Última revisión
08/06/2004
Sentencia Social Nº 842/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2004 de 08 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 842/2004
Núm. Cendoj: 39075340012004100670
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2004:1019
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00842/2004
Rec. Núm. 229/04
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a ocho de junio de dos mil cuatro.
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dª. Remedios siendo demandado el Instituto Nacional de Empleo sobre desempleo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de diciembre de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora Dª. Remedios , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tras agotar la prestación por desempleo, solicitó con fecha 17 de marzo de 2.003, el subsidio por desempleo que le fue denegado por Resolución del INEM de fecha 31 de marzo de 2.003 ya que careciendo de responsabilidades familiares, la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen supera el 75% del S.M.I.
2º.- La unidad familiar de la actora está compuesta por cuatro miembros: la actora, su esposo Rosendo y dos hijas menores de edad.
3º.- El esposo de la actora presta servicios por cuenta ajena para la empresa Bosch Sistemas de Frenado.
4º.- Durante el año 2.002, el marido percibió, computando sus ingresos brutos sometidos a cotización, las siguientes cantidades por su trabajo:
Enero 2031,76 €.
Febrero (11 al 28) 1120,19 €
Marzo 1950,45 €
Abril 1844,79 €
Mayo (1 al 15) 1287,45 €
Así trabajó 124 días, y percibió en cantidades brutas 8234,64 €.
5º.- Durante el año 2.003, antes de solicitarse el subsidio, el marido de la actora, permaneció en desempleo en enero, empezando a trabajar en febrero, percibiendo 1647,73 €.
6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende introducir una modificación en la relación de hechos probados para dejar constancia de las bases de cotización declaradas en los documentos de cotización de la Seguridad Social y correspondientes al marido de la actora durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003. Dado que en los autos únicamente se dilucida el derecho al subsidio solicitado y por referencia a la fecha del hecho causante y la solicitud del mismo, sólo podría tener trascendencia los salarios declarados como base de cotización del mes de marzo de 2003, ya que cualquier vicisitud ulterior es ajena a lo debatido. Efectivamente, del documento señalado obrante en los autos resulta una base de cotización del marido de la actora en el mes de marzo de 2003 de 1848,25 €, lo que podría tenerse por probado, si bien resulta intranscendente, como se verá, de cara al fallo, lo que conlleva su desestimación como motivo.
SEGUNDO .- El segundo motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social. Se plantea aquí un problema exclusivamente jurídico consistente en determinar cuál es el marco temporal de referencia para medir las rentas del solicitante del subsidio y de su unidad familiar a efectos de determinar si se supera el límite del 75% del salario mínimo interprofesional de ese solicitante y en promedio per cápita de la unidad familiar.
El artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece un requisito general para los parados que quieran beneficiarse del subsidio de desempleo y es que carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. En ese mismo artículo determinados supuestos de hecho de los que dan acceso al subsidio exigen la concurrencia de responsabilidades familiares, lo que el artículo 215.2 define como tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores de dicha edad incapacitados o menores acogidos, siempre y cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Hay que tener en cuenta que no es de aplicación lo recientemente dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley 3/2004, de forma que no es preciso diferenciar entre salario mínimo interprofesional e indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
A su vez el número 3 del mismo artículo, en su apartado 1, nos dice que los requisitos relativos a la carencia de rentas y, en su caso, responsabilidades familiares, deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción del subsidio.
El problema para interpretar dicha norma es que el concepto de renta, por definición, exige una unidad de tiempo de medición de la misma, que puede ser horaria, diaria, semanal, mensual, anual, etc.. El propio salario mínimo interprofesional puede establecerse en función de distintos módulos temporales, desde el horario al anual, pasando por el mensual. La mención del artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social al "cómputo mensual" se vino a entender tradicionalmente como el establecimiento legal del parámetro de cómputo, siendo éste mensual. Aún así faltaría por determinar qué concreto mes habría de tomarse como referencia. Si entendiésemos que se trata de meses naturales, entonces el mes en el cual se produce el hecho causante o se presenta la solicitud no puede tomarse normalmente como referencia, puesto que habría que esperar hasta que éste acabase para poder determinar las rentas recibidas en el mismo. De ahí que la Entidad Gestora venga tomando como referencia el mes natural anterior al hecho causante o solicitud. Otra posibilidad hubiera sido tomar como referencia el mes anterior a la solicitud computado de fecha a fecha, pero tal solución presenta evidentes dificultades para el cómputo de rentas, dado que, cuando menos las salariales, habitualmente se abonan en las empresas por meses naturales. Frente a esta interpretación de la entidad gestora, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 13 de mayo de 1997 (recurso número 3924/1996) y 27 de enero de 2000 (recurso número 1246/1999), vino a entender que la referencia al cómputo mensual no imponía obligadamente tomar como referencia un concreto mes, sino que exigía hacer el promedio mensual de las rentas percibidas el año anterior. Se trataba de evitar que, al tomar en consideración la renta de un mes concreto, se produjese el absurdo de que si por azar uno de los miembros de la unidad familiar percibiera o dejase de percibir una cantidad ese mes, con ello se determinase el derecho a percibir un subsidio por todo su período de duración, convirtiendo en aleatoria la percepción de una prestación que el legislador ha sometido a unas reglas a partir de la adopción de un patrón basado en unos mínimos de subsistencia. Parecía por tanto más justo que fuese el año y no el mes el parámetro a computar como término de referencia de la situación económica del beneficiario y de su unidad familiar. De nuevo faltaba en ese caso definir cómo computar el año, esto es, cuál debiera ser considerado en ese caso el dies a quo y el dies ad quem del plazo, sin que se llegara a determinar si se trataba del año natural, de un año computado fecha a fecha o, por último, de un año computado tomando como dies ad quem el último día del mes natural anterior a la solicitud.
