 12/02/1994 -Recurso nº 293/1993 - y 20/05/1994 -Recurso nº 3187/1993 -).
c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/05/1998 -Recurso nº 2318/1997 -).
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (entre otras , Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/03/1993 -Recurso nº 953/1992 -, 16/06/1993 -Recurso nº 2339/1992 -, 31/01/1994 -Recurso nº 4028/1992 - , 07/02/1994 -Recurso nº 966/1993, 08/02/1994 -Recurso nº 3760/1992 -, 09/02/1994 -Recurso nº 821/1993 - , 12/02/1994 -Recurso nº 293/1993, 23/03/1994 -Recurso nº 2686/1993 -, 20/05/1994 -Recurso nº 3187/1993 -, 22/09/1994 -Recurso nº 801/1994 -).
e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia que conoce del Recurso de Suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/01/1996 -Recurso nº 536/1995 -).
No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida , sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.
f) En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del "empresario infractor", al que atribuye la responsabilidad el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/04/1992 -Recurso nº 1178/1991 - y 16/12/1997 -Recurso nº 136/1997 -).
También en la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/10/2000 (Recurso nº 2393/1999 ), se hace hincapié en las singulares características del recargo de prestaciones, indicando que:
a) La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral , es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al "empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.
b) Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.
c) Ese específico plus de responsabilidad, que se carga de forma directa sobre el empresario , prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, se declara independiente y compatible con las responsabilidades de todo otro orden, y en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social para integrar un posible fondo compensador de accidentes de trabajo, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes , como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño, quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias a las que tengan Derecho y con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido.
d) La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio "non bis in idem", pues conforme a la jurisprudencia constitucional "la regla non bis in idem no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello , desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral)" y que por su misma naturaleza "sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo , desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior" ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 159/1985, de fecha 25/11/1985 ), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/05/2000 -Recurso nº 1071/1999 -), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde "la misma perspectiva de defensa social", pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores.
e) De consistir el recargo en una mera indemnización y siendo ésta , en su caso, a cargo exclusivo de la empresa y en favor del accidentado o de sus beneficiarios, carecería de fundamento legal la actual intervención inicial de la Entidad Gestora en vía administrativa resolviendo sobre su procedencia y porcentaje del incremento (artículo 1.1 .e) Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de medidas fiscales , administrativas y de orden social), pues en tal caso, despojado el recargo de su aspecto público o sancionador, se estaría ante un simple litigio entre particulares del que sólo podrían directamente conocer los órganos jurisdiccionales.
f) De adoptarse la tesis contraria a la que ahora se sustenta, resultaría que de haberse fijado en un primer procedimiento una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo podría invocarse en el ulterior expediente Administrativo de determinación de la existencia de infracción de medidas de seguridad e imposición de recargo sobre las prestaciones , así como en el posterior procedimiento impugnatorio, que los daños causados ya estaban plenamente compensados con aquélla indemnización lo que impediría entrar a conocer de la cuestión de la procedencia o improcedencia del recargo. Evidenciando que si se integra la indemnización de daños y perjuicios con el importe del posible recargo no existiría esa responsabilidad en el pago del recargo "independiente... con las de todo orden... que puedan derivarse de la infracción" como preceptúa el citado artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
g) En suma, nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado por una conducta empresarial infractora de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, quiere que exista una desigualdad, que es dable calificar de objetiva y razonable, en orden a las indemnizaciones de cualquier naturaleza a percibir por el accidentado o sus causahabientes , las que deberán ser Superiores en el supuesto en que concurran declaradas infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales. La referida desigualdad desaparecería, por motivos distintos a los de la gravedad de la infracción , de seguirse la tesis contraria a la que ahora se establece.
El accidente de trabajo tiene una primordial incidencia en la salud e integridad física de los trabajadores en cuanto que éstos arriesgan sus vidas en la realización de la prestación de sus servicios por cuenta ajena, atrayendo un elenco de ramas del Derecho y jurisdicciones afectadas, procediendo aquéllas no sólo de la Seguridad Social sino también del Derecho de Daños, del Derecho de los Seguros, del Derecho administrativo sancionador, del Derecho Civil y Penal, así como de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, surgiendo el posible conocimiento, en las materias de su competencia , de los órdenes jurisdiccionales contencioso Administrativo , social, civil y penal, arrojando un "producto normativo heterogéneo, mestizo, fruto de la mezcla de los principios normativos caracterizadores de las ramas que torrencialmente han anegado este sector del ordenamiento cuya característica definitoria más acusada es la de su extraordinaria complejidad." (Mercader Ugina). Fragmentación y disgregación de la normativa en todo caso preocupante, al quebrarse la coherencia que el ordenamiento jurídico debe otorgar, atendiendo a unos mismos principios , a un mismo ámbito de actuación constituido por el accidente de trabajo, de ahí que sea un clamor doctrinal la necesidad de crear una Ley integral sobre los accidentes de trabajo.
Dentro de la vertiente disciplinaria, la desobediencia de los trabajadores a cumplir las obligaciones en materia de prevención y salud laboral faculta a los empresarios a ejercer la potestad disciplinaria, tal como dispone el artículo 29.3 de la Ley 31/1995 , de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, considerándose incumplimiento laboral a los efectos del artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores . Para ello se requiere que tales comportamientos puedan ser calificados de incumplimientos, con cierta entidad e imputables al trabajador.
