Sentencia Social Nº 841/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 841/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2304/2013 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 841/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100627


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002304/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a tres de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 841 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002304/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001205/2010, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de María Inés , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZAS KRONOS SL y MUTUA FREMAP, y en los que es recurrente María Inés , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D.ª María Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y la empresa Limpiezas Kronos, S. L. sobre invalidez debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de limpiadora por cuenta ajena, con origen en enfermedad común y en consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 75% de la base reguladora de 171,41 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 15 de abril de 2010, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones legales que procedan y/o de la opción respecto de otras prestaciones que hubiera percibido la demandante, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 61 y la empresa Limpiezas Kronos, S. L. de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. La actora, D.ª María Inés , nacida el día NUM000 de 1.946, con D. N. I. n° NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 y en situación de alta en el régimen general. (Folio 35, tomo II, de los autos). SEGUNDO. Su profesión habitual es la de limpiadora por cuenta ajena, trabajo que consiste en la limpieza de oficinas, naves, despachos, patios, comunidades de vecinos, comercios, colegios, principalmente oficinas, salas de reunión, despachos, accesos, aseos y áreas de servicio, usando para ello la mopa, vaciando papeleras, limpiando con las manos y trapos, usando útiles de limpieza, etc. Todo ello en bipedestación permanente y haciendo uso de los miembros superiores, con movimientos repetitivos y de flexoextensión y de elevación de brazos por encima del hombro. (Folio 35, tomo II, de los autos y doc. 20 de Fremap). TERCERO. En el momento del accidente de trabajo la actora prestaba sus servicios profesionales para la empresa demandada Limpiezas Kronos, S. A., empresa que tenía cubiertas las contingencias profesionales, estando al corriente de sus obligaciones, con la Mutua Fremap. La actora era fija de plantilla de dicha empresa desde el día 15 de diciembre de 1999, prestando servicios a tiempo parcial de un tercio de la jornada, con una base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior al accidente laboral, de 13,96 euros por día. Cesó en la empresa demandada el día 28 de agosto de 2011, percibiendo la prestación por desempleo desde el día 29 de agosto de 2011 al 31 de enero de 2012. (Documento 1 de Fremap, 1 del INSS y folio 9 del tomo II ).CUARTO. La actora sufrió un accidente de trabajo el día 29 de septiembre de 2009, cuando '...limpiando en su centro de trabajo, resbaló y cayó de culo cargando todo el peso en la espalda...', permaneciendo de baja de incapacidad temporal desde el día 29 de septiembre al 18 de febrero de 2010. El diagnóstico fue de fractura de columna vertebral a nivel L2. En enero de 2010 la fractura estaba consolidada y sin edema óseo, persistiendo el dolor, síntoma que había mejorado en febrero de 2010, no precisando analgésicos. No consta que dicha alta médica fuera recurrida. (Documentos 1 a 3 y 14 de Fremap). QUINTO. El 5 de marzo de 2010 la actora cayó nuevamente de baja de incapacidad temporal que le fue dada por enfermedad común, con el diagnóstico de 'lumbago', siendo dada de alta el día 18 de agosto de 2011, no constando que dicha alta haya sido recurrida. Iniciado expediente de declaración de contingencia, se dictó resolución por el INSS de fecha 20 de julio de 2010, que declaró la contingencia de origen común y formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 1 de diciembre de 2010. Formulada demanda por la actora, por sentencia del Juzgado Social nº Catorce de los de Valencia, autos nº 31/2011, sentencia de fecha 5 de junio de 2012 , se declaró que la baja médica de la actora de 5 de marzo de 2010 era derivada del accidente de trabajo de 29 de septiembre de 2009 . Dicha sentencia fue recurrida por la Mutua Fremap en Suplicación y por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de marzo de 2013 , se confirmó la sentencia de instancia, desestimando el recurso. (Documentos 14 y 15 de Fremap). SEXTO. Según el hecho probado quinto de la sentencia del Juzgado Social nº Catorce de Valencia antes mencionada, la actora en marzo de 2010 presentaba el siguiente cuadro clínico: 'Espondiloartrosis severa L4 a S1. Escoliosis degenerativa lumbar baja. Fractura por hundimiento leve del platillo superior L2 consolidada. Dorsolumbalgia con ausencia de signos de radiculopatía, disminución movilidad dorsolumbar en un 50 %.'