Sentencia Social Nº 841/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 841/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5030/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 841/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100259

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0001916

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005030 /2015MRA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000385 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaASGALSA CORREDURIA DE SEGUROS SA

ABOGADO/A:JOAQUIN CASTRO COLAS

PROCURADOR:IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Lázaro

ABOGADO/A:MARIA MERCEDES SAN MARTIN ALVAREZ

PROCURADOR:JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005030 /2015, formalizado por el/la D/Dª CASTRO COLAS JOAQUIN, en nombre y representación de ASGALSA CORREDURIA DE SEGUROS SA, contra la sentencia número 514 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000385 /2015, seguidos a instancia de Lázaro frente a ASGALSA CORREDURIA DE SEGUROS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Lázaro presentó demanda contra ASGALSA CORREDURIA DE SEGUROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 514 /2015, de fecha quince de Septiembre de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Lázaro , iayor de edad, vino prestando servicios para la empresa 11ASGALSA CORREDURIA DE SEGUROS, S.A., a medio de contrato de alta dirección desde, desde el día 23-02-07 hasta el 31-03-12, continuando prestando servicios en la sucursal de Vigo, con la categoría de director general, y un salario mensual de 2.524,06 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./Segundo.- En fecha 28-05-14 se dictó sentencia en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que se matizaba en los Fundamentos de Derecho que el contrato de alta dirección finalizó el 31-03-12, siendo la situación del trabajador irregular al continuar prestando servicios. La empresa el 05-09-14 remitió correo electrónico al actor, con la finalidad de regularizar su situación, remitiendo copia de un contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, haciendo constar como objeto el de 'desarrollo de plan de expansión de Galicia abril/12 a marzo/15'; contestando el actor a medio de correo electrónico que no estaba de acuerdo con las condiciones que figuraban en el mismo./Tercero.- A medio de carta de fecha 11-03-15 la empresa le comunicó que el contrato laboral temporal celebrado el 0104-12 vencería el 31-03-15./Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 30-03-15, la misma tuvo lugar en fecha 1604-15 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 06- 05-15.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Lázaro , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 31-3-2015 por parte de la empresa ASGALSA CORREDURIA DE SEGUROS, S.A a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o abonarle una indemnización de 8.329,4 euros, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASGALSA CORREDURIA DE SEGUROS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3-12-2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-2-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, interpone recurso la representación letrada de la empresa demandada, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 a) de la LRJS , interesando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse infracción de normas esenciales o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando infracción del art. 97.2 LRJS , estimando, en esencia, que la sentencia de instancia no hace referencia a la apreciación de los elementos de convicción de la relación fáctica.

La censura que efectúa la parte recurrente no puede alcanzar éxito. Sobre la motivación del factum,la LRJS manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia del legislador ordinario, sino también del art. 120.3 CE ('las sentencias serán siempre motivadas'), en cuanto, como afirma el TC, debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación' ( STCo 14/1991 ). En definitiva, resulta obligación del órgano judicial la de motivar el factumde su sentencia, actuando así, de una parte, como garantía del ejercicio adecuado del derecho de defensa en el proceso y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad. Lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del juez en la formación de su convicción, o de que le imponga una extensa y prolija redacción, bastando en términos generales con que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- sea suficiente.

Aquí, pues, se debe partir de la base de que los casos de falta de motivación del factumdeben ser tratados procesalmente como meros defectos o irregularidades procesales, pero no como quebrantamientos de las formas esenciales del juicio justificativos de la anulación o invalidación de las resoluciones afectadas. En esta ocasión, además, debe indicarse al respecto que el mandato del art. 97.2 LRJS , acerca de la necesidad de que se haga referencia en los fundamentos de derecho de los razonamientos que han llevado al juzgador de instancia a declarar determinados hechos como probados, en modo alguno impone la necesidad de concretar cada uno de los documentos que han llevado al juzgador de instancia a alcanzar determinadas conclusiones. Si razonar consiste en la acción, según la RAE, de 'discurrir, ordenando ideas en la mente para llegar a una conclusión', la traslación de tal orden de ideas a la letra escrita se logra de manera cumplida en los términos expresados por el juzgador de instancia, sin que por ello mismo la norma exija ni plena concreción, ni absoluta exhaustividad, ya que son términos pugnan con el significado de la expresión 'razonar' que utiliza la norma; la cual, por cierto (y de nuevo según la RAE), trasladada al mundo jurídico puede ser entendida como mera alegación.

