Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 842/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1583/2013 de 04 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 842/2013
Núm. Cendoj: 28079340022013100834
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2012/0017520
Procedimiento Recurso de Suplicación 1583/2013-P
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 1143/2012
Materia: Despido
Sentencia número: 842/13
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1583/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de D./Dña. Donato , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1143/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Donato frente a INSTITUTO CERVANTES, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- El actor, Donato con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para el demandado, INSTITUTO CERVANTES, desde el 1/9/2008, mediante contrato Especial de Alta Dirección, ostentando el cargo de Director de Centros en el exterior del Instituto Cervantes, percibiendo una retribución 98.119,56 euros anuales brutos, al actor se le descontaba por IRPF y derechos pasivos.
SEGUNDO.- En la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes firmado el 25/9/2008 consta:
' (...) Conforme a dicha titularidad otorgada y dentro del ámbito en la misma marcado, el alto directivo aquí contratado, ejercerá sus funciones con autonomía y plena responsabilidad ',solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de las persona o de los Órganos de Gobierno y Administración de la Entidad que, respectivamente en cada momento ocupen aquella titularidad.'
TERCERO.- En la cláusula sexta del contrato se pactó la Retribución:
' La retribución a percibir por todos los conceptos por el alto directivo será de: 92.718,45 euros brutos anuales, 41.109,54 euros brutos anuales en concepto de salario, 25.117,03 euros brutos anuales en concepto de complemento variable en función del índice de poder adquisitivo y calidad de vida del país y 26.490,99 euros brutos anuales en concepto de desplazamiento; estos dos últimos conceptos revisables automáticamente de acuerdo con la Resolución dictada por la Comisión ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones, de fecha 29/4/1997. Dicha revisión automática se efectuará con independencia de la actualización anual, en función de la evolución de la relación del poder adquisitivo entre el país de destino y España, cuando durante el ejercicio se produzcan fluctuaciones al alza o a la baja que difieran más de un 5% del tipo de cambio base de la divisa de referencia durante cinco días hábiles consecutivos.(...)'
CUARTO.- EN la cláusula Décima del contrato se pactó:
'Para el correcto desempeño de sus funciones y poderes, y con el fin de llevar a cabo sin limitación alguna los objetivos generales de la Institución, el Alto Directivo únicamente podrá recibir instrucciones del Director, a quien corresponde la Dirección del Instituto y dé su personal, y del Secretario General, que tiene entre sus competencias la coordinación de las actividades de los centros y el ejercicio de cuantas funciones le asigne o delegue el Director.'
QUINTO.- EN la cláusula decimotercera, se pactó:
'Esta relación laboral de carácter especial podrá extinguirse, por las causas y mediante procedimientos previstos en el ET, dejando a salvo, en todo caso, las especialidades consignadas en el RD 1382/1985 de 1 de agosto, sobre esta materia. Se suspenderá con los efectos y para los casos previstos en el art., 45 del mismo cuerpo legal.'
SEXTO.- Con fecha 27/7/2009 las partes anexaron por mutuo acuerdo las siguientes cláusulas:
'PRIMERA.- Se acuerda sustituir la cláusula tercera del contrato en vigor, la cual, a partir de la firma del presente anexo tendrá el siguiente tenor:
Tratándose de cargo de confianza, y por tanto, de libre designación, la duración, del presente contrato estará vinculada al mantenimiento del nombramiento que es causas del mismo.'
SÉPTIMO.- El actor fue nombrado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación a propuesta del Secretario General del Instituto Cervantes, con efectos de 1/9/2008 Agregado, Director del Instituto Cervantes en Roma, en sustitución de (...) que cesa en dicho cargo, con efectos de 31/agosto de 2008'.
.
OCTAVO.- Con fecha 16/7/2008 la Directora del Instituto Cervantes, mediante Escritura Pública, confirió poder al actor, para que en nombre y representación del Instituto Cervantes asuma las siguientes facultades:
' 1.- Coordinar las actuaciones del Instituto Cervantes en su centro de Roma Italia) como Director del mismo, a partir de la fecha señalada en el expositivo tercero de este documento.
2.- Abrir, previa suscripción del correspondiente contrato, y gestionar las cuentas bancarias precisas para el Centro, tanto en su versión de ingresos como de gastos. Para la disposición de los saldos y cuentas corrientes abiertas a nombre del Instituto Cervantes, se requerirá la firma mancomunada de don Donato con la de aquella persona que acredite fehacientemente, tener poder suficiente para el ejercicio de esta facultad.(...)