. (Documento 14 de Fremap). SÉPTIMO. Iniciado el expediente de incapacidad permanente por la actora el día 22 de marzo de 2010, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 15 de abril de 2010 y por resolución de 28 de abril de 2010 se declaró que la actora no estaba afecta de grado alguno de incapacidad. (Folios 3 a 5, 10 y 35, del tomo 2). OCTAVO. Formulada reclamación previa el día 03 de junio de 2010 por la contingencia de accidente de trabajo, por resolución de 08 de septiembre de 2010, fue desestimada. La demanda ante el Registro Único del Decanato de los Juzgados de Valencia se presentó el día 24 de septiembre de 2010, teniendo entrada en este Juzgado el día 27 de septiembre de 2010. (Folios 37 a 41 del tomo II). NOVENO. La actora presentaba el siguiente cuadro clínico en el momento del hecho causante, según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades: 'Espondiloartrosis L4-L5 y L5-S1. Fractura hundimiento leve platillo sup. L2'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Persistencia de dorsolumbalgia con ausencia de signos de radiculopatía clínica y estudio de mielografía por resonancia dentro de la normalidad. Disminución de movilidad dorsolumbar en un 50%'. (Folio 35 del tomo II). DÉCIMO. Según los Informes de Valoración Médica del INSS de 08 y 14 de abril de 2010, a la exploración por aparatos, del aparato locomotor de la actora se aprecia: 'Disminución dolorosa de movilidad dorsolumbar en un 50%. Maniobras de elongación radicular negativas, producen lumbalgia. Marcha talón puntas posible pero refiere dolor. Rx: aplastamiento leve platillo sus L2. Discartrosis L4-5 y L5-S1. TAC CRRL: Fractura acuñamiento anterior cuerpo L2, platillo superior. La altura muro anterior es de 26 mm. Muro posterior y elementos posteriores respetados. Pérdida de altura discos L3-4, L4-5 y L5- S1. Mínima listesis grado I L3-L4. Signos osteoartrósicos y espondilósicos. RM 9/09. fract hundim leve platillo sup L2 con signos de edema en médula ósea. Altura céntrica soma L2 1,9 cm. Muros anterior y posterior conservados. Discartrosis difusa L3-4 a L5-S1 con protusión discal posterior y foraminal dcha que podría comprometer la raíz emergente L4. RM 12/09: fract hundim platillo sup L2 con muro anterior a 1,5 cm y muro post conservado. Espondilodiscartrosis L4-L5, L5-S1 sin signos de protusión, ni hernias. Saco tecal normal. Dorsal: normal. Mielografía normal.' Dichos informes alcanzan las mismas conclusiones del dictamen del E. V. I. (Folios 21 a 24 del tomo II). UNDÉCIMO. Según el informe pericial de la parte actora, la demandante presenta el siguiente diagnóstico: 'Secuelas de fractura-acuñamiento de L2. Espondiloartrosis lumbar severa L4-L5-S1. Discartrosis L4-L5 y L5-S1. Cambios tipo modic II. Espondilolistesis L3-L4 grado I. Lumbalgia crónica. Conclusiones. Paciente de 65 años de edad con secuelas de fractura acuñamiento de L2, con hundimiento central del platillo superior leve y cuadro degenerativo severo a nivel de L3-L4-L5-S1 que condiciona la presencia de una lumbalgia crónica mecánica que cursa con persistencia de dolor lumbar, y que se acentúa con la carga de pesos, posturas forzadas del raquis, bipedestación y deambulación prolongada. Se trata de un proceso degenerativo e irreversible sin posibilidades de tratamiento curativo, sólo cabe tratamiento paliativo sintomático mediante faja lumbosacra y uso de analgésicos y aines ocasionales.'(Documento 25 y pericial médica de la parte actora). DUODÉCIMO. La base reguladora de la incapacidad permanente total por enfermedad común es de 171,41 euros y de 439,01 euros por accidente de trabajo y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 15 de abril de 2010. (Folios 51 a 60 del tomo II y 3 del INSS). DÉCIMO TERCERO. La actora está jubilada con efectos económicos del día 01 de febrero de 2012, con una base reguladora de 333,81 euros y porcentaje del 56%, siendo la pensión inicial de 186,93 euros y con mínimos de 408,13 euros. (Folio 2 del INSS)'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte María Inés . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- En dos motivos se sustenta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que estima parcialmente la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, habiendo sido impugnado el recurso por la Mutua FREMAP como se expuso en los antecedentes de hecho.

