Última revisión
03/02/2010
Sentencia Social Nº 842/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 834/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 842/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101198
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1541
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0011020
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 3 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 842/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 20 de mayo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 189/2008 y siendo recurrido/a TGSS, INSS, Metales Plasticos y Plasticex,S.L. y Armando . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda presentada per MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS núm. 1, contra, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Armando i METALES PLASTICOS Y ESTRATIFICADOS PLASTICEX, S.L., i absolc als demandats de les peticions de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER.- Armando , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S. S. NUM001 , data de naixement 17.05.73, va patir un accident de treball en data 30.03.06, mentre prestava serveis com Auxiliar administratiu per l'empresa METALES PLASTICOS Y ESTRATIFICADOS PLASTICEX, S.L., patint a resultes del mateix "una fractura oberta grau III diàfisis femoral D més fractura basicervical; fractura comminuta cap humeral D; i fractura 1r metacarpià mà esquerra". El mateix dia va passar a la situació d'Incapacitat Temporal fins el dia 26.07.07, per milloria que permet realitzar el treball habitual.
SEGON.- La mútua va iniciar l'expedient administratiu i l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 01.10.07 proposant la qualificació d'incapacitat permanent assenyalant com lesions les següents: "FRACTURA CONMINUTA DE CABEZA HUMERAL DERECHA CON EVOLUCION HACIA LA NECROSIS AVASCULAR. (LIMITACION DE LA MOVILIDAD DEL HOMBRO DERECHO EN MAS DEL 50%). FRACTURA DE CUELLO Y DIAFISIS FEMORAL DERECHA, INTEVENIDA (LIMITACION DE LA MOVILIDAD DE LA CADERA DERECHA Y DISCRETA COJERA).". Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 16.11.07 va declarar al Sr. Armando en situació d'Incapacitat Permanent Parcial per a la seva professió habitual, amb dret a una indemnització de 24 mensualitats de la base reguladora de 1.458,32 euros mensuals. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimad.
TERCER.- Les lesions que presenta la part demandant són les que es fan constar en el dictamen de l'ICAM."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró al trabajador codemandado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las lesiones que padece el trabajador no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial, sino de lesiones permanente no invalidantes.
Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una incapacidad permanente parcial; las primeras son aquellas suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En el supuesto que se examina debe tenerse en cuenta que el demandante presenta una limitación en la movilidad del hombro derecho en más del 50%, limitación de la movilidad de la cadera derecha y ligera cojera, a tenor del relato de hechos de la sentencia de instancia, que reproduce las mismas lesiones que fueron objetivadas en vía administrativa. Se consigna también en los hechos probados que la profesión del trabajador es la de Auxiliar Administrativo, por lo que puestas en relación dichas dolencias con las exigencias profesionales, las mismas no provocan una disminución en la capacidad de trabajo en proporción no inferior al 33 por 100, pues aunque puede existir una limitación funcional para el desempeño de actividades que requieran movilizaciones de la extremidad superior derecha, por la patología del hombro, o de deambulaciones prolongadas, por la que afecta a la cadera, la profesión del demandante no precisa de dichos requerimientos funcionales. Por ello, no puede aceptarse que las lesiones descritas en el ordinal segundo justifiquen la declaración de incapacidad permanente parcial, pues, si bien puede admitirse que el demandante pueda tener algunas dificultades para la realización de determinadas tareas de su profesión habitual, no consta acreditado que su rendimiento se haya reducido en un porcentaje igual o superior al 33 por 100 exigido en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente parcial, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente estimación de la demanda y la declaración de lesiones permanentes no invalidantes (Baremos nº 72 -limitación superior al 50%-, 108 y 110).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 20 de mayo de 2.008, en los autos 189/2008, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por la parte recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Metales Plásticos y Plasticex, S.L. y Don Armando , revocamos la resolución del INSS de 16 de noviembre de 2.007 que declaró al trabajador codemandado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, y declaramos al trabajador afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización de TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS y de cuyo pago es responsable Mutual Midat Cyclops, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

