Sentencia Social Nº 841/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 841/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 742/2015 de 07 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 841/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100853

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14222

Núm. Roj: STSJ M 14222/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 742/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 386/2015
RECURRENTE/S:D. Laureano
RECURRIDO/S: INTERNATIONAL COMMERCE AND DISTRIBUTION S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a siete de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 841
En el recurso de suplicación nº 742/2015 interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-
HORTAL DÍAZ, en nombre y representación de D. Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha UNO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 386/2015 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Laureano contra INTERNATIONAL COMMERCE AND DISTRIBUTION S.A.

en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'En la demanda presentada por D. Laureano frente a INTERNATIONAL COMMERCE AND DISTRIBUTION, S.A., aprecio la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO. D. Laureano ha prestado servicios para la empresa INTERNATIONAL COMMERCE AND DISTRIBUTION, S.A., con categoría de Oficial segundo, antigüedad 20 de noviembre de 2004 y salario mensual con p.p. pagas de 1.588,64 euros.



SEGUNDO. Fue despedido el 22 de noviembre de 2013 imputando los hechos que constan en la carta de despido y se dan por reproducidos.



TERCERO. El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día tres de diciembre de 2013 y se celebra sin efecto el 20 de diciembre de 2013.

El actor presentó demanda por despido el día 26 de diciembre de 2013 y correspondió al Juzgado de lo Social nº 20, se señaló la fecha del día seis de abril de 2015, a las 9 horas cuarenta y cinco minutos para celebrar los actos de conciliación o juicio y el actor no compareció y se le dio por desistido.



CUARTO. El actor, el día 13 de abril de 2015, presentó demanda de despido que correspondió al Juzgado de lo Social nº 18 y se citó para los actos de conciliación y/o juicio el día 10 de junio de 2015.



QUINTO. D. Juan Alberto era el Encargo del taller y presentó una denuncia frente a D. Laureano y se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz el día 3 de junio de 2014, se da por reproducida.

El actor también presentó denuncia frente al Sr. Juan Alberto y el actor no se presentó el día de juicio.



SEXTO. El día 20 de noviembre de 2013, el Encargado llamó la atención al actor por su bajo rendimiento y productividad y el actor le dijo '¿Quién te ha dicho eso, estos pelotas chupapollas?' y posteriormente, en actitud agresiva, le dijo 'si me despiden te espero en la calle y atente a las consecuencias' y se interpuso otro empleado para que la actitud del actor no llegara a mayores.

SEPTIMO. Comparecen las partes'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2.12.15.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, al haberse apreciado la excepción de caducidad de la acción, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que pese a no haber comparecido al acto del juicio tras la presentación de una 1ª demanda, el plazo de caducidad de 20 días debió haber quedado en suspenso con la presentación de la misma, con lo cual, y a su juicio, la acción, con la presentación de una 2ª demanda, no habría aún caducado.

El recurso se compone de un solo motivo, en el cual, y con amparo procesal en el apartado a) del art.

193 LRJS , la infracción del art. 103 LRJS , al estimar, en síntesis, que habiéndose señalado el 1º juicio 'un año y medio después del despido', producido el 22-11-03, para el día 6-4- 15, momento en el que no asistió 'por despiste', dado el mucho tiempo transcurrido entre ambas fechas, ello no le puede generar indefensión, y quedar 'indefenso ante el despido', por lo que considera se ha producido una interpretación errónea del art. 103 LRJS , en cuanto al cálculo del plazo de caducidad para interponer la demanda desde el momento del despido.

Se trata, según así resulta de lo actuado, de un despido, producido el 22-11-13, frente al que presentó el actor 1º una papeleta de conciliación ante el SMAC el 3-12-13, que se celebró sin efecto el 20-12-13, y a la que siguió la presentación de una demanda de despido el 26-12-13, señalándose para la celebración del juicio la audiencia del día 6-4-15, a la que no compareció el actor, presentando entonces una nueva demanda, el día 13-4-15, y celebrándose definitivamente el juicio el día 10-6-15 - hechos 2º al 4º -.



SEGUNDO.- Pues bien, y sobre dichos presupuestos de hecho, con los que no discrepa el actor, la censura que articula el demandante no puede merecer acogida.

En efecto, y conforme, entre otras muchas, se afirma en la STS de fecha 18-12-08, recurso nº 838/08 , 'La buena doctrina se contiene en la resolución -entonces - recurrida, tal como esta Sala tiene reiteradamente manifestado, no sólo en la repetida sentencia de 5 de febrero de 2002 y en las que en ella se citan ( 25-5-1993 y 21-7-1997 ), sino también en la más reciente de 10 de mayo de 2005 (R. 4596/03 ), que desestimó una pretensión impugnatoria muy similar a ésta por falta de contenido casacional. En esta última se resumía el razonamiento doctrinal genérico de la siguiente forma: 'El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997, con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993 , la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta...'. Y aunque, en efecto, tal como denuncia el recurso, el Tribunal Constitucional (por todas, STC 289/2005 ), en aplicación del principio 'pro actione', patrocine interpretaciones contrarias a rigorismos desproporcionados o formalismos excesivos, en doctrina igualmente aplicada por esta Sala en multitud de ocasiones, lo cierto es que, como se dijo, en casos como el presente (...) no cabe entender suspendido (menos aún cabría entenderlo interrumpido en aplicación del art. 1973 del Código Civil porque no se trata aquí de un plazo de prescripción) el cómputo de la caducidad de la acción de despido que contempla el art. 59.3 del ET (...). En definitiva, pues, estuvo correctamente apreciada la caducidad de la acción de despido porque, como dijimos en nuestra sentencia de 5-2-2002 , 'las primeras actuaciones ni dan lugar a la apertura de un nuevo plazo de caducidad, ni producen efectos suspensivos respecto del cómputo del mismo' (...). Por todo ello, siendo el problema de la caducidad la única cuestión planteada en el recurso, y estando fuera de discusión que, si no opera la suspensión del plazo establecido en los arts. 59.3 del ET y 103.1 LRJS que se cita como infringido, la acción de despido enjuiciada en las presentes actuaciones se encontraba claramente caducada, habida cuenta de que la presentación de una 1ª demanda, tras no haber comparecido el actor al acto del juicio, ni haber justificado su incomparecencia, no puede servir para suspender ni mantener suspendido el plazo de caducidad hasta la presentación de una 2ª demanda, por cuanto, y conforme a reiterada doctrina, el intento de conciliación ante el SMAC y la subsiguiente demanda por despido, de la que luego se desiste, no interrumpen el plazo de caducidad legalmente establecido para el ejercicio hábil de la acción correspondiente, por lo que el motivo y el recurso deben ser desestimados. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha UNO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE , en virtud de demanda formulada por D. Laureano contra INTERNATIONAL COMMERCE AND DISTRIBUTION S.A., en reclamación de DESPIDO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 742/2015 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 742/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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