Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 841/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 841/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100811
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00841/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-16
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO : RSU 0244/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE MURCIA; DEM. 0257/2011
Recurrente/s : MAQUINARIA Y CHATARRAS MARTINEZ SL
Abogado/a : JOAQUIN GUZMAN MARTINEZ-VALLS
Procurador/a :
Graduado Social :
Recurrido/s : Jose Daniel , ALLIANZ, INSS Y TGSS
Abogado/a : PEDRO FERNANDEZ CAMPOY Y LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a : PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Graduado Social :
En MURCIA, a veinte de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por MAQUINARIA Y CHATARRAS MARTINEZ SL, contra la sentencia número 0194/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 7 de mayo , dictada en proceso número 0257/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por MAQUINARIA Y CHATARRAS MARTINEZ SL frente a Jose Daniel , ALLIANZ, INSS Y TGSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: Don Jose Daniel sufrió un accidente de trabajo el 24/01/2009 cuando prestaba servicios como peón desmontador de máquinas para la empresa MAQUINARIAS Y CHATARRAS MARTÍNEZ S.L. SEGUNDO: El accidente se produjo cuando el trabajador estaba subido en una escalera de mano para acceder a una chapa superior de una máquina sobre la que estaba actuando, perdiendo el equilibrio y cayendo de pie al suelo, pero metiendo uno de los pies en una arqueta que había en el suelo, fracturándose el pie. La caída se produjo al resbalar la escalera, no existiendo medidas preventivas para evitar el deslizamiento, no disponiendo la empresa que el trabajador accidentado estuviera acompañado de otro trabajador que sujetara la escalera. La empresa había suministrado al trabajador los equipos de protección individual y había dado instrucciones de como ejecutar el trabajo. TERCERO: La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción al considerar que el accidente se había producido por no cumplimento de la obligación del empresario de adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo fueran adecuados para las tareas que deben realizarse y convenientemente adaptados al efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. CUARTO: El EVI elevó propuesta de existencia de incumplimiento en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo proponiendo la aplicación de un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas de Seguridad Social provocadas por el citado accidente. Así se acordó por resolución del INSS de 27/09/2010. QUINTO: Se agotó la vía previa. SEXTO: La empresa actora tenía suscrita con la aseguradora ALLIANZ el contrato de seguro nº NUM000 de responsabilidad civil empresarial, excluyendo la misma la cobertura de la sanción administrativa derivada de un procedimiento sancionador ante el INSS'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimar la demanda formulada por MAQUINARIA Y CHATARRAS MARTINEZ, S.L. contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, INSS-TGSS, Jose Daniel , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Joaquin Guzmán Martínez-Valls, en representación de la parte demandante,con impugnación del Letrado D. Pedro Fernández Campoy y del Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hdez.-Gil, en representación de la parte demandada Jose Daniel y Allianz respectivamente.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 7 de mayo del 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Murcia en el proceso 257/2011, desestimó la demanda deducida por la empresa Maquinaria y Chatarras Martínez SL, contra la empresa de seguros Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, el INSS y el trabajador D. Jose Daniel , en virtud de la cual impugnaba resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27/9/2010, por la que se declaraba la concurrencia de omisión de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido el día 24/1/2009 por D. Jose Daniel y declaró a la empresa demandante responsable del pago de un incremento del 30% sobre las prestaciones derivadas del mismo.
Disconforme con la sentencia, la empresa demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como, al amparo del apartado c del artículo 193 de la LRJS , su revocación para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, por la infracción del artículo 18 de la Ley 50/1980 de contrato de Seguro, en cuanto no se condena a la compañía de seguro codemandada, así como del artículo 123 de la LGSS y RD 2177/2004, en cuanto estima la existencia de omisión de medidas de seguridad con relevancia causal en el accidente producido, del artículo 39.2 de RDL 5/2000 .
El trabajador demandado y la empresa Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, se oponen al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados segundo y sexto.
El apartado segundo describe la forma en que se produjo el accidente de trabajo, en los términos siguientes: 'El accidente se produjo cuando el trabajador estaba subido en una escalera de mano para acceder a una chapa superior de una máquina sobre la que estaba actuando, perdiendo el equilibrio y cayendo de pie al suelo, pero metiendo uno de los pies en una arqueta que había en el suelo, fracturándose el pie. La caída se produjo al resbalar la escalera, no existiendo medidas preventivas para evitar el deslizamiento, no disponiendo la empresa que el trabajador accidentado estuviera acompañado de otro trabajador que sujetara la escalera. La empresa había suministrado al trabajador los equipos de protección individual y había dado instrucciones de como ejecutar el trabajo'. Se solicita su revisión con defectuosa formulación pues no se propone redacción alternativa, si bien, de la argumentación se desprende que lo que s e solicita es sustituir el deslizamiento de la escalera, como causante de la caída, por otra que exprese que la caída se produjo al ceder el suelo sobre el que se apoyaba la misma. La revisión se fundamenta en el documento nº 5 (oficio del Director Provincial de Murcia), pero no puede prosperar, pues del tenor del citado documento no se puede concluir la versión alternativa que se solicita.
