Sentencia Social Nº 841/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 841/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4967/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 841/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101181


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0000455

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 6 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 841/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Procedimientos de Aseo Urbano Pau, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 29 de julio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 91/2007 y siendo recurrido/a Milagrosa y Clece Serveis Integrats S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13-2-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por DOÑA Milagrosa , contra 'PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO, PAU, S.A.' Y 'CLECE SERVEIS INTEGRATS, S.A.', debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, con efectos dia 1 de enero de 2007 por parte de la empresa

'PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO, PAU, S.A.' a la que condeno a la readmisión de la actora, o, a la indemnización de 45 días de salario por año de servicio con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde fecha del despido y los 10 dias de vacaciones correspondientes a los 4 ultimos meses de 2006 debiendo absolver a 'CLECE SERVEIS INTEGRATS. S A'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante ha venido prestando sus servicios remunerados en la empresa demandada no compareciente desde 21 de febrero de 2006, mediante contrato por obra o servicio determinado, tranformándose el mismo en indefinido en fecha de 23 de mayo de 2008, ostentando en el momento de su despido la categoría profesional de Técnico de Proyecto, hecho no controvertido por la demandada, con un salario mensual de 1.281,27 euros, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

SEGUNDO.- En fecha de 1 de enero de 2007, la demandada 'CLECE SERVEIS INTEGRATS SA', se adjudica, mediante concurso, tal y como consta en el Acta del Pleno del Ayuntamiento de Palau-Solitá y Plegamans, de fecha 30 de noviembre de 2006 (doc. 1 de la demandada), los servicios de limpieza del Ayuntamiento de Palau-Solita 1 Plegamans, que hasta dicha fecha ostentaba la codemandada 'PROCEDIMIENTOS DE ASEO DE ASEO URBANO PAU SA.', absorviendo la nueva adjudicataria la totalidad de la plantilla que aquella tenía asignada al citado Ayuntamiento, según es de ver del apartado 03 (Personal) del Pliego de Condiciones Técnicas (doc. 2 de la demandada), tal y como es de ver y comprobar por la comunicación que le efectúa a la actora la codemandada no compareciente, de fecha 28 de diciembre de 2006 (doc. 1 de la actora), esto es, 'PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU SA.', confirmándole que la demandante pasaba a depender de la nueva adjudicataria, extinguiéndose su contrato con aquella, en 31 de diciembre de 2008. En fecha 2 de febrero de 2007 se le impide a la demandante el acceso a su puesto de trabajo por parte de 'CLECE SERVEIS INTEGRATS SA', debiéndose entender un despido verbal y, por ende improcedente, dado que la reclamante no formaba parte de la unidad productiva autónoma, objeto de la sucesión, dado que ella, la actora, debía ser encuadrada en el personal directivo (no debiendo ser incluida en el Anexo citado más abajo, dado que sus tareas, que no han sido contradichas por la demandada (de su prueba documental no se deduce lo contrario), se constreñían a la realización de estadisticas, selección de personal, soporte a las labores administrativas (facturción, proyectos, etc.) ,estando adscrita a las oficinas de 'PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO, PAU, S.A.' , radicadas en la calle Santa Margarida,16, de Palau i Plegamans, donde la actora, físicamente, realizaba su actividad laboral, mientras que los equipos de limpieza, interiores y exteriores, los realizaban los equipos correspondientes (en las dependencias asignadas), que si fueron objeto de sucesión (Folio 78, Anexo IV, del Pliego de Condiciones Técnicas (doc. núm.2 de la demandada).

TERCERO.- El Trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, se celebró el acto en fecha 15 de febrero de 2007, compareciendo la demandada 'CLECE SERVEIS INTEGRATS S.A.', no haciéndolo 'PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU S.A.', con el resultado de 'sin avenencia'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Procedimientos de Aseo Urbano PAU, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Clece, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda interpuesta por la actora declarando la improcedencia del despido sufrido por la misma condenando a PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO, PAU S.A en los términos legales y absolviendo a la codemandada CLECE SERVEIS INTEGRATS S.A..

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa demandada PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU S.A., al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para interesar su absolución y, en su lugar, la condena de la codemandada CLECE SERVEIS INTEGRATS S.A..

El recurso es impugnado por la codemandada CLECE SERVEIS INTEGRATS S.A..

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente pretende la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248.3 LOPJ por entender que la sentencia no tiene una base de hechos probados que sirva de base a la fundamentación jurídica, lo que ocasiona indefensión, en concreto, por la remisión que hace en la fundamentación al artículo 65.2 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña en base a que 'es clara la redacción' sin que conste ni la misma ni exista hechos en que fundamentar dicha resolución y porque en el hecho probado 3º se afirma gratuitamente que es personal directivo, no quedando fijadas cuales son las tareas que desarrolla la actora.

Los tribunales han declarado en multitud de sentencias que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral -ahora, artículo 193.c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 (RTC 1989 , 158 ) y 124/1994 (RTC 1994, 124) ).

