Última revisión
22/03/2012
Sentencia Social Nº 841/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2012 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 841/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100715
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1775
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 0265/2012
Recurso contra Sentencia núm. 0265/2012
Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintidós de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0841/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 0265/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-07-11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante , en los autos núm. 376/11, seguidos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a instancia de Dª Elena , asistido por el Letrado D. Joaquín Pérez Ayala, contra COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS, asistido por el Letrado D. Francisco Ramón Sirena Pastor, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida de fecha 6-07-11 , dice en su parte dispositiva: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Elena frente a COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO (DERECHO), debo declarar y declaro nula la reducción de la jornada y salario realizada por la empresa el día 18-04-11, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a mantener a la demandante en las condiciones de jornada completa y salario que venía disfrutando con anterioridad ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Elena , con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 04-01-88; categoría Oficial de 2ª Administrativo y salario de 1.423,83 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras, en jornada completa. SEGUNDO.- Con fecha 18-03-11 le fue comunicado a la trabajadora la modificación-reducción de su jornada y salario, que pasaba a ser de las 40 horas semanales que venía realizando a las 15 horas semanales ahora fijadas, con efectos del 18-04-11; por los motivos y circunstancias que constan en dicha comunicación escrita, cuyo texto literal es el siguiente: "La Junta de Gobierno de este Colegio ha tomado la decisión de reducir su jornada de trabajo, con efectos al 18 de Abril de 2011, pasando a ser de 15 horas a la semana, de Lunes a Viernes de 10.00 horas a 13.00 horas, con el consiguiente reducción del salario correspondiente en su parte proporcional y conforme a lo establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . Efectivamente, la Junta de Gobierno de éste Colegio se ve en la necesidad de proceder a reducir su jornada de trabajo, a la vista de la situación económica negativa, concretada en la siguiente causa: La disminución de ingresos por cuotas colegiales en el ejercicio 2010 debido a la promulgación de la Ley Omnibus, que obligo a que se tuviera que hacer una derrama para equilibrar el presupuesto de gastos del ejercicio 2.010 y que por los mismos motivos, las cuotas por ingresos de los colegiados del primer semestre del 2011, que se remesan en Enero del 2011, ya no cubren ni siquiera los costes laborales de éste Colegio. Considerando que esta medida contribuirá a superar la situación de inminente quiebra financiera y a garantizar la viabilidad futura de éste Colegio, y que, en caso de no tomarla, nos veríamos obligados a proceder a la disolución y liquidación de este Colegio. La Presente comunicación respeta el plazo de preaviso de treinta días a contar desde la fecha de su entrega establecido en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores ." TERCERO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 11-04-11, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA. CUARTO.- El Colegio demandado ha visto reducido sus ingresos de manera ostensible, por la disminución del pago de las cuotas colegiales, durante el ejercicio 2010 (un 79,20% respecto de los de 2006) y primer semestre del 2011(un 64,73% de los de 2006); sin que, con los ingresos actuales, resulte factible mantener los costes laborales de la demandante y de la encargada de la limpieza, que son los únicos dos empleados que tiene el referido Colegio".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la entidad demandada se formula recurso frente la sentencia recaída en la instancia, que estimando la demanda planteada por la trabajadora, declaró nula y sin efecto la reducción de jornada y salario decidida por la empresa respecto dicha parte, manteniendo a esta en las condiciones anteriores al 18 de abril de 2011, fecha de la aludida decisión empresarial.
En primer término debe rechazarse la petición que se formula en el escrito de impugnación del recurso de que se inadmita este en atención a que los procesos referidos a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo carecen de recurso de suplicación, conforme el artículo 138.4 de la LPL . Pero no se accede a dicha petición en atención a que, si bien en la instancia los autos se tramitaron inicialmente bajo dicha modalidad procesal, la realidad, y de ello se hace eco la propia sentencia, es que no estamos en presencia de una modificación sustancial de las condiciones laborales, sino ante una decisión empresarial unilateral que provocó siguiera su tramitación por el procedimiento ordinario, cuya sentencia es desde luego susceptible de recurso de suplicación, atendiendo a lo previsto en el artículo 189.1 de la LPL .
SEGUNDO.- Entrando en los motivos concretos del presente recurso, en éste, tras describir los hechos motivadores del litigio y el resultado del pleito, se formula un único motivo, amparándose en los apartados "b " y " c" del artículo 191 de la citada LPL , pero sin revisar los hechos probados, citando como infringidos, por inaplicación, los artículos 12.4 "e", en relación con el 41.1 "a", ambos del ET , desgranando el reproche en tres apartados, pero de manera confusa, pues en el primero de los casos alude a un documento del que pretende inferir que el supuesto enjuiciado no se adapta realmente al contrato suscrito con la demandante, motivo que debe decaer pues en realidad está pretendiendo modificar el relato de hechos probados pero sin precisar que extremo de él, ni tampoco la formulación de redacción alternativa al texto judicial.
Por su parte, lo que se expresa en el resto del motivo, tampoco se acierta a entender, pues discute en realidad el alcance e inteligibilidad, para dicha parte, del artículo 41.1 "a" del ET , cuando, como se ha visto antes, dicha norma no es aplicable pues la decisión empresarial no puede adscribirse en lo que se entiende propiamente una modificación sustancial de las condiciones laborales, sin que tampoco la sentencia del TSJ que se cita se adapte al caso concreto enjuiciado, si atendemos a sus inalterados hechos probados.
En definitiva, habida cuenta la defectuosa formulación del presente recurso, debe confirmarse la sentencia, máxime esta, en atención a los hechos suministrados en su relato fáctico, acierta al declarar la nulidad de la medida empresarial con estricta aplicación de lo previsto en el artículo 12.4 "e" del ET , lo que supone la desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 6-07-11 en virtud de demanda formulada por Dª Elena , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir y se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
