Sentencia Social Nº 841/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 841/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2015 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 841/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101351


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 841/2015

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a quince de Abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 209/2015, interpuesto por Dª. Gregoria contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería de fecha 27 de Octubre de 2.014 en Autos núm. 1217/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Gregoria sobre Invalidez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 27 de Octubre de 2.014 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-La Trabajadora Dª. Gregoria , nacido el día NUM000 de 1.955 y domiciliada en Vera, Almería, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General, con el Núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora del Ayuntamiento.

2º.-Iniciado el proceso en materia de Invalidez Permanente, la Inspección medica emitió informe de evaluación de Incapacidad el día 26 de Junio de 2.013, con las siguientes conclusiones:

Deficiencias mas significativas: Paciente de 58 años, con cervicalgia mecánica crónica secundaria cervicoartrosis y hernia C6-C7 sin mielomalacia, con B. Artivcular y muscular conservado sin radiculalgias y sin indicación quirúrgica.

Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Cervicalgia mecánica crónica con Balance. Articular y muscular conservado sin radiculalgias

Conclusiones: Proceso criónico estable actualmente con capacidad funcional conservada.

El informe medico que obra a los folios 82 y 83 de los autos, se reproducen y se declaran probados.

3º.-La Directora Provincial del I.N.S.S. con fecha 1 de Julio de 2.013, dictó resolución denegando la invalidez solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para se constitutivas de una incapacidad permanente.

4º.-Con fecha 6 de Agosto de 2.013 la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, en solicitud de declaración de Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para su profesión habitual, dictando otra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 14 de Agosto de 2.013, desestimando la reclamación interpuesta y confirmando la resolución anterior.

5º.-La base reguladora del actor es de 1.204,39 € mensuales, teniendo acreditado un periodo de carencia de 8.959 días.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS formula el actor ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal tercero (ha de entenderse segundo), en el que se recoge el informe médico de valoración y a fin de que sea sustituido por otro con el siguiente tenor:

'Las dolencias y limitaciones que sufre la actora son, cervicoatrosis con estenosis de canal, con cuadro de raquialgia de inicio lumbar que irradiaen el resto de columna, con episodios de parestesiaen mmii y superiores hernia de disco

CSC6 posterior izquierda con extensión foraminal y uncartrosis, protusión sobre el canal raquídeo de material ostefitario y discalen los espacios C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 polimialgia, diabetes mellitus tipo2, tensión nerviosa, hernia discal I2 L1, hernia L3-L4, Lumbalgia más radiculopatía, lumbociática, espondiloartrosis, artrosisen manos, atipia escamosa vaginal, ansiedad- depresión'

Siendo por tanto las limitaciones orgánicas y funcionales, la imposibilidad de realizar las tareas de su trabajo habitual de limpiadora, por la situación de algias generalizadas, limitación de movimiento y bipedestación, crónicas y sin posibilidad de recuperación terapéutica.

Y al respecto, tiene señalado esta Sala, que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción. Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión interesada no puede prosperar, al sustentarse en su práctica totalidad en documental médica -obrante a los folios 21 a 25, 81, 92 a 97 y 164 a 167- ya tenida en cuenta por el facultativo evaluador a la hora de emitir su IMS, tras igualmente la exploración de la recurrente y cuyo criterio, es el que comparte el Juzgador de instancia como reconoce en su resolución. Documental médica, que se centra principalmente en su patología osteoarticular a nivel de raquis cervical y de la que las pruebas objetivas practicadas, revelan en definitiva una hernia cervical a nivel C6C7 con cierta estenosis a dicho nivel pero sin mielomalacia. Y aunque también se documenta entre la invocada en sustento de dicha revisión, patología osteoarticular a nivel lumbar, lo es únicamente a nivel de Parte de urgencias, sin constancia de seguimiento por Servicio especializado y sin que las pruebas objetivas (folio 25) revelen listesis o fracturas aplastamiento bien a nivel dorsal como lumbar y tan solo a este nivel, disminución de espacio Ll2-L1 con rectificación. Y en cuanto al reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% (folios 164 a 167), como viene poniendo igualmente de manifiesto esta Sala, los criterios tenidos en cuenta por el Organismo competente a tal fin, no son extrapolables a los que ahora determinan o justifican el reconocimiento de una pretensión como la que nos ocupa. Con lo que en definitiva, lo pretendido es sustituir el imparcial criterio del Juzgador de instancias tras la valoración en conjunto de la prueba practicada, por el propio del recurrente, lo que aboca como se dijo, al fracaso de la misma.

SEGUNDO.-Ya por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del artículo 136 y 137.5 y subsidiariamente 137.4 LGSS que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, a la vista del cuadro de padecimientos que presenta, resulta tributario de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo o al menos de total para su profesión habitual de limpiadora, al no poder realizar esfuerzos físicos, movimientos repetitivos o posturas inmóviles sostenidas en el tiempo, sin sufrir intensos dolores en columna cuello y cervicales, requerimientos propios en cualquier caso de su profesión habitual de limpiadora.

Y al respecto, la incapacidad permanente está definida en la actualidad efectivamente en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que en su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Siendo dicha calificación de la incapacidad permanente la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Dicho esto el motivo de censura jurídica se ve abocado al fracaso, por cuanto de las dolencias que aquejan al recurrente que se consignan en el inmodificado relato de probados y en particular en su ordinal segundo, ha de concluirse que las mismas no llegan a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula, situación esta que regulaba el propio art. 137, en su número 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Y tampoco para las tareas propias de su profesión habitual, pues aquejada principalmente de patología osteoarticular a nivel de raquis cervical, a la exploración según IMS muestra BAG conservado, sin radiculalgias. FAT normal marcha puntillas y talones conservada con BM 5/5 Romberg (-) y BM conservado, subsidiaria por tanto de procesos de IT en fases álgidas. Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y por ende del recurso con paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gregoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería de fecha 27 de Octubre de 2.014 , en autos en reclamación de Invalidez seguidos a instancias de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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