Última revisión
12/04/2007
Sentencia Social Nº 842/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2007 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 842/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100056
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Rollo de Suplicación nº: 158/07
Sentencia nº : 842/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 12 de abril dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA MAZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA MAZ, sobre incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Iván Y TGSS, y PROMOTORES Y CONSULTORES ZIUR S.L, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19-10-2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: Con fecha 1/3/2006 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por el letrado D. CLAUDIO DEL CASTILLO PÉREZ, en representación de MUTUA MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 11, interesando una sentencia por la que "estimando esta demanda y con revocación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declare que. D. Iván , no se encuentra afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de albañil derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente la Incapacidad Permanente deriva de enfermedad común ".
SEGUNDO: D. Iván , de profesión albañil afiliado a la S.S. con el nO NUM000 sufrió accidente de trabajo el 15/1/2004 cuando prestaba servicios para la empresa Promociones y Construcciones Ziur S.L., consistente en heridas en una mano. (f.8 y ss).
TERCERO: La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua actora, estando al corriente de sus obligaciones en materia de afiliación y cotización.
CUARTO: La base de cotización del mes anterior al A.T. ascendía a 996,34 ? (f.l0).
QUINTO: Por resolución del INSS de 29/6/2005 el referido trabajador fue reconocido afecto a la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de albañil derivada de la contingencia de accidente de trabajo, declarando responsable a la Mutua hoy actora del abono de una prestación equivalente al 55% de una base reguladora de 843,64 ? (f. 113 vuelto)
SEXTO: Las lesiones determinantes de tal calificación fueron las siguientes
"NECROSIS AVASCULAR DE SEMILUNAR DE MANO DERECHA. E. KIEMBOCK ESTADIO IV" (f.79). Lesiones que le limitan funcionalmente para actividades que requieran fuerza y destreza manual (carga de peso, manejo de herramientas, flexo- extensiones repetidas) (f. 80).
SEPTIMO: Figura agotada la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la Mutua Maz en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, la representación letrada de la anterior interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo amparado en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden al examen y revisión del derecho aplicado por el que denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 115-2 f) de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo que no existe relación de causalidad entre la lesión que padeció en el accidente (herida leve en una mano) y el agravamiento posterior de su enfermedad preexistente (enfermedad de kiembrock grado IV) que es una enfermedad profesional.
Motivo de censura que no procede acoger el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», de manera que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2 ) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo» (artículo 84.3 ), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o imprudencia temeraria del trabajador (artículo 84.4 ), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional de trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 84.5 ).
Ha de recordarse, que ya el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de febrero de 1962 y 5 de marzo de 1965 , sostuvo el criterio de que había de ser calificado como accidente laboral con todas las consecuencias a ello inherentes, la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifieste por éste, porque tal circunstancia -agravación o aparición- es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida también después por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 16 (RTCT 1988, 1715) y 17 de febrero (RTCT 1988, 1725) y 13 de abril de 1988 (RTCT 1988, 3118 ), entre otras muchas.
En segundo lugar, reiterada jurisprudencia de dicha Sala dictada en unificación de doctrina ha declarado que la presunción contenida en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario».
Proyectada la anterior doctrina sobre el supuesto de autos, tal como ha quedado definitivamente diseñado en el inamovido relato de hechos de la sentencia censurada, ha de concluirse que ésta no ha incurrido en la infracción legal que en el motivo se le atribuye, lo que conduce a su desestimación.
En efecto, aun cuando el trabajador accidentado sufriese unas lesiones de carácter degenerativo crónico, anteriores al accidente que obedecían a enfermedad común, es lo cierto que en fecha 15-17-2004 sufrió un accidente golpeándose en la mano derecha y que el actor padeció a consecuencia del mismo necrosis avascular de semilunar de mano derecha enfermedad de Kiembock grado IV, lesiones por las que fue declarado en invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo.
Con tales premisas fácticas, no cabe duda del acierto del juzgador de instancia al ratificar la declaración de incapacidad laboral reconocida por el INSS como derivada de accidente de trabajo, porque, conforme a lo previsto en el artículo 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825 ), según hemos indicado tienen la consideración de accidente de trabajo «las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente», jugando, además, a favor de tal calificación la presunción «iuris tantum» del apartado 3 del mismo artículo, al haber sufrido las lesiones en la mano durante el tiempo y en el lugar de trabajo, y sin que por la parte recurrente se haya acreditado que las lesiones que padece el actor, en su actual incidencia, no sean susceptibles de una etilogía laboral o que no tenga relación alguna con aquel accidente laboral que dañó su mano derecha, la cual, aunque previamente afectada, nunca le había ocasionado una baja laboral.
Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de MUTUA MAZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, de fecha 19-10-06 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Iván , y PROMOTORES Y CONSULTORES ZIUR S.L, sobre Incapacidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150.25 Euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de las partes recurridas, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601.01 Euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