2.- Representar y contratar para el Centro, las obras, los servicios, suministros e instalaciones precisos para la gestión del Plan de Actividades y Presupuesto aprobado anualmente para el Centro.(...)
Incluye la presente facultad la de suscribir contratos de arrendamiento de los edificios donde se ubicará el centro del Instituto Cervantes, o cualquiera de los servicios, actividades, etc., que dependan del mismo, en la ciudad de Roma o en aquellas ciudades donde se desarrolle la actividad del Instituto Cervantes en Italia, suscribiendo a tal efecto cuantos documentos, públicos o privados fuese preciso.
Quedan sometidos a la autorización previa y por escrito de la Sede, la contratación de obras, arrendamientos, servicios, suministros e instalaciones cuyos importes superen los 60.101,21 euros, así como toda la contratación o formalización de cualquier tipo de colaboración en materia de personal sometido a la legislación laboral.(...)'
NOVENO.- EL Ministerio de Asuntos Exteriores, expidió a favor del actor, el día 25/8/2008 pasaporte diplomático.
DÉCIMO.- Con fecha 12/7/2012 el Director del Instituto Cervantes, dictó Resolución por la que se cesó al actor como Director del Centro en Roma.
La citada Resolución dispone:
'Vista la propuesta formulada por el Secretario General del Instituto Cervantes y de conformidad con el Secretario de Cooperación Internacional y para Iberoamérica, oído el Consejo de Administración reunido el 11 de julio de 2012, vengo a disponer del cese, de acuerdo con lo previsto en los arts., 16.j ) y 21.4 del Real Decreto 775/2012 de 4 de mayo , por el que se modifica el Reglamento del Instituto Cervantes aprobado por RD 1526/1999 de 1 de octubre, de don Donato como Directo del Instituto Cervantes en Roma, con efectos de 31/8/2012.'
Con fecha 16/7/2012 el Secretario General, comunicó al actor que su contrato especial de alta dirección quedará resuelto con fecha 31/8/2012 por desistimiento del Instituto Cervantes.
UNDÉCIMO.- Entre las distintas funciones que el actor ha venido desempeñando durante el período de su contrato, han sido la suscribir contratos laborales como Director del Instituto Cervantes en Roma, acuerdos de reconocimiento de trienios a distintos trabajadores, aprobación de reducción de jornada por cuidado de hijos.
DUODÉCIMO.- El actor es funcionario, Profesor Titular de la Universidad Grupo A).
DECIMOTERCERO.- Ha sido agotada la vía previa administrativa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
'Desestimo la demanda del actor, Donato y declaro que la vinculación que le unía con el Organismo demandado es de Alta Dirección, por lo que su cese constituye un desistimiento de su empleador y no un despido.
En consecuencia, absuelvo al demandado INSTITUTO CERVANTES, de lo pretendido con la demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Donato , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/12/2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara que la vinculación que unía al actor con la demandada es de alta dirección y que su cese se ha producido por un desistimiento y no por un despido, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega interpretación errónea del artículo 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , en relación con las sentencias de esta Sala, que cita, y que no constituyen jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil . En síntesis, expone que las funciones declaradas probadas no pueden ser incluidas en la consideración de personal de alta dirección.
En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 8 del RD 1424/2012 , en relación con los artículos 13 , 16 , 17 y 25 del RD 1526/1999, de 1 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes., en relación con la Resolución de 19/10/2012 por las que se publican las cuentas anuales del ejercicio 2011 del Instituto Cervantes y la Orden de 12/04/2012, por la que se aprueba la clasificación de entidades públicas empresariales y otras entidades de derecho público. En síntesis expone que los únicos altos cargos del Instituto Cervantes son los que se desprenden del Reglamento.
En el tercer motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega interpretación errónea del artículo 1.4 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , en relación con la disposición adicional 8ª del RD 3/2012, de 10 de febrero , y los artículos 3 y 5 del RD 451/2012, de 5 de marzo . En síntesis considera que no le es aplicable la normativa citada pues en ningún caso tuvo la condición de responsable personal directivo, ni alta dirección.
En el cuarto motivo alega vulneración del artículo 9 de la CE , párrafo 2º. En síntesis expone que la relación ordinaria en ningún caso se novó.
Finalmente, en el quinto motivo alega vulneración de lo establecido en los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1256 y 1301 del Código Civil . En síntesis expone que la calificación del contrato no altera su contenido propio de una relación laboral ordinaria.
Los motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.
