Sentencia Social Nº 841/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 841/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 773/2015 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 841/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100841

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1146

Núm. Roj: STSJ AS 1146/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00841/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
NIG : 33044 34 4 2015 0104159
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000773/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000946/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES
Recurrente/s: Federico
Abogado/a: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 841/2015
En OVIEDO, a ocho de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000773/2015, formalizado por el LETRADO JOSE ALBERTO
ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Federico , contra la sentencia número 28/2015
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000946/2014, seguidos

a instancia de Federico frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Federico presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 28/2015, de fecha veintiuno de Enero de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Federico , nacido en el año 1950, fue declarado afecto de I.P.T., derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Carpintero, por resolución de la Entidad Gestora de 12 de abril de 2012.

Las dolencias que determinaron esa declaración fueron: IQ el 3 de noviembre de 2011; descompresión posterior y artrodesis instrumentada con injertos de hueso autólogo L2-L5.

2º.- Iniciado proceso tendente a la revisión del grado de Incapacidad que tiene reconocido, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 9 de octubre de 2014 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social expresando que el actor continúa en el mismo grado de incapacidad permanente que tiene reconocido, la cual es acogida en resolución del siguiente día 22 de octubre.

3º.- Presenta en la actualidad: IPT 2012: descompresión posterior y artrodesis instrumentada con injertos autólogos L2-L5 y espaciador L1-L2 (nov. 2011); lumbalgia postquirúrgica refractaria; RM cambios postquirúrgicos (artrodesis L2-L5, laminectomias y espaciador L1-L2); severa espondiloartrosis L2-L3, moderada resto excepto L5-S1; abombamientos discales difusos e hipertrofia carillas posteriores; seudomeningocele L3-L4; EMG MMII: normal; asma estable.

4º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.428,63 #.

5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 12 de diciembre de 2014.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda deducida por Federico contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Federico formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de Marzo de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de Abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, recaída en Autos 946/2014, desestimó la demanda del actor quien pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por revisión de la total para la profesión habitual de carpintero que le fue reconocida por Resolución del INSS de 12 de abril de 2012. Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por la representación letrada del mismo, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita el examen del derecho aplicado.

Denuncia infracción del art. 137.4 (SIC), en relación con el 136 de la Ley General de la Seguridad social , Texto Refundido de 20 de junio de 1994. Aunque se equivoca al mencionar el art. 137.4, debemos entender el nº 5, pues lo menciona a continuación, como en el desarrollo del motivo invocará también el art. 137 en sus números 2 , 4 y 5. Entiende que las secuelas que afectan al trabajador demandante constituyen la incapacidad permanente que solicita.



SEGUNDO: El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 20 de junio de 1994, define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aún conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, más que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representan, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.



TERCERO: Aunque el recurrente menciona un trastorno ansioso depresivo causado por ese resultado no exitoso de la intervención quirúrgica, que produce pérdida del líquido raquídeo, formando el pseudomeningocele, tenemos que partir de los hechos probados, por no haberse acudido a la vía que autoriza el art. 193 b) del Texto Procesal. Esos hechos probados son tanto lo que se recogen en el ordinal 3º (en relación con el 1º), pero también los datos de hecho que se contienen en la exposición del fundamento de derecho único de la Sentencia.

En concreto se aprecia que a la descompresión posterior y artrodesis instrumentada, con injertos óseos de L2-L5, sobre la que se reconoció la incapacidad permanente total en 2012, se añade ahora lumbalgia refractaria y cambios postquirúrgicos, severa espondiloartrosis L2-L3, moderada en el resto, excepto L5-S1, abombamientos discales difusos e hipertrofia de carillas posteriores, así como ese pseudomeningocele que se muestra como otra consecuencia postquirúrgica.

Ante las manifestaciones del actor, que practica caminata diaria de 6 Kms., pero que no tolera la sedestación más de 10 minutos, el Juzgador saca como consecuencia que el demandante retiene capacidad suficiente para el desarrollo de aquellos trabajos que no requieran sedestación ni, naturalmente, manejo de cargas o de pesos.



CUARTO: Pero debemos recordar que el demandante ha sufrido una evolución negativa, como lo demuestran los cambios postquirúrgicos y, sobre manera esa artrosis severa por encima del sector de la columna que fue fijado. Cuando se reconoce una incapacidad permanente total para una profesión de actividad física, con base en la dificultad de movimientos, flexión etc., así como la contraindicación de esfuerzos, se suele acudir al razonamiento de que conserva capacidad o aptitud para las tareas que denominamos sedentarias o análogas. Pues bien resulta difícil imaginar una de esas tareas (para constituir una profesión que ocupe una jornada laboral con el rendimiento correspondiente) que, si bien permita caminar durante ese tiempo que ocupan los 6 Kms., no así la sedestación de 10 minutos.

Por ello, el cuadro descrito supone agravación suficiente del que motivó la declaración de incapacidad permanente total como para alcanzar el grado de absoluta para todo trabajo, definido en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que quedó transcrito.

En su virtud,

Fallo

Que, estimando el recurso interpuesto por Federico contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, recaída en Autos 946/2014, revocamos dicha Resolución y declaramos al actor afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta del 100% de su base reguladora de 1.428,63#, condenando al Instituto demandado a abonarle dicha pensión con efectos del 23 de Octubre de 2014.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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