Última revisión
28/12/2007
Sentencia Social Nº 842/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 635/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 842/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007101002
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00842/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100682, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 635 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: ASEPEYO
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
S , Mauricio , CONSTRUCCIONES FUTURMET , MIGUERSA, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 27 /2004
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 842/7
En el RECURSO SUPLICACION 635/2007, formalizado por el Sr.. Letrado D. JOSE IGNACIO MEGIAS GALVEZ, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 16-5-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 27/2004, seguidos a instancia de D. Mauricio , frente al indicado Recurrente, MUTUA UNIVERSAL MUGENAL, parte representada por el Sr. Letrado D. SANTIAGO BASELGA LAUCIRICA, CONSTRUCCIONES FUTURMET, MIGUERSA, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-El actor, Mauricio , nacido el 1-05-59 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y que trabajó como Oficial de la construcción en las empresas Miguersa, S.L, y desde Enero del 2001 en la codemandada Futurmet, tiene reconocida por resolución de la Seguridad Social de 5-10-90 una Invalidez Permanente Parcial para su trabajo, derivada de un accidente de trabajo sufrido en Agosto de 1987 en el que resultó con diversas fracturas de vértebras dorsales, radio y cúbito izquierdo, y del calcaneo del mismo lado. En dicha fecha trabajaba para la primera de dichas empresas y con posterioridad, en otras distintas que constan en el Informe de vida laboral que obra en el Expediente Administrativo. 2º.- Como consecuencia de dicho accidente, le quedó una limitación de la movilidad del caquis y la muñeca izquierda, habiendo percibido la correspondiente indemnización a tanto alzado a cargo de la Mutua también demandada, Asepeyo, que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la primera de dichas empresas, en cuantía de 2.398.056 pesetas, correspondientes a 24 mensualidades de base reguladora mensual de 99.919 pesetas. 3º.- Por Sentencia del juzgado de lo Social de 1-02-95 fue desestimada su solicitud de invalidez permanente total pro agravación de las anteriores secuelas. 4º.-En situación de desempleo desde Noviembre del año 2003, promovió nuevo expediente de Invalidez Permanente, uno en la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Valencia por agravación de sus secuelas y otra en esta Provincia, por enfermedad común. Emitido informe por la Unidad Médica en el segundo de dicho Expediente el 18-02-03, por resolución de 27- 05-03 fue desestimada su solicitud. 5º.- Agotada sin efecto la vía administrativa previa sin resultado alguno, presenta demanda en el Juzgado de lo Social instando el reconocimiento de una Invalidez Permanente Total para su trabajo. 6º.- Ha sido demandada, además, la Mutua Universal, Aseguradora en las contingencias profesionales en la empresa Futurmet, así como la empresa Miguersa en la que el actor prestaba sus servicios en la fecha del accidente."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Mauricio contra las empresas FUTURMET y MIGUER, S.A., las Mutuas Aseguradoras ASEPEYO Y UNIVERSAL, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de Invalidez Permanente derivado de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que aquél se encuentra en situación de Invalidez Permanente con el grado de TOTAL para su trabajo HABITUAL, condenando a dichos demandados a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de las correspondientes prestaciones que serán hechas efectivas, por subrogación, por ambas Mutuas, en proporción a las respectivas bases reguladora por las que han percibido primas en 1990 y en 2003, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Inss y de la Tesorería como continuadoras del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2-10-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se declara al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, imputándose la responsabilidad de las prestaciones a las dos Mutuas Patronales demandadas en proporción a las bases por las que percibieron las primas, sin perjuicio de la que corresponde al Instituto Nacional y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Contra ese pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por una de las Mutas demandadas, que en un primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero y al segundo.
La primera de las revisiones propuestas consiste en que se modifique la fecha de la resolución por la que se reconoció al demandante la incapacidad permanente parcial y que conste que es de 27 de septiembre de 1990 y las lesiones que le provocó el accidente de trabajo que sufrió en agosto de 1987, que serían, en lugar de las que constan probadas, "fractura estallido de DXII, fractura conminuta de radio izquierdo, fractura escafoides y calcáneo izquierdo" y que se añada que "el grado fue confirmado por sentencia del Juzgado de lo Social de 18 de mayo de 1991 y del TSJ de Valencia de 13/01/1993", no pudiéndose acceder a lo relativo a las lesiones resultantes del accidente porque se apoya la recurrente en el documento que figura en el folio 101 de los autos, la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, aceptada por la entidad gestora, y, aunque entendiéramos que tiene eficacia para una revisión fáctica, la descripción de las lesiones del trabajador que en ella se contiene no coincide con la que se propone en el motivo. En cambio, puede accederse a la otra revisión propuesta, ya que, en efecto, en los folios 65 a 69 de los autos figuran las sentencias del Juzgado y de la Sala de lo Social a que se refiere.