El apartado sexto literalmente refiere: 'La empresa actora tenía suscrita con la aseguradora ALLIANZ el contrato de seguro nº NUM000 de responsabilidad civil empresarial, excluyendo la misma la cobertura de la sanción administrativa derivada de un procedimiento sancionador ante el INSS'. Se solicita su revisión, proponiendo se haga constar que 'si esta incluida la cobertura de responsabilidad Civil Patronal de dicho accidente'; la revisión se fundamenta en el contrato de seguro, pero no puede prosperar porque la versión judicial ya deja constancia de la cobertura del seguro contratado.
El primer motivo del recurso, por lo expuesto, debe ser rechazado.
FUNDAMENTO TERCERO. Dos son las cuestiones que se plantean a raves de la legalidad que se denuncia como infringida: la primera, referida a la existencia o no de omisión de medidas de seguridad causantes del accidente; la segunda, en relación a la responsabilidad de la compañía de seguros, con la que la empresa había suscrito un contrato asegurando la responsabilidad civil del empresario.
En cuanto a la primera, el juzgador de instancia ha desestimado la demanda, confirmando la responsabilidad empresarial declarada por la resolución administrativa objeto de impugnación, porque en la producción del accidente se aprecía, como omisión de las preceptivas medidas de seguridad, que la escalera facilitada al trabajador carecía de los dispositivos necesarios para evitar el deslizamiento, si como porque no había facilitado al trabajador la ayuda de otra persona que sujetara la escalera, lo cual comporta la vulneración del artículo 17.1 de la L 31/1995.
De tal criterio discrepa la empresa autora del recurso, afirmando que la causa del accidente no se encuentra en defecto de los equipos o instrumentos de trabajo, con alusión a la escalera, sino en el hecho de introducir el trabajador el pie en una arqueta y denuncia la vulneración del artículo 123 y del RD 2177/2004 .
En el presente caso el trabajador sufrió lesiones al caerse desde una altura, cuando trabajaba subido en una escalera de mano. Los hechos declarados probados dejan constancia, con base en el informe de la inspección de trabajo que tal caída se produjo al deslizarse la escalera sobre la cual el trabajador estaba subido.
En el presente caso, coincidiendo con el criterio del juzgador de instancia hay que estimar, con relevancia causal en la producción del accidente sufrido por el trabajador, la omisión de las concretas medidas de seguridad que se describen en el citado precepto, por lo que la sentencia recurrida, en cuanto declara la responsabilidad de la empresa en cuanto al pago de un recargo sobre las prestaciones derivadas de dicho accidente, no infringe el articulo 123 cuya vulneración se denuncia.
FUNDAMENTO CUARTO. La sentencia recurrida ha absuelto a la codemandada Allianz Compañía de Seguros y reaseguros de España. De tal criterio discrepa la empresa autora del recurso, por estimar que la responsabilidad declarada está cubierta por el seguro de responsabilidad civil contratado con la compañía de seguros de referencia.
La jurisprudencia de la sala IV del TS en torno a la naturaleza jurídica del recargo sobre el importe de las prestaciones que se establece en el artículo 123 de la LGSS , con reiteración ha venido afirmando el carácter sancionado r del mismo ( por todas las sentencias de fechas 14 de Febrero y 9 de Octubre del 2001 , si bien la mas reciente de fecha 2 de octubre del 2008 (rec 1964/2007 ), sin dejar de afirmar su naturaleza sancionadora, admita un cierto carácter hibrido, indemnizatorio, derivado del hecho de que el importe de la sanción no se ingresa en el Tesoro Público, ni en la Seguridad Social, sino que el único beneficiario del mismo es el trabajador accidentado; pero ello no es obstáculo para dejar sin efecto lo dispuesto en el párrafo 2, cuando establece que la responsabilidad del pago del recargo recae directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo cualquier pacto que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
Es por ello que la sentencia recurrida, en cuanto absuelve de la demanda a la codemandada Allianz Compañía de Seguros y reaseguros de España, no vulnera el citado precepto.
FUNDAMENTO QUINTO. Se denuncia la infracción del artículo 39.2 del RDL 5/2000 , por cuanto que no se ha calificado la gravedad de la infracción. El citado precepto carece de aplicación al presente caso, pues el tenor del artículo 123 no admite calificación de la gravedad del incumplimiento, si bien la entidad de la sanción (recargo entre el 30 y el 50 por ciento) se viene fijando en función de la mayor o menor intensidad del incumplimiento del deber de seguridad y de la concurrencia de la propia negligencia del trabajador accidentado.
El RDL 5/2000 si es aplicable a las posibles sanciones administrativas a imponer como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad que haya podido ser apreciada por la Inspección de Trabajo, en cuyo caso son sancionables todas las que hayan podo ser constatadas, aunque no tengan relación causal con el accidente producido..
Por todo lo expuesto, en el presente y anteriores fundamentos de derecho, procede la desestimación del recurso.
FUNDAMENTO SEXTO. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la LRJS , procede imponer a la empresa autora del recurso el pago de las costas causadas por el mismo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por MAQUINARIA Y CHATARRAS MARTINEZ SL, contra la sentencia número 0194/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 7 de mayo , dictada en proceso número 0257/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por MAQUINARIA Y CHATARRAS MARTINEZ SL frente a Jose Daniel , ALLIANZ, INSS Y TGSS.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado y al Procurador impugnantes de su recurso, la cantidad de 250 euros a cada uno en concepto de honorarios.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066024414, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066024414, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