En el recurso la demandante combate la determinación de la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que le ha sido reconocida por la sentencia de instancia, al entender que dicha contingencia no es de origen común como declara la resolución recurrida, sino que se trata de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- El primero de los motivos que se incardina en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia del juzgado. En concreto se solicita la adición al hecho probado quinto del siguiente contenido: 'La lumbalgia, dolencia desencadenante de la baja por Incapacidad Temporal de fecha 5 de marzo de 2.010, deriva del accidente de trabajo ocurrido el 29 de septiembre de 2.009 ya que anteriormente a dicho accidente toda la patología degenerativa que tenía la actora NO había dado lugar a sintomatología de ningún tipo ni a ninguna baja médica, como lo acreditan los documentos remitidos por el Centro de Salud de LŽEliana y del Hospital Arnau de Vilanova.'

La modificación postulada se apoya en el resultado de la prueba documental anticipada solicitada por la parte actora y que obra en el primer tomo del expediente judicial (folios 74 a 140 y 168 a 171) y la misma no puede ser acogida por cuanto que la referencia genérica de documentos en apoyo de revisión fáctica se compadece mal con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ). Como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', ... con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera ... extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia...'.

Por otra parte la adición solicitada no introduce novedad relevante respecto al relato fáctico de la sentencia impugnada puesto que en el hecho probado quinto de la misma, se hace referencia a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia que declaró accidente de trabajo la contingencia de la que derivaba el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 5-3-2010 con el diagnóstico de lumbago.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la LJS se imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 115.2 f) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, junto con la jurisprudencia aplicable, citando al efecto la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 23-2-2010, RCUD nº 2348/09 y diversas sentencias de Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

Razona la defensa de la parte actora que con independencia de que las dolencias de la actora sean degenerativas, el desencadenante de la sintomatología de dicha patología degenerativa fue el accidente de trabajo sufrido por la actora y por el que estuvo de baja por incapacidad temporal de forma ininterrumpida no volviendo a trabajar en la empresa hasta que fue despedida en agosto de 2011 y posteriormente se le reconoció la invalidez, por lo que la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente total para su trabajo habitual reconocida a la actora por la sentencia de instancia debió calificarse como accidente de trabajo.

Para una correcta resolución de la cuestión planteada, conviene reseñar siquiera brevemente los siguientes hechos que se desprenden del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y cuya reproducción íntegra se recoge en los antecedentes de hecho de la presente resolución: - La demandante nacida el NUM000 -1946 sufrió accidente de trabajo en fecha 29-12-2009, cuando al encontrarse limpiando en su centro de trabajo, resbaló y cayó de culo, cargando todo el peso en la espalda, permaneciendo de baja por incapacidad temporal hasta el 18-2-2010, siendo el diagnóstico: fractura de columna vertebral a nivel L2. En enero de 2010 la fractura estaba consolidada y sin edema óseo, persistiendo el dolor, síntoma que había mejorado en febrero de 2010, no precisando analgésicos. El 5-3-2010 cayó nuevamente de baja por incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de lumbago siendo dada de alta el 18-8-2011. Iniciado expediente de declaración de contingencia se dictó resolución del INSS de fecha 20-7-2010 que declaró la contingencia de origen común, si bien por sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de 5-6-2012 se declaró la contingencia de la que derivaba la indicada baja, accidente de trabajo, habiendo devenido firme dicha sentencia al ser confirmada por esta Sala. En fecha 22-3-2010 la actora insta expediente de incapacidad permanente que se le deniega por Resolución de 28-4-2010, siendo las dolencias que presenta las siguientes: secuelas de fractura acuñamiento de L2, espondiloartrosis lumbar severa L4-L5-S1, discartrosis L4-L5 y L5-S1, cambios tipo modic. II, espondilolistesis L3-L4 grado I, lumbalgia crónica mecánica que cursa con persistencia de dolor lumbar, y que se acentúa con la carga de pesos, posturas forzadas de raquis, bipedestación y deambulación prolongada.

De los datos expuestos se evidencia que si bien la actora padecía con anterioridad al accidente de trabajo sufrido en fecha 29-12-2009, una patología degenerativa a nivel de raquis lumbar, la misma se agravó con el referido accidente, ya que antes del mismo no consta que dicha patología le hubiera mermado sus facultades para desempeñar las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitada, por lo que el supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo, tal y como ha apreciado nuestro Alto Tribunal en supuestos similares contemplados en las sentencias de 27 de octubre de 1992 (R. 1901/1991 ), 23 de febrero de 2010 (R. 2348/2009 ) y en la más reciente de 3 de julio de 2013 ( R. 1899/2012 ). En definitiva, si el proceso morboso estaba silente y fue el accidente de 29-12-2009 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz, se ha de concluir que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la actora derivada de dicho agravamiento de la lesión que se produjo por el accidente deriva de la contingencia de accidente laboral, conforme al art. 115-2-f) de la L.G.S.S . lo que determina la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda y declarar accidente de trabajo la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente total, cualificada, para la profesión habitual de la demandante, declarando el derecho de la misma a percibir una pensión en cuantía del setenta y cinco por cien de su base reguladora de 439,01 euros mensuales en doce pagas anuales, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Fremap a la constitución del capital coste de la renta necesario, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de las prestaciones económicas correspondientes con efectos desde 15 de abril de 2010, más las mejoras y revalorizaciones de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la Tesorería General en su condición de servicio común y de reaseguro y del Instituto Nacional de la Seguridad Social subsidiariamente en su condición de sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D.ª María Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Doce de los de Valencia y su provincia, de fecha 27 de junio de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de declarar que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total, cualificada, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del setenta y cinco por cien de su base reguladora de 439,01 euros mensuales en doce pagas anuales, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Fremap a la constitución del capital coste de la renta necesario, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de las prestaciones económicas correspondientes con efectos desde 15 de abril de 2010, más las mejoras y revalorizaciones de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias de la Tesorería General en su condición de servicio común y de reaseguro y del Instituto Nacional de la Seguridad Social en su condición de sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2304 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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