La otra revisión que se propone en el motivo consiste en que en el segundo hecho probado de la sentencia se añada que la limitación en la movilidad de la muñeca izquierda que provocó el accidente en el trabajador fue moderada y que "en la actualidad presenta, como consecuencia de enfermedad común, protrusión discal L4-L5, discopatía múltiple lumbar L3-S1. Patología por accidente de trabajo ya valorada", pretensión destinada al fracaso en cuanto a las lesiones actuales porque, además que se pretende incluir una calificación jurídica de las secuelas que no puede acceder a los hechos probados, la recurrente se apoya en unas propuestas del Equipo de Valoración de Incapacidades que figuran en autos y, aunque en los hechos probados de la sentencia recurrida no se hacen constar expresamente las secuelas que el trabajador padece en la actualidad, en el primer fundamento de derecho el juzgador de instancia se remite a informes del médico evaluador de dicho Equipo y de otro médico, aportado por el demandante, que también figuran en las actuaciones y de ellos resulta que las secuelas que el trabajador padece, las que han motivado que se le declare en la sentencia recurrida en situación de incapacidad permanente total, son "deficiencias más significativas: 1.987.- fijación raquis dorso-lumbar (desde D8 a L3) tras fractura-estallido D12, con posterior lumbalgia persistente. Fractura-estallido de zona distal de radio izquierdo. Fractura calcáneo izquierdo" y como "deficiencias orgánicas y funcionales: deficiencia severa dorso-lumbar. Deficiencia ligera muñeca y tobillo izquierdo" y es claro que ha de prevalecer el criterio del juzgador de instancia a la hora de apreciar los elementos del convicción del proceso pues a él se le atribuye tal facultad en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En cuanto al carácter moderado de la limitación en la muñeca, puede deducirse de esos mismos informes a los que se remite el juzgador de instancia, por lo que puede accederse a la revisión propuesta en cuanto a ese extremo.
SEGUNDO.- Los otros dos motivos del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la recurrente, en el primero de ello, la aplicación indebida de los artículos 137.1 y 2 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el trabajador no se encuentra en la situación que se le ha reconocido en la sentencia recurrida porque no se ha producido agravación en su estado ni éste le impide seguir desarrollando con eficacia su profesión habitual.
Como señala esta Sala sobre la cuestión que nos ocupa, por ejemplo en sentencia de 3 de septiembre de 1.993 , "la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, reconocida a un trabajador, de conformidad con la facultad para ello prevista en el art. 145.1º a) LGSS, presupone la consecuencia de dos circunstancias básicas para declarar su procedencia: a) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que se pretende modificar; y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que, efectivamente, le anule por completo, totalmente, la capacidad residual que le permitía con anterioridad desempeñar y ejercer, con remuneración adecuada, profesión u oficio", lo cual se reitera en la de 20 de octubre de 2.000: "la revisión del grado de invalidez permanente reconocido, en el supuesto de agravación, no sólo exige un empeoramiento del estado del inválido con posible pérdida de capacidad laboral, sino que, además, es preciso que ello permita la calificación en otro grado superior dentro de los que admiten las normas".
Lo mismo entiende el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencias de 15 de enero y 26 de marzo de 1.987 , en las que se dice que "la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determinan por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador".
En el caso que nos ocupa, aunque, como se ha dicho al examinar el anterior motivo de recurso, en los hechos probados de la sentencia recurrida no se hacen constar las dolencias y secuelas que afectan al trabajador demandante cuando se pretende la revisión del grado de incapacidad permanente que ya tiene reconocido, pero en el primer fundamento de derecho el juzgador de instancia se remite a dos informes médicos que obran en autos, el emitido por el evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades y otro aportado por el propio demandante, de los que se deduce que la agravación presupuesto de la revisión se ha producido, si no en cuanto a las fracturas de calcáneo y de radio, sí, al menos, en las secuelas de la fractura de vértebras. Así resulta, sobre todo del que ha aportado el demandante, en el que consta que la evolución de las secuelas no ha sido estable, sino que desde 1993 aparecen signos neurológicos de sufrimiento ciático tales como Lassegue, parestesias e hiporreflexia de los reflejos osteotendinosos patelar y aquíleo izquierdos, que no constan, en cambio, que existieran cuando el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Constatada la agravación, hay que determinar si ha supuesto una disminución de la capacidad laboral suficiente como para considerar que el demandante no puede llevar a cabo con dedicación, asiduidad y rendimiento aceptables todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial de la construcción, es decir, si se encuentra en la situación de incapacidad permanente total que define el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Para ello también puede acudirse a los informes médicos a que se remite el juzgador de instancia y de ellos se deduce que, efectivamente, tal situación se da. Así en el emitido por el médico evaluador del EVI se hace constar que está limitado a trabajos sedentarios que no requieran flexoextensión dorsolumbar y es claro que la profesión del demandante, aunque no requiera tantos esfuerzos y actividad física como la de peón, no es, ni mucho menos, sedentaria y, además, requiere esfuerzos aprecialbles y actividad con la zona de la columna vertebral que tiene afectada. Lo mismo se deduce del otro informe médico citado, según el cual, el demandante precisa de períodos de reposo a lo largo de la jornada, la subida y bajada de escaleras, la bipedestación y la sedestación le provocan dolor en la columna y la realización de cualquier pequeño esfuerzo le producen mayor dolor. Todo ello nos lleva a concluir que, como se ha adelantado, el trabajador demandante se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente que le ha sido reconocido en la sentencia recurrida pues no puede seguir dedicándose a su profesión habitual por agravación de las secuelas que determinaron su declaración en el grado inferior de incapacidad permanente.
