Sentencia SOCIAL Nº 841/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 841/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 841/2017

Núm. Cendoj: 30030340012017100771

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1591

Núm. Roj: STSJ MU 1591/2017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00841/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2016 0001352
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000495 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000157 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: Rebeca .
ABOGADA: SARA LOPEZ CHINCHILLA
RECURRIDOS: Araceli , Genoveva , Ruth , FOGASA FOGASA
ABOGADO: JUAN LOPEZ-GUERRERO LOPEZ, JUAN LOPEZ-GUERRERO LOPEZ , JOSE JAVIER
CONESA BUENDIA , LETRADO DE FOGASA , , , , , ,
En MURCIA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rebeca , contra la sentencia número 299/2016 del
Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 13 de julio , dictada en proceso número 157/2016, sobre
DESPIDO, y entablado por Dª. Rebeca frente a Dª. Ruth , Dª. Genoveva , Dª. Araceli y FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La demandante Dª Rebeca ha estado conviviendo con la codemandada Dª Ruth , en el domicilio sito en CALLE000 , NUM000 , NUM001 C.P. 30.007 en Murcia, desde el mes de octubre de 2015.



SEGUNDO. La codemandada Dª Araceli , hija de Dª Ruth , fue la que habló con la actora para que se quedase en casa de Dª Ruth .



TERCERO. El día 17 de febrero de 2016 las codemandadas Genoveva y Araceli comunicaron a la actora que iban a llevarse a Ruth a una residencia y que se marchara. La actora se negó a irse y les dijo que quería los papeles, a lo que Araceli le contestó que si no se iba de allí la iba a acusar de maltratar a su madre.



CUARTO. El día 18 de febrero de 2016 la actora interpuso denuncia en la Oficina de denuncias de San Andrés de la Policía Nacional por los hechos ocurridos el día 17-2-16 a las 23:00 horas en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Murcia. En dicha denuncia la actora manifiesta que estaba trabajando en la dirección indicada, como cuidadora interna de Ruth desde hacía 10 meses sin contrato y que el día indicado Genoveva y Araceli le comunicaron que iban a llevarse a su madre a una residencia y que no eran necesarios sus servicios, así como que Genoveva , Araceli y Mónica la agarraron por la fuerza del pelo y de los pies, causándole lesiones, sacándola de la cama y arrojándola fuera del domicilio. Dicha denuncia consta en las actuaciones y su contenido se da íntegramente por reproducido.



QUINTO. La actora acudió a una asesoría y habló con Dª Adelina porque quería un precontrato para conseguir los papeles, diciéndole que estaba de acogida en una vivienda en la que vivía, que únicamente hacia compañía y que no cobraba nada. Como consecuencia de dicha conversación se firma por la actora y por la codemandada Dª Ruth un contrato de trabajo de duración determinada del servicio del hogar familiar a tiempo completo fechado el 14 de diciembre de 2015. Ese contrato no está comunicado al SEF, al Servicio Público de Empleo ni a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Dicho contrato consta en las actuaciones y su contenido se da aquí íntegramente por reproducido.



SEXTO. Dª Ruth ha participado en el Programa de Alojamientos Compartidos que desarrolla el Ayuntamiento de Murcia conjuntamente con la Universidad de Murcia durante los cursos académicos: - Cursos: 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014 al 5 de enero de 2015, convivió con la estudiante Dª Josefina con DNI nº NUM002 - Curso 2015-2016 inició la convivencia con la estudiante Dª Victoria con DNI nº NUM003 el 22 de febrero de 2016 continuando en la actualidad.

SEPTIMO. En el Acuerdo del programa de alojamientos compartidos, de fecha 4-3- 16, consta como nombre y teléfono de un familiar de referencia o contacto: Araceli , teléfono: NUM004 . (Documento nº 5 del ramo de prueba de la codemandada Ruth .

OCTAVO. La codemandada Dª Araceli , vive en la CALLE000 , NUM000 , NUM005 , constando en el padrón municipal que vive allí desde el 01/05/1996.

Dª Araceli hacía la comida en su casa y después le subía a su madre la comida, la codemandada Dª Ruth . También era Araceli la que llevaba al médico a su madre y se ocupaba de todo lo relacionado con ella.

NOVENO. Según el informe del servicio de psiquiatría del Hospital universitario Virgen de la Arrixaca de fecha 31 de mayo de 2016 Dª Ruth , de 87 años de edad, presenta un estado delicado de salud, tanto física como mental, se aconseja evitar cualquier situación estresante para ella y no se recomienda que acuda al Juzgado a declarar. Dicho informe consta en los autos como documento nº 1 del ramo de prueba de la codemandada Dª Ruth y su contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

DECIMO. La demandante presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose en fecha 1 de abril de 2016 con el resultado de SIN AVENENCIA.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Rebeca contra Dª Ruth Dª Genoveva y Dª Araceli , absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. Sara López Chinchilla, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía, en representación de la parte demandada Dª. Ruth , y por el Letrado D. Juan López-Guerrero López, en representación de la parte demandada Dª. Genoveva y Dª. Araceli .



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La actora doña Rebeca presentó demanda, sobre despido y cantidad, contra doña Ruth y doña Genoveva y doña Araceli , así como contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto y se le abonase la cantidad de 6.708,33 por salarios impagados; demanda que fue desestimada por el Juzgado de instancia al considerar que no se ha acreditado que entre la actora y las demandadas existiera relación laboral, por lo que, en consecuencia, tampoco puede existir despido verbal, ni impago por conceptos salariales.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, a tenor del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al amparo del artículo 193,c) de la LRJS , por infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores .

La representación de doña Ruth se opone al recurso y lo impugna.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, referido a la convivencia de la actora con la codemandada doña Ruth , para que se diga que la actora ha venido prestando servicios para aquella desde junio de 2015, lo que se basa en el contrato de trabajo aportado a los autos con la demanda y en la transcripción de mensajes de texto (doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora); revisión fáctica que no puede aceptarse ya que no se aprecia error de valoración del mencionado material probatorio por parte de la Juzgadora de instancia, cuyas razones y argumentos en relación con su valoración se recogen en el Fundamento de Derecho Cuarto, y la misma no puede considerarse arbitraria, sino fundada y apreciada junto a otros medios de prueba aportados a los autos, máxime cuando el referido contrato no está comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social, ni al Servicio Público de Empleo Estatal, y la propia actora dijo a la empleada de la asesoría que estaba en acogida y que pretendía conseguir papeles y que no cobraba nada; mientras que la simple transcripción de unos mensajes de texto, sin corroboración de su autenticidad, permita dar como acreditada, sin más, la prestación de servicios.

Asimismo, se solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, relativo a la conversación mantenida por la actora en la asesoría, para que se diga que desde junio de 2015 estuvo trabajando en la vivienda sin contrato alguno, a cuyo efecto se vuelve a alegar el mencionado contrato de trabajo; modificación que no puede aceptarse ya que, de un lado, el texto ofrecido como alternativo predetermina el fallo al introducir la expresión estuvo trabajando, y, de otro lado, el relato judicial se basa en las declaraciones de la empleada de la asesoría, cuya valoración por parte de la Juzgadora de instancia no puede considerar se errónea o arbitraria, sino fundada en dicho medio de prueba, y si la Juzgadora afirma que no puede concluirse en que la actora estuviese ante una situación de acogida, ello ha de entenderse en el sentido que de acogida deriva del Programa de Alojamientos Compartidos que desarrolla el Ayuntamiento de Murcia con la Universidad de Murcia, lo que no impide que existiera una convivencia en el mismo domicilio que la actora, tal como se indica en el hecho probado primero.

Finalmente se pretende la modificación del hecho probado octavo de la sentencia recurrida, relativo a la actividad desarrollada por la codemandada doña Araceli , hija de la codemandada doña Ruth , para que se diga en ocasiones le hacía la comida y que era la actora la que se ocupaba del cuidado de aquella y de las tareas del hogar, a cuyo efecto se alega el contrato de trabajo aportado con la demanda, cuya valoración por parte de la Juzgadora e instancia, tal como ya se ha dicho, no puede calificarse de errónea, lo que, en todo caso, debe ser valorado junto al resto de material probatorio aportado a loa autos; mientras que la declaración de la propia codemandada doña Araceli ha sido apreciada conforme a los términos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para formar su convicción, y tal apreciación no puede ser estimada como arbitraria.

Y, como conclusión a todo lo anterior, la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado, que diga Que ha quedado acreditada la relación laboral entre doña Ruth y doña Rebeca en base al contrato de trabajo que consta en autos firmado por ambas, sí como que eran doña Genoveva y doña Araceli las que le daban las directrices y organizaban las tareas de doña Rebeca , existiendo pues una responsabilidad solidaria. Las codemandadas adeudan las cantidades recogidas en demanda, no habiendo acreditado en modo alguno el pago total o parcial de las mismas, teniendo las demandadas la carga de la prueba; dicho adición que puede prosperar ya que no solamente introduce conceptos y expresiones de marcado carácter jurídico que predetermina el fallo, sino que se basa en conjeturas y apreciaciones subjetivas de parte, en legítima defensa de sus intereses, en contraposición al imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia, previa valoración del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS .

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ; denuncia normativa que no puede prosperar ya que el inmodificado relato de hechos probados no permite concluir que entre la actora y la codemandada doña Ruth existiese una relación laboral, al no constatarse la presencia de la notas de ajenidad, dependencia y retribución que debe concurrir a tal efecto, y es que en dichos hechos se recoge que la actora convivía con la codemandada y que aquella acudió a una asesoría debido a que quería un precontrato para conseguir papeles, y manifestó a la empleada de la asesoría que estaba acogida en una vivienda en la que vivía, que únicamente hacía compañía y que no cobraba nada, y, a consecuencia de dicha conversación se firmó un contrato de trabajo, pero que no fue al Servicio Público de Empleo, ni a la Tesorería General de la Seguridad Social; siendo una hija de la actora la que hacía la comida en su casa, ya que residía en el mismo edificio, y la subía a su madre, siendo ella misma la que llevaba a su madre al médico y se ocupaba de todo lo relacionado con ella; lo que implica que, si no se ha acreditado la existencia de relación laboral, cuya carga incumbe a quien la alega y sostiene, no puede derivarse la presencia de despido, así como tampoco se ha constatado ni el percibo de salario, ni que se adeude cantidad alguna con tal carácter; y sin que, por otro lado el principio in dubio pro operario tenga efectividad ante la ausencia de prueba sobre la relación laboral, principio que está dirigido al operador jurídico en relación con la interpretación de la normativa aplicable.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rebeca , contra la sentencia número 299/2016 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 13 de julio , dictada en proceso número 157/2016, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Rebeca frente a Dª. Ruth , Dª. Genoveva , Dª. Araceli y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander, S.A., cuenta número: ES553104000066049517, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, S.A., cuenta corriente número ES553104000066049517, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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