Frente a la solución jurisprudencial, que es la aplicada en la sentencia de instancia, el legislador reaccionó mediante la Ley 45/2002, que es la aplicable al caso. En esta Ley se parte de la idea de que hay que tomarse en consideración la situación en el momento concreto del hecho causante o la solicitud y, en lugar de intentar solucionar el problema de las variaciones esporádicas de las rentas mediante el recurso a ampliar al año el periodo de cómputo, lo que implanta es una solución en virtud de la cual el subsidio no se pierde por una superación ocasional de dichas rentas máximas de referencia, sino que puede causarse si con posterioridad, y dentro del plazo máximo de un año, las rentas disminuyen por debajo de dicho nivel. De la misma manera si un perceptor de subsidio supera esporádicamente el requisito de rentas máximas, propias o de la unidad familiar, el subsidio no se extingue, salvo que se superen dichas rentas por más de un año, sino que queda en suspenso y vuelve a recuperarse una vez que las rentas vuelven a situarse por debajo del 75% del salario mínimo interprofesional. El resultado así es más ajustado a la valoración de las necesidades reales del solicitante del subsidio, puesto que éste atiende a la situación actual y no a la del año anterior, que puede haber variado sustancialmente después.
Por consiguiente después de dicha reforma ha dejado de ser de aplicación el criterio jurisprudencial, puesto que el mismo se basaba en la interpretación de la legislación anterior. Es cierto no obstante que la reforma sigue sin resolver expresamente qué mes ha de computarse en concreto, debiendo tomarse como referencia, a juicio de esta Sala, el mes natural anterior a la fecha del hecho causante o solicitud, dado que ni puede aplicarse al mes computado de fecha a fecha, dadas las dificultades que entraña medir con dicho parámetro temporal las rentas que normalmente se calculan en términos de meses naturales, ni tampoco al mes natural en curso, puesto que no se conoce en el momento de la solicitud cuáles vayan a ser las rentas finales del mismo. Ello no obsta a que, cuando aparezcan rentas de devengo superior al mensual, de conformidad con la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el cómputo de las pagas extraordinarias (sentencias de 8 de noviembre de 1993, 16 de enero de 1995, ó 18 de noviembre de 1995) o con las rentas procedentes del capital mobiliario (sentencias de 23 de marzo de 1995), haya de hacerse un promedio mensual dividiendo las del año anterior entre doce, como se hace a efectos del cálculo de las bases de cotización, aunque en ese caso faltaría por determinar cómo ha de entenderse ese plazo de un año para el cómputo de las rentas, tal y como ya se dijo anteriormente, algo que ahora no es preciso resolver.
Aplicando dichos parámetros al supuesto de autos nos encontramos con una unidad familiar de cuatro miembros, resultando que en el mes natural anterior a la solicitud de 17 de marzo de 2003, esto es, en febrero de dicho año, el cónyuge de la solicitante obtuvo unas rentas de 1647,73 €, que divididas entre cuatro resultan en 411,93 € per cápita. De conformidad con el Real Decreto 1426/2002, el salario mínimo interprofesional mensual, excluidas pagas extraordinarias, del año 2003 era de 451,20 €, siendo el límite de rentas a efectos del subsidio, por tanto, de (el 75% del mismo). Ello determina que la solicitante no cumplía a fecha 17 de marzo de 2003 el requisito de responsabilidades familiares, por lo que el recurso ha de estimarse. Ello no significa la pérdida definitiva del derecho al subsidio, puesto que el mismo podría obtenerse si en algún mes posterior durante el año siguiente las rentas familiares descendiesen por debajo del 75% del salario mínimo interprofesional, pero aquí hemos de resolver sobre una solicitud concreta y referida a un momento temporal determinado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de Empleo (hoy Servicio Público de Empleo Estatal, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 56/2003) contra la sentencia de 15 de diciembre de 2.003 del Juzgado de lo Social número dos de Santander (autos 511/2003), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, desestimar la pretensión de la actora, absolviendo a la entidad demandada de lo pedido por aquélla en su demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