Esta Sala ha dejado dicho en anteriores ocasiones que es cierto que el artículo 97.2 LRJS -recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 24/1990, de 15 de febrero , respecto a que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes pueda conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial-, dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamento de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y no menos cierto es, que en ocasiones realmente excepcionales esta Sala ha venido declarando la nulidad de la sentencia en supuestos de omisión de dicha referencia (por ejemplo, en sentencias de 27 de diciembre de 1991 [repertorio de jurisprudencia social aranzadi 19941446]). Ahora bien, en todos estos supuestos no se efectuaba el más mínimo razonamiento acerca del proceso lógico que había conducido a sentar las afirmaciones que integraban el relato fáctico de las sentencias de instancia, o dicho de otra manera, las resoluciones estaban por completo huérfanas de razonamiento respecto a la apreciación probatoria. No es este el caso de la sentencia recurrida, pues si bien pudiera ser deseable una mayor amplitud y concreción del razonamiento, éste, aunque mínimo, es suficiente para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano de instancia, comprobando la razonabilidad y falta de arbitrariedad de la resolución, como elementos que integran la tutela judicial efectiva, llegando a afirmar la juzgadora de instancia que 'de la prueba practicada resulta acreditado que...', haciendo posteriormente referencia concreta a una anterior sentencia dictada en proceso de modificación de las condiciones de trabajo, así como a distintos correos electrónicos.

Finalmente, si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, es palmaria la inexistencia de indefensión en el presente caso, por cuanto la parte recurrente puede perfectamente, de una parte, instar -como así lo hace- la revisión de la narración fáctica de la resolución de instancia por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS ; y de otra puede combatir el fallo desestimatorio -como asimismo lleva a cabo- por la vía del apartado c) del mismo precepto y Ley, al conocer los argumentos y los preceptos jurídicos en los que se funda dicho fallo, y que suficientemente se exponen en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

En definitiva, no ha existido, pues, en el presente enjuiciamiento infracción alguna de normas procedimentales que hayan producido indefensión, y consecuentemente, incumplimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , provocadora de la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, la parte recurrente, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , solicita que el HDP 2º quede redactado como sigue: ' En fecha 28-05-2014 se dictó sentencia en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que se matizaba en los Fundamentos de Derecho que el contrato de alta dirección finalizó el 31-03-2012, siendo la situación del trabajador irregular al continuar prestando servicios.

El trabajador, el9 de julio de 2012, remitió correo electrónicoa la empresa en la que hacía constar lo siguiente: 'en cuantoa mi regularización con SUMMA,ya habíamos quedado en ampliar el actual contrato hasta el primero de abril de 2015, con una retribución bruta de 3.262,50 euros al mes, que es la máxima cotizacióna laSS y ampliando el actual contrato es más económica laSS'.

La empresa el 05-09-14 remitió correo electrónico al actor, con la finalidad de regularizar su situación, remitiendo copia de un contrato de trabajo temporal, para obrao servicio determinado, haciendo constar como objeto el de 'desarrollo de plan de expansión de Galicia abril/12a marzo/15'.

El actor, con fecha9 de septiembre de 2014 remitióa la empresa correo electrónico, en el que hacía constar lo siguiente:

'En el citado correo electrónico de5 de septiembre, queme remite como directora general del grupo SUMMA, Crescencia me comunica que ASGAL vaa procedera la regularización de mi situación laboral de conformidad con la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo de 28 de mayo de 2014 y en concreto, de conformidad con los siguientes pronunciamientos:

a) que el contrato de alta dirección que mantengo con ASGALSA venció el31 de marzo de 2012.

b)que mi situación laboral actual es irregular.

c) que desde el1 de abril de 2012, mantengo una relación laboral nueva con ASGAL,

derivada de las negociaciones que mantuve con Aquilino para ampliar mi

colaboración desde el1 de abril de 2012 hasta el31 de marzo de 2015, ambos inclusive.

d) que las negociaciones mantenidas con Aquilino para ampliar mi colaboración desde el1 de abril hasta el31 de marzo, son válidas.

La citada sentencia fue dictada en el marco de un proceso especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que su contenido expositivo no tiene fuerza de cosa juzgada. Merece todo mi respeto pero no mi conformidad.

Sin perjuicio de ello, nome opongoa la regularización de mi situación laboral de conformidad con lo dispuesto en dicha resolución judicial. Esto es, de conformidad con las negociaciones mantenidas contigo en 2012 para ampliar mi colaboración con ASGAL hasta el31 de marzo de 2015, taly como mantiene la sentencia.'