La sentencia de esta Sala de 6/10/2008, recurso nº 3405/2008 , señala:
La naturaleza de la relación laboral de los Directores de centros del INSTITUTO CERVANTES en el extranjero ha sido ya abordada en sentencias de esta Sala de 29-9-00 (sección 6 º) y de 19-9-06 (sección 2 º) llegando en ambos casos a la conclusión de que se trata de una relación laboral común, resultado que procede mantener a la vista de la similitud del presente caso con los ya examinados.
Ante todo debe recordarse, siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 , y sin perjuicio de lo que después se razonará respecto a la más reciente normativa, la inexistencia de un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas, y la inexcusabilidad de los requisitos legales que no pueden suplirse por la nota de confianza del art. 2 del RD 1382/1985 , ya que la existencia de un relación de confianza no es elemento privativo de esta relación laboral especial.
Se requiere, en primer lugar, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa -exista o no un acto formal de apoderamiento-, es decir, relativos a la toma de decisiones que sean fundamentales para la dirección y gobierno de la empresa que afecten al núcleo de la organización productiva ( STS 12 septiembre 1990 ) o que se incluyan en el circulo de decisiones fundamentales o estratégicas ( STS 6 marzo 1990 ). Como tales han sido consideradas las amplias facultades de disposición, administración y gestión, contratación y gestión de personal, y representación. En segundo lugar, los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la empresa, o bien al menos a un área concreta o sector clave de la actividad, en la cual, pese a su más reducido ámbito funcional o territorial, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa y se desempeñan los poderes o facultades con igual intensidad aunque con menor extensión ( SSTS 30 enero 1990 , 3 marzo 1990 y 11 abril 1990 ). Finalmente, en tercer lugar, el alto directivo ha de actuar con autonomía y responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, debiendo excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13 marzo 1990 , 12 septiembre 1990 y 17 junio 1993 ).
La STS de 4 de junio de 1999, recurso núm. 1972/1998, señala que la doctrina de la Sala de lo Social, en interpretación de los artículos 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que:
'a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS 24 de enero de 1990 , 12 de septiembre de 1990 , 2 de enero de 1991 y STS 22 de abril de 1997, recurso 3321/1996 ).
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente art. 2.1 (STS 1
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS 13 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1990 ).
d) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' ( SSTS 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991 )'.
De otro lado, hay que tener presente que el Instituto Cervantes se creó por Ley 7/91 de 21 de marzo, como entidad pública, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, cuya finalidad es la promoción y difusión del español, enseñanza, estudio y uso, para cuyo cumplimiento puede entre otras acciones crear centros según el artículo 4 de dicha Ley. Los órganos rectores del mismo son: el Patronato, el Consejo de Administración y el Director. Éste ejerce como funciones, según el artículo 9, la dirección del mismo y de su personal, la propuesta y ejecución de los planes generales de actuación del Instituto y de los acuerdos del Consejo de Administración; la representación de la entidad y la dirección de sus relaciones externas de carácter técnico; la elaboración de la memoria anual de actividades y la elevación al Consejo de Administración de la propuesta de Anteproyecto de Presupuesto del Instituto; la formalización de convenios y protocolos, la contratación en nombre de la entidad y disposición de gastos y pagos conforme a la legislación y la concesión de ayudas y subvenciones.
En el presente caso, se ha declarado probado que el actor, quien suscribió contrato especial de alta dirección como Director del centro en el INSTITUTO CERVANTES en Rabat (Marruecos) el 1-9-02, fue apoderado mediante escritura de 13-9-02 para que en representación del INSTITUTO asumiera las actuaciones del mismo en su centro de Rabat como Director, suscribiendo y gestionando las cuentas bancarias precisas tanto en ingresos como en gastos, pero requería para la disposición de fondos la firma mancomunada de otra persona con poder suficiente para ello. Podía contratar los servicios, suministros y bienes precisos para la gestión del Plan de Actividades y Presupuestos aprobado para el centro y de conformidad con las normas que el INSTITUTO dictara en cada momento. Necesitaba previa autorización por escrito de la Sede para la contratación de obras, servicios y suministros por importe superior a 60.101 € y también para toda contratación de personal laboral. Todas las facultades se ejercerían dentro del sometimiento a las normas dictadas en cada momento por el INSTITUTO y con sujeción a los controles establecidos para la gestión de los fondos públicos por el propio INSTITUTO. Asimismo se ha declarado probado que realizaba las funciones y actuaciones en su condición de Director del centro con sometimiento a las directrices fijadas en el 'Manual de Procedimiento de los Centros', que contiene la regulación sobre gestión de nóminas del personal, jornada laboral y horarios, calendario laboral anual, solicitudes de vacaciones, incorporación y traslados de personal, contratación administrativa, elaboración de presupuestos, funciones del personal, clasificación profesional, ausencias de los Directores de Centros, etc.