2º) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 (RTC 1986, 89) ).

3º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( STSs 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022) ).

4º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Ss TC 159/1988 (RTC 1988 , 159 ) y 48/1990 (RTC 1990, 48) ).

5º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el examen del motivo alegado debe, por tanto, aplicarse la doctrina expuesta.

Así las cosas y por lo que se refiere a la argumentación contenida en el fundamento de Derecho tercero, entendemos que no concurre el defecto alegado, pues en el mismo el Juzgador entiende que la alegación CLECE SERVEIS INTEGRAT S.A. relativa a que la actora no debía ser subrogada porque no prestaba sus servicios en el Ayuntamiento de Palau-Solitá i Plegamants sino en las oficinas de la codemandada PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU S.A., no puede ser estimada aplicando el artículo 65.2 del convenio que el Juez 'a quo' parafrasea, diciendo que en dicho precepto se establece la obligación de subrogar a todos los trabajadores dependientes del concesionario saliente que presten servicios en la empresa o institución principal; no obstante, entiende el Juez 'a quo' que eso no es aplicable a la actora por ser personal directivo.

De modo que, al margen de la corrección del razonamiento, debe sostenerse que este existe y, por tanto, que no se ha causado indefensión alguna a la recurrente.

Por lo que se refiere a la falta de acreditación de los hechos que sirven de base al Juzgador 'a quo' para afirmar que la actora es personal directivo, tampoco se aprecia que se haya causado indefensión alguna a la trabajadora, pues -al margen de la corrección de las deducciones del Juzgador-, en el hecho probado segundo consta acreditado que sus funciones ' se constreñían a la realización de estadísticas, selección de personal, soporte a las labores administrativas (facturación, proyectos, etc.)', por tanto, sí quedan acreditadas dichas funciones.

TERCERO.- Sobre la base del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas:

A) Para modificar el hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

'En fecha 1 de enero de 2007, a la demandada 'CLECE SERVEIS INTEGRATS S.A.' le es adjudicada, mediante concurso, el servicio de limpieza de instalaciones, locales y dependencias municipales del Ayuntamiento de Palau-Solita i Plegamans, que hasta dicha fecha ostentaba la codemandada 'PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU S.A.', pasando a subrogarse por parte de CLECE S.A. únicamente aquel personal que prestaba su actividad de manera directa en las dependencias municipales del Ayuntamiento de Palau-Solita i Plegamans donde prestan servicios de limpieza, no procediendo a la subrogación de la actora que prestaba servicios para el Ayuntamiento en las instalaciones de su titularidad ubicadas junto a la Deixalleria Municipal, y ello a pesar de que cumplía con los requisitos establecidos en el convenio colectivo aplicable. En fecha 31 de diciembre de 2006 PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU S.A. comunica a la actora la finalización de su relación laboral y en fecha 2 de enero de 2007 CLECE comunica a la actora que no procede su subrogación'.

Lo desprende de los folios 41 a 124, 181, 82-110.

Se estima en parte la adición, en tanto que coinciden ambas partes -recurrente e impugnante- y así se colige de la documental reseñada, que la contrata de PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU S.A. y el Ayuntamiento de Palau-Solitá i Plegamans era más amplia que la adjudicada a CLECE S.A., ya que mientras aquella comprendía la limpieza de interiores, de exteriores o viaria, ésta únicamente comprendía la limpieza de interiores, y así consta en el pliego de condiciones, por tanto, CLECE únicamente se comprometía a subrogar al personal que prestara servicios en dicha actividad (82-110).

Sin embargo, no se estima en lo relativo a dónde prestaba servicios la actora, pues el folio 121 la ubica en 'oficina empresa de servicios' y no en las dependencias del ayuntamiento y, además, según el folio 181, entre sus cometidos tenía el participar en otras contratas.

Respecto al último inciso -relativo a la comunicación que PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU SA hacen a la actora y la negativa de CLECE a subrogarla-, no se estima la modificación propuesta al no indicarse el documento del que la desprende.

Por tanto, el hecho probado segundo queda redactado en los siguientes términos:

En fecha 1 de enero de 2007, a la demandada 'CLECE SERVEIS INTEGRATS S.A.' le es adjudicada, mediante concurso, el servicio de limpieza de instalaciones, locales y dependencias municipales del Ayuntamiento de Palau-Solita i Plegamans, que hasta dicha fecha ostentaba la codemandada 'PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU S.A.', pasando a subrogarse por parte de CLECE S.A. únicamente aquel personal que prestaba su actividad de manera directa en las dependencias municipales del Ayuntamiento de Palau-Solita i Plegamans donde prestan servicios de limpieza, según es de ver del apartado 03 (Personal) del Pliego de Condiciones Técnicas (doc. 2 de la demandada), tal y como es de ver y comprobar por la comunicación que le efectúa a la actora la codemandada no compareciente, esto es, PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU S.A. confirmándole que la demandante pasaba a depender de la nueva adjudicataria, extinguiéndole su contrato con aquella, en 31 de diciembre de 2006. En fecha 2 de febrero de 2007 se le impide la demandante el acceso a su puesto de trabajo por parte CLECE SERVEIS INTEGRATS S.A. debiéndose entender un despido verbal y por ende improcedente, dado (...)'.