Se han de destacar , en este juego de responsabilidades por la producción del accidente de trabajo, los siguientes preceptos:
El artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, conforme al cual las sanciones (administrativas) que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
El artículo 42.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , conforme al cual el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
El artículo 123.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, conforme al cual la responsabilidad en el recargo de prestaciones por falta de adopción de medidas de seguridad es independiente y compatible con las de todo orden , incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
La pluralidad de vías jurisdiccionales para conocer de la sanción administrativa y del recargo de prestaciones, dividiendo artificialmente la controversia, es generadora de problemas de descoordinación ante la eventualidad de resoluciones contradictorias, y si inconvenientes presenta la solución de la prejudicialidad no devolutiva, resolviendo cada orden jurisdiccional sobre la materia de su competencia, así como también de la cuestión prejudicial directamente relacionada con las atribuidas al mismo, que es la contemplada en el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , no menos dificultades plantea la solución de la prejudicialidad devolutiva , suspendiendo su decisión el orden jurisdiccional condicionado por la cuestión de prejudicialidad hasta que se resuelva por el competente, puesto que ello demoraría en exceso la resolución de los litigios, de ahí que se haya propugnado la conveniencia de unificar la jurisdicción de la materia laboral y de Seguridad Social residenciándola en el orden social, conociéndose en un mismo proceso la impugnación de la sanción administrativa y la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que declarara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad , imponiendo el recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social, como respuesta acorde a las exigencias de "racionalidad, especialización y coherencia." (DESDENTADO BONETE). Y es que, en efecto, la especialización es el fundamento de la implantación del orden jurisdiccional social en el derecho Español.
Sentado cuanto antecede , la censura jurídica articulada por la representación procesal de la mercantil ERALAN, S.A., no puede tener a criterio de la Sala favorable acogida, porque concurren los presupuestos de aplicabilidad del recargo de prestaciones consistentes en la existencia de accidente de trabajo, la falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales y la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro acaecido.
Así y a estos efectos cabe señalar que en el inalterado relato fáctico se constata que la mercantil ERALAN, S.A., empresa contratista , incumplió su obligación en materia de prevención y riesgos laborales y vulneró el Derecho del trabajador accidentado a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo establecido en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 1 ; en el Anexo IV, parte A, ordinal 2; y en el Anexo IV, parte C, ordinal 11 del Real decreto 1627/1997 , de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción , y en el artículo 15 , ordinales 1 y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, habida cuenta que se considera como causa del accidente , consistente en el derrumbe , casi total, del edificio en construcción, y se transcribe su literalidad, "el fallo del sistema de apuntalamiento, lo que provoca el fallo de los elementos que tienen que soportar los puntales, de forma progresiva, dando lugar al hundimiento del edificio." (Hecho Probado Octavo y dictamen pericial sobre las causas del hundimiento del edificio A4 en construcción del PARQUE EMPRESARIAL TRIBECA sito en la ctra. de Fuencarral a Alcobendas (M-603) p.k. 3.500 en Alcobendas (Madrid) para el Juzgado de instrucción nº 3 de Alcobendas, Diligencias Previas nº 1250/2006 obrante a los folios 674 a 713).
Y si bien es cierto que en el citado dictamen pericial también se hace mención a los defectos encontrados del sistema de antipunzonamiento empleado en la obra y a que el hormigón de la losa 105 era deficiente , no lo es menos que en el mismo se concluye y se transcribe su literalidad, que tales deficiencias "no han sido la causa directa del accidente ocurrido, ya que este no se hubiera producido si no existen los fallos graves en el sistema de apuntalamiento." , y no debemos olvidar que los apuntalamientos deberán proyectarse, calcularse, montarse y mantenerse de manera que puedan soportar sin riesgo las cargas a que sean sometidos (ANEXO IV del Real Decreto 1627/1997 , de 24 de octubre, PARTE C, ordinal 11 ), recayendo sobre la empresa contratista la ejecución de la obra de construcción en la que acaeció el accidente de fecha 13/07/2006, y la consideración de empresario a los efectos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Y no se desvirtúa la anterior conclusión por el hecho cierto de haber sido reforzados, con posterioridad, los pilares de hormigón armado de la estructura del edificio 4 A del PARQUE EMPRESARIAL TRIBECA siniestrado (Hecho Probado Décimo), por cuanto como ya hemos señalado tales deficiencias no han sido la causa directa del accidente ocurrido , sino el fallo del sistema de apuntalamiento, lo que provoca el fallo de los elementos que tienen que soportar los puntales, de forma progresiva, dando lugar al hundimiento del edificio.
Lo hasta aquí razonado lleva a la Sala a la conclusión de que en el presente supuesto concurre la necesaria relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, tal y como se desprende del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que ha de concluirse , se insiste, que los incumplimientos en materia de seguridad en el trabajo, exclusivamente imputables a la mercantil ERALAN, S.A., fueron determinantes en la producción del daño al trabajador accidentado.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ERALAN, S.A. y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Se condena a la mercantil ERALAN , S.A., al abono de los honorarios devengados por cada uno de los Letrados de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril, cuantificándose estos en 250 ? para cada uno.
Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir , al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. AINOA GONZALEZ DIAZ , en nombre y representación de ERALAN S.A., contra la Sentencia de fecha 17-11-2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 8 de MADRID en sus autos número DEMANDA 524/2009, seguidos a instancia de ERALAN S.A. frente a RINOL ROCLAND SUESCO S.A., HEREDEROS DE Alfredo, CONSTRUCCIONES NADADOR 2000 S.L., RIOFISA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios de los Letrados de las partes que impugnaron el recurso , en cuantía de 250 euros a cada uno.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.
Manténganse los aseguramientos prEstados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de ella se resuelva la realización de los mismos.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación , que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente Sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219 , 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta Sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros y, cuando así proceda, la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberán acreditarse por el recurrente que no goce del señalado beneficio de Justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828-0000-00-número recurso-año que esta sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito , sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17 , de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe , lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