El actor, en dicho correo, solicitaba la remisión de un nuevo contrato en el quese recogieran entre otras categoría, jornada, funciones, dependencia jerárquica,y retribución'.

La revisión se apoya en los correos electrónicos que cita la parte recurrente. No se accede a ello, ya que los correos electrónicos por sí solos, al contener alegaciones de parte, no resultan medio hábil para la revisión y además deben tener la consideración de prueba testifical documentada, por lo que, al contener alegaciones de parte, no poseen virtualidad revisoria, en cuanto que en suplicación no resulta admisible -en orden a la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia- el interrogatorio de testigos o partes, ni cuando aparece enmascarada de documental, como es aquí el caso.

TERCERO.- En el último de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia interpretación errónea de los arts. 8 y 15 ET , estimando, en esencia, que nos encontramos frente a la finalización de un contrato temporal.

El motivo no prospera. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 ET , el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra, y se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél, debiendo constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado. De igual manera, el Tribunal Supremo ha concluido ya hace años que lo contratos de obra o servicio 'habrán de ser celebrados por escrito cuando así lo exigiera una disposición legal y, en todo caso, si la duración pactada excediera de cuatro semanas ( artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores ), requieren que al concertarse se especifique la modalidad contractual a que se acomodan, así como las circunstancias en concreto, propias de la misma, que se aleguen en el caso como concurrentes ... y si bien la omisión de tales especificaciones no lleva necesariamente anudada la automática conversión en por tiempo indefinido de la relación laboral que se constituye ... dicha omisión genera presunción favorable a la fijeza, destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal' ( sentencia de 26 de marzo de 1996 [rec. núm. 2634/1995 ]).

Sobre esta base, pues, ya se anticipó, el recurso no puede ser estimado, de un lado, porque en esta ocasión la indicación contenida en el contrato como causa de su temporalidad no supone identificar con precisión y claridad la causa (o circunstancia) que lo justifica como contrato temporal ( art. 2.2 a] RD 2720/1998 ); y del otro, porque la empresa demandada no ha logrado acreditar en juicio ni la estipulación del contrato (no pudiendo confundirse con los tratos preliminares) ni la existencia de una obra o servicio que justifique el recurso a la contratación temporal.

En efecto, en esta ocasión no ha quedado acreditado que durante el período de prestación de servicios del actor existiese la causa de la temporalidad que se consigna en el contrato, es decir, que la empresa demandada no ha logrado probar de manera plenamente fehaciente la existencia de la necesidad de realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa con duración limitada en el tiempo pero de duración incierta. Y es que, la deficiente redacción del contrato puede ser suplida mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación, ya que de lo que se trata aquí es de constatar que realmente concurre la causa prevista por el legislador para esta modalidad contractual, por lo que el mero defecto formal de no consignarlo adecuadamente en el contrato no puede ser determinante de la existencia de fraude de ley, si la empresa acredita en el proceso que efectivamente concurre la precitada causa.

Y esta ocasión (ya se dijo), además de la (defectuosa) fórmula empleada en el contrato, lo cierto es que la empresa no ha logrado acreditar ni la suscripción del contrato ni las circunstancias que justificarían la temporalidad del vínculo contractual (no existe en el relato fáctico constancia alguna de la existencia de plan de expansión alguno), al encontrarse el actor prestando servicios sin solución de continuidad desde el año 2007. En suma, las alegaciones contenidas en el recurso resultan intrascendentes, porque la mera prestación de servicios para la demandada, careciendo de sustrato contractual laboral, convierte la relación laboral en indefinida, al no haberse observado, insistimos la exigencia escrita, ni acreditado la temporalidad del vínculo (el cual, por otra parte, tampoco gozaría la necesaria autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa), debiendo presumirse así el contrato celebrado por tiempo indefinido, y a jornada completa. De este modo, esta Sala concluye que la extinción del contrato de trabajo del actor debe ser considerada como despido improcedente, al no existir causa habilitante para la extinción contractual de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.4 ET .

CUARTO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa ASGALSA CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha quince de septiembre del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vigo , en proceso tramitado a instancia de don Lázaro frente a la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la parte demandada-recurrente, que conforme al art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de abonar los honorarios del letrado del actor-impugnante de su recurso por importe de novecientos cincuenta euros (950 ?).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Así lo pronuncio y firmo.


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