B) Para modificar el último inciso del fundamento de Derecho tercero -aunque erróneamente se dice hecho probado-, a fin de sustituir dicho inciso por otro.

El motivo no puede prosperar, por cuanto el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social únicamente prevé la modificación de hechos probados y no de fundamentos de Derecho.

C) Para añadir un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

' El lugar de trabajo de la actora era las instalaciones del Ayuntamiento de Palau-Solitá i Plegamans sitas en c/ Santa Margarita, 16 de dicha localidad. Nunca la actora prestó sus servicios en ninguna dependencia de la empresa PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU S.A.'.

Lo deduce del folio 121 de autos. La adición no puede prosperar, pues de dicho documento no se desprende de forma clara y directa el texto que se pretende adicionar.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la ' infracción de la doctrina jurisprudencial en relación al incumplimiento por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los pliegos de condiciones técnicas que rigen las contratas administrativas'con cita de dos sentencias de esta Sala que, en todo caso, no constituyen jurisprudencia ex artículo 1.6 del Código Civil . Entiende la parte recurrente que atendiendo a las funciones del puesto de trabajo desempeñado por la actora en PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU S.A. es clara y directa su vinculación con el objeto de la contrata adjudicada a CLECE S.A., siendo de aplicación el artículo 65 del convenio colectivo.

El motivo no puede prosperar, atendida la defectuosa formulación del mismo, ya que no se identifican las sentencias del Tribunal Supremo que sentaron la jurisprudencia que se alega infringida. A mayor abundamiento, de la simple enumeración de las funciones que realizaba y que constan en el hecho probado segundo consistentes en estadísticas, selección de personal, soporte a las labores administrativas (facturación, proyectos, etc) no se desprende que las mismas estuvieran vinculadas exclusivamente con la contrata adjudicada a CLECE S.A., razón por la que el motivo debe ser, en todo caso, rechazado.

CUARTO.- Con idéntico amparo procesal, la parte recurrente alega la inaplicación de ' la figura de la subrogación empresarial, y en cuanto a los distintos supuestos recogidos en la legislación vigente y su interpretación jurisprudencial, por todas la sentencia del TSJ Castilla-León', rec. núm. 211/2011 que, a su vez cita, sentencias de la Sala Cuarta sobre los presupuestos para que opere la sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sucesión contractual y convencional.

Atendido lo dispuesto en las sentencias que parcialmente transcribe el recurrente, entiende que ' es más que evidente por las razones expuestas que la codemandada CLECE SA tenía obligación de subrogar a la actora, lo que no cumplió'.

Ciertamente, cabe distinguir entre la figura de la sucesión de empresas, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y la sucesión convencional derivada de lo dispuesto en los Convenios colectivos o, en su caso, en los pliegos de condiciones.

En el supuesto que nos ocupa, del hecho probado segundo, se desprende que con ocasión de la adjudicación a CLECE SA de los servicios de limpieza de interiores del Ayuntamiento de Palau-Solitá y Plegamans, que hasta el momento ostentaba PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU SA., se pactó en el pliego de condiciones que la nueva adjudicataria se subrogaría en los contratos del personal que prestara sus servicios de manera directa en las dependencias municipales donde se realizaban los servicios de limpieza adjudicados, lo que era conforme con el artículo 65.2 del convenio colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2005-2009, según el cual ' Al término de una contrata, todos los trabajadores que, dependiendo del concesionario saliente, lleven prestando sus servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contrata un mínimo de 4 meses anteriores a la fecha de aquel término pasarán a depender del nuevo adjudicatario del servicio, sea cual fuese la modalidad del contrato de tales trabajadores (...)'.

Aunque coincidimos con la recurrente en que la actora no desempeñaba labores directivas sino técnicas, lo que se deduce de la enumeración de las funciones que tenía atribuidas -según el hecho probado segundo-, lo cierto es que no hay ningún hecho probado relativo a que dichas funciones estuvieran vinculadas en exclusiva a la contrata que fue objeto de adjudicación a CLECE SA, motivo por el que no procedería la subrogación de la actora, debiéndose confirmar la resolución recurrida aún por razones distintas que las que fundamentaron la sentencia recurrida.

QUINTO.- En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que la desestimación íntegra del recurso determina que se impongan al recurrente las costas causadas a la parte impugnante, CLECE S.A., que se fijan en 400 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino legal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU S.A. contra la Sentencia de 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sabadell en autos de despido núm. 91/2007, promovidos por Dª Milagrosa contra CLECE SERVEIS INTEGRATS S.A. y PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU S.A. en materia de despido y en su consecuencia confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido.

Se imponen las costas al recurrente que prudencialmente se fijan en 400 euros, así como la pérdida de los depósitos y consignaciones que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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