TERCERO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 115.2 y 117.2 de la Ley General de la Seguridad Social alegando la recurrente que no le alcanza responsabilidad alguna en la nueva prestación reconocida al trabajador demandante porque las dolencias que han motivado la declaración en incapacidad permanente total para su profesión habitual, alegación igualmente destinada al fracaso porque del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), se deduce con claridad que las deficiencias que ahora presenta el trabajador demandante y que determinan el nuevo grado de incapacidad permanente son agravación de las que secuelas del accidente de trabajo que sufrió. Así lo declara expresamente, con valor fáctico, el juzgador de instancia en el primer fundamento de derecho de su sentencia y se deduce de los informes a los que se remite, a que ya se ha hecho referencia, en los que no se hace constar ninguna dolencia o secuela de nueva aparición posterior al accidente y sin relación con él, sino que la disminución de la capacidad es provocada por la agravación de las producidas por el accidente o surgidas como consecuencia de ellas pues, aunque entendiéramos que las deficiencias de columna se han extendido a vértebras no afectadas inicialmente, como pudiera ser, según la revisión fáctica que la recurrente propuso en el primer motivo, una protrusión discal entre la cuarta y la quinta lumbares y una discopatía desde la tercera lumbar a la primera sacra, es claro que en la aparición de tales dolencias han influido, hasta determinarlas, las consecuencias del accidente, que, según los tan referidos informes, hicieron precisa la fijación por artrodesis desde la octava dorsal hasta la tercera lumbar, lo que le ha provocado una gran disminución de la columna y la aparición de esas otras secuelas.
CUARTO.- Merece mención especial la impugnación que al recurso que se ha examinado efectúa la otra Mutua Patronal a la que se imputa responsabilidad en la sentencia recurrida, en la que la impugnane, con cita de una Sentencia del Tribunal Supremo y, como si de un escrito de interposición de recurso se tratara, acaba pidiendo, no se que se desestime el recurso impugnado y se confirme la sentencia recurrida, sino que se la absuelva de la demanda, lo que, es claro, no cabe en una impugnación, en la que la parte, salvo la excepción a que enseguida se aludirá, debe limitarse a oponerse al recurso que se impugna y solicitar su desestimación. Lo contrario supondría permitir indirectamente la interposición de un recurso fuera del plazo previsto y sin los requisitos establecidos en la ley, sobre todo, omitiendo la obligación de hacer el depósito y de asegurar la condena, tratándose del reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, mediante el ingreso del capital coste, según previene el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , impuesta a quien no está exento de ello, como sucede con la aquí impugnante.
Cierto es que el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencias de 18 de julio de 2005 y 16 de enero de 2006 , permite que en la impugnación de los recursos se formulen alegaciones que hayan sido rechazadas en la resolución recurrida y que vayan más allá de la simple oposición al recurso que se impugna, pero ello es cuando la impugnante ha obtenido un pronunciamiento favorable y, por ello, no puede imponérsele recurrir en previsión de que lo haga otra de las partes del proceso. Así, razona el Alto Tribunal que "en estos supuestos en que se obtiene un fallo favorable, en principio, no es exigible la interposición directa de un recurso de suplicación, no sólo porque no puede imponerse a quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses "la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa Sentencia o si se aquieta al fallo", sino porque en general y salvo algunas excepciones la jurisprudencia del orden social viene manteniendo que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable. Pero en este caso no sucede así, sino que la impugnante ha sido condenada también en la sentencia recurrida y, por tanto, sin recurrir la resolución y mediante la impugnación no puede pretender su absolución.
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el único recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin que quepa imponer a la recurrente los honorarios del Letrado de la impugnación como previene el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque, como se ha dicho, en realidad, lo que pretende la única impugnante no es propio de tal trámite.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA PATRONAL ASEPEYO contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Mauricio frente a la recurrente, la MUTUA PATRONAL UNIVERSAL, las empresas CONSTRUCCIONES FUTURMET y MIGUERSA SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
