Sentencia Social Nº 842/2...zo de 2009

Última revisión
10/03/2009

Sentencia Social Nº 842/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1856/2008 de 10 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 842/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100770

Resumen:
46250340012009100770 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 842/2009 Fecha de Resolución: 10/03/2009 Nº de Recurso: 1856/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recuro C/ Sent. Núm. 1856/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1856/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a diez de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 842/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1856/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-03-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 814/07, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de D. Edmundo , asistido por la Letrada Dª Victoria Barandela Aucejo, contra ALGINET TEXTIL, SA, asistida por el Letrado D. Enrique Gálvez Cortes, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7-03-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por don Edmundo frente a ALGINET TEXTIL S.A., debo de absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante don Edmundo, con DNI número NUM000, en cuyo nombre e interés actúa la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada ALGINET TEXTIL S.A., dedicada a la actividad textil desde el 20 de septiembre de 1.994 hasta el 15 de marzo de 2.007, con categoría profesional de Conductor 2ª y salario mensual bruto de 1.618,07 euros. El Convenio aplicable a las partes en litigio era el Colectivo de la Industria Textil y de la Confección (BOE de 4 de enero de 2.007). SEGUNDO.- La relación laboral del actor se vio extinguida en virtud de resolución recaída en el Expediente de Regulación de Empleo 4/2.006. TERCERO.- En el año 2.006 el demandante disfrutó sus vacaciones en el mes de agosto. El actor reclama por el concepto de "compensación por vacaciones no disfrutadas" en el periodo comprendido entre septiembre de 2.006 y diciembre de 2.006 la cuantía de 502 ,10 euros, conforme al siguiente detalle: 10 días de vacaciones a razón de 50,21 euros/día. CUARTO.- El 7 de diciembre de 1.994, y con motivo del establecimiento de un "quinto turno" de trabajo, se llegó a un acuerdo colectivo entre la Dirección de la mercantil ALGINET TEXTIL S.A. y las Centrales Sindicales USO, UGT y CCOO, cuyo objeto declarado era "modificar sustancialmente las condiciones de trabajo del personal que presta servicios en la empresa". En el punto segundo del acuerdo se establece literalmente que "Para realizar el trabajo ininterrumpido expresado en el punto anterior" , se establecerán "cinco equipos de trabajadores" o "turnos de trabajo". Cada uno de estos "cinco" equipos realizarán un total de mil setecientas veintiocho horas al año, de forma que el trabajo se distribuirá en "cuatro ciclos de noventa días, de los cuales dieciocho se realizarán en horario de mañana, dieciocho en horario de tarde , dieciocho en el horario de noche, dieciocho corresponderán al descanso Intersemanal y los restantes dieciocho serán considerados como descanso trimestral". Dentro de los períodos de descanso trimestral, se considerará que están incluidos los "treinta días de vacaciones" si bien estas se deberán fijar anualmente, al objeto de que aparezcan "treinta" días de estos periodos y por cada trabajador, marcados como periodo vacacional. Dichos treinta días, por ser vacaciones, se retribuirán a salario real , es decir como si en el ciclo no hubiesen sido descanso trimestral. La presente referencia al establecimiento de vacaciones, sustituye a todos los efectos lo dispuesto en el Convenio Colectivo Nacional de Textil - Confección sobre la materia y en concreto sobre lo referente al periodo ininterrumpido de 21 días y su comienzo en lunes ". QUINTO.- La empresa anualmente ha elaborado el calendario laboral "de cinco equipos" desde el año 1.996 en adelante, fijándose en el mismo el periodo vacacional de cada uno de los turnos como obra incorporado a autos en el ramo de prueba de la empresa. SEXTO.- El demandante, en aplicación de estos acuerdos, ha venido disfrutando sus vacaciones cerrando el devengo conforme a cada año natural de su disfrute. SEPTIMO.- El cinco de marzo de 2.007 la empresa remitió a los trabajadores "que finalizaban su relación laboral el día 15 de marzo de 2.007" un comunicado , en el que constaba la documentación a aportar al Departamento de Recursos Humanos a fin de presentarla en las oficinas del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO para tramitar el desempleo. En la misma comunicación se hacía constar que los trabajadores "desde el día nueve al quince de marzo ambos inclusive" disfrutarían las vacaciones correspondientes al año 2.007, "excepto los de cuatro turnos" que las disfrutarían del 10 al 15 pues ya habían tenido un día. Obrando incorporado a autos al folio 117 se da por reproducido. OCTAVO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. el día 3 de octubre de 2.007 , concluyó con el resultado de "celebrado SIN AVENENCIA".".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por el trabajador demandante se pretendió ante el órgano de instancia el pago por parte de la empresa demandante de la suma de 502,10 euros en concepto de compensación de vacaciones no disfrutadas , al haberse visto extinguida su relación de trabajo por un ERE en la empresa donde trabajaba. Dicha pretensión fue desestimada en la Sentencia, que informó que cabía recuso de suplicación contra la misma, al alegarse en el trámite de conclusiones por las partes "por afectar a un número significativo de trabajadores", pero sin practicarse prueba al respecto.

Ante lo individualizado de la cuestión objeto del proceso, pues se trata de una cuestión meramente puntual, la Sala estima improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto, al no alcanzar la prevista en el artículo 189.1 "b" de la L.P.L ., al no existir notoriedad en la afectación general ni por la naturaleza de la cuestión debatida , ni por las circunstancias concurrentes, ni por la existencia de múltiples procesos con iguales pretensiones, tal y como el T.S. viene indicando desde la sentencia de 3 de octubre de 2003, que subrayó como la afectación general debía quedar de manifiesto por la peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, al margen de que no se practicó prueba en demostración de la afirmación del solicitante, lo que aquí no sucede, en tanto se trata de una mera reclamación de cantidad.

Corolario de lo expuesto será declarar improcedente por razón de la cuantía el recurso interpuesto y firme la Sentencia de instancia, al no estar en presencia de algún otro de los supuestos previstos en el artículo 189 de la L.P.L. que posibilitaran al acceso a este recurso e3xtraordianrio, y en consecuencia carecer la Sala de competencia funcional para decidirlo , con arreglo al artículo 7 "b" de la L.P.L.

Fallo

Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia el día 7 de marzo de 2008, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de don Edmundo, y firme dicha Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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