De lo anterior se desprende que todas las facultades del actor están en realidad fuertemente limitadas en cuanto a la realización de actuaciones que obliguen a la entidad, necesitando firma mancomunada o hallándose sometidas a autorización preceptiva de un órgano intermedio de la entidad, y en lo restante pautadas en protocolos de procedimiento, además de territorialmente limitadas, con lo que no concurre ninguno de los requisitos anteriormente señalados de la relación especial de alta dirección, debiendo confirmarse la conclusión de la sentencia de instancia en el sentido de que la relación es laboral común.
(...) La alegación novedosa del recurso respecto a los casos examinados por la Sala en anteriores ocasiones se refiere al art. 13 de la ley 7/2007de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público , con base en el cual reitera el Abogado del Estado la tesis de que la relación debe calificarse como de alta dirección. El precepto citado es del siguiente tenor literal:
'Artículo 13. Personal directivo profesional
El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección'.
(...) La entrada en vigor de la nueva norma cuando se halla en curso una relación laboral instaurada mucho antes no puede transformar la naturaleza jurídica de tal vínculo, sino que resultará aplicable a los contratos que se celebren con posterioridad. (...) En el campo del derecho laboral se viene reiterando, en supuestos de sucesión normativa, la regla según la cual los contratos celebrados al amparo de la norma antigua seguirán rigiéndose por ella y no por la norma nueva, como por ejemplo se ha establecido en las disposiciones transitorias 2 ª y 3ª del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición transitoria 1ª de la ley 43/06 de 29 de diciembre . Ello resulta todavía más claro en el presente supuesto, ya que el art.13 de la ley 7/2007de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público , exige como paso previo que el Gobierno o los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas establezcan el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, desarrollo que resulta imprescindible para que los contratos del personal directivo que a continuación se concierten queden encuadrados en ese régimen jurídico y sujetos a las prescripciones del mencionado art. 13 y normas complementarias.".
De los hechos probados se desprende que el 25/09/2008, cuando ya estaba en vigor el Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), el actor suscribe contrato denominado especial de alta dirección para desempeñar el cargo de Director de Centros en el exterior del Instituto Cervantes cuya duración era de un año. El 27/07/2009, las partes suscriben un anexo al contrato en cuya cláusula primera acuerdan sustituir la cláusula del contrato referida al periodo de duración del mismo por la siguiente: ' Tratándose de cargo de confianza y por tanto, de libre designación, la duración del presente contrato, estará vinculada al mantenimiento del nombramiento que es causa del mismo'. Fue nombrado Director del Instituto Cervantes en Roma, con efectos 31/08/2008, y cesado con efectos 31/08/2012.
El artículo 21.4 del RD 1526/1999, de 1 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes, establecía que:
' Los Directores de los centros serán nombrados y separados por el Director del Instituto, con la conformidad del Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, y dando cuenta al Consejo de Administración'. Este apartado fue modificado por RD 775/2012, de 4 de mayo, que establece:
' Los Directores de los centros serán designados y cesados por el Director del Instituto, a propuesta del Secretario General, con la conformidad del Secretario de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica y oído el Consejo de Administración' y , posteriormente, por RD 1424/2012, de 11 de octubre, se adicionó que:
' Estos puestos directivos se cubrirán en régimen laboral mediante contratos de alta dirección'.
En base a la regulación existente hasta la aprobación del EBEP, esta Sala ha señalado que la relación de un Director del Instituto Cervantes en el exterior era ordinaria. Sin embargo, tras la publicación del EBEP que establece en su artículo 13.1 , que:
' Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.' Esta consideración de relación ordinaria debe modificarse y la condición de Director del Instituto Cervantes en Roma que tiene el recurrente que únicamente debe recibir instrucciones del Director, es la de personal directivo en cuanto desarrolla funciones directivas profesionales.
La pretensión del actor de limitar el derecho de los altos mandos administrativos a cesarle libremente limitaría igualmente el derecho de los anteriores a designarlo libremente. Se trata de un cargo cuyo desempeño se basa en la confianza para la ejecución de una determinada política y cuando se pierde la misma se le puede cesar de igual forma a como se le nombró. En cuanto a la indemnización que podría corresponderle por el desistimiento empresarial, la Sala comparte el razonamiento de la juzgadora de instancia en cuanto le es aplicable la disposición adicional 8ª de la Ley 3/2012 y que no le corresponde indemnización alguna al ser funcionario de carrera. Por lo expuesto procede desestimar los motivos y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actoracontra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 1143/2012, seguidos a instancia de Donato contra INSTITUTO CERVANTES, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1583-13 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
