Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 842/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 228/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 842/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100824
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de noviembre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000228/2014, interpuesto por D./Dña. TODOKASA RUSTICO S.L., frente a Sentencia 000485/2012 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000506/2012-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Rafaela y Valentina y Adelaida , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. TODOKASA RUSTICO S.L., FERRETERIA TODOKASA S.L., Conrado , SUMINISTROS TODOKASA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19/11/12 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dª Valentina , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , se vinculó laboralmente a TODOKASA RÚSTICO S.L. en fecha 4 de mayo de 2006, con la categoría profesional de peona y un salario mensual de 1.178,18 euros con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a 38,74 euros brutos diarios, también con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante relación de carácter indefinido (hecho admitido y, por tanto conforme)
SEGUNDO.- Dª Rafaela , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , se vinculó laboralmente a TODOKASA RÚSTICO S.L. en fecha 26 de mayo de 2006, con la categoría profesional de peona y un salario mensual de 1.178,18 euros con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a 38,74 euros brutos diarios, también con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante relación de carácter indefinido (hecho admitido y, por tanto conforme)
TERCERO.- Dª Adelaida , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , se vinculó laboralmente a TODOKASA RÚSTICO S.L. en fecha 6 de marzo de 2006, con la categoría profesional de peona y un salario mensual de 1.178,18 euros con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a 38,74 euros brutos diarios, también con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante relación laboral de carácter indefinido (hecho admitido y, por tanto conforme)
CUARTO.- Las actoras no ostentan la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa ni la han ostentado durante el último año (hecho admitido y conforme)
QUINTO.- En fecha de 16 de abril de 2012 en el caso de la Sra. Valentina y 17 de abril en el caso de las Sras. Rafaela y Adelaida , la empresa TODOKASA RÚSTICO S.L. entregó a las actoras sendas comunicaciones de idéntico tenor, a salvo las indemnizaciones consignadas, notificándoles la extinción de su contrato por causas objetivas con efectos del 30 de abril de 2012. El contenido de las referidas comunicaciones es el siguiente:
'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir el contrato de trabajo que nos une, con efectos del día 30 de abril de 2012, al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , esto es, por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, técnicas y organizativas, a la vista de la actual situación de crisis económica, por tanto se ha visto en la necesidad de proceder al cese de la actividad concretada en lo siguiente:
Esta empresa se dedica a la actividad de fabricación, reparto y colocación de piedra artificial, sector directamente relacionado con la construcción que también se ha visto afectado por la disminución de la actividad, al contratarse menor cantidad de obras, esto ha producido una merma progresiva del volumen de negocio, reduciendo paulatinamente en los últimos ejercicios el resultado económico de la actividad, hasta el punto de que una vez formulados los impuestos correspondientes, da los siguientes resultados:
Ejercicio y año Cta. pérdidas y ganancias
2010 161.468,83 euros
2011 55.411,56 euros (resultado previo a impuestos)
Ejercicio y año Volumen de negocio
2010 353.251,87 euros.
2011 249.511,59 euros.
Para corroborar lo descrito en los párrafos anteriores, la empresa pone a su disposición todos los datos contables que confirman lo relacionado, por si estima conveniente su comprobación.
En el presente caso, la extinción de contratos por amortización derivada de causas económicas en un período sucesivo de noventa días ha afectado a 9 trabajadores.
Por todo ello, y debido a la actual situación económica por la que atraviesa la empresa se procede a la extinción del contrato con efecto del día 30 de abril de 2012 y en base a lo establecido en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en esa misma fecha la empresa no puede poner a disposición conjuntamente con el documento de liquidación, la totalidad de la indemnización cifrada en veinte días de salarios por año, con el límite de doce mensualidades, prorrateándose por meses los períodos inferiores, y que en este caso asciende a 3.906,94 euros para la Sra. Valentina , 3.829,88 euros para la Sra. Rafaela y 2.843,51 euros para la Sra. Adelaida . Por tanto, le hará entrega del 60 por ciento de dicha cantidad, que asciende a 2.344,16 euros para la Sra. Valentina , 2.297,92 euros para la Sra. Rafaela y 1.706,10 euros para la Sra. Adelaida , quedando pendiente de abono 1.562,77 euros para la Sra. Valentina , 1.531,95 euros para la Sra. Rafaela y 1.137,40 euros para la Sra. Adelaida , que se abonarán en cuatro plazos iguales a razón de 390,69 euros para la Sra. Valentina , 382,98 euros para la Sra. Rafaela y 284,35 euro para la Sra. Adelaida , mediante pagarés como documentos de pago, con fecha de vencimiento los días 15 de cada mes, a partir del 15 de junio hasta el 15 de septiembre de 2012, ambos inclusive.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, a partir de hoy se le otorga un preaviso de 15 días en razón a lo especificado en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , modificado por el R.D.Ley 10/2010 de 16 de junio. Y además contará con un permiso de 6 horas semanales con el fin de buscar otro empleo, al amparo del artículo 53.2 del mismo texto legal .
Contra la presente decisión usted, si no prestara su conformidad, podrá interponer reclamación ante la jurisdicción de lo social, en el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente de la extinción de la presente relación laboral por las causas objetivas' (folios 41 a 43)
SEXTO.- Las tres actoras prestaron servicios a jornada completa desde el inicio de la relación laboral hasta el 17 de abril de 2009. A partir de entonces lo hicieron a tiempo parcial en jornada de un 87,5 por ciento. En fecha 1 de noviembre del año 2010, las actoras y la empresa convinieron en novar temporalmente el contrato de trabajo que les unía por uno en la modalidad de fijo discontinuo, al amparo del artículo 20 del convenio colectivo aplicable. Se estableció una duración máxima de dos años, a cuyo término volverían a recuperar la condición de fijo ordinario con las mismas condiciones que tenían anteriormente. En ese documento se convino también que durante ese período de 24 meses, las trabajadoras conservarían todos los derechos y deberes laborales adquiridos en la empresa, comprometiéndose durante el período de duración excepcional de la aludida medida, a garantizar el respeto de la antigüedad del trabajador a todos los efectos, computándose los períodos de inactividad para indemnizaciones por despido o cualquiera otros beneficios que pudieran generarse en el transcurso del tiempo. Adicionalmente, la empresa se compromete a que, en el caso de proceder al despido de cualquiera de los trabajadores afectados, y que éste sea declarado judicial o extrajudicialmente como improcedente, la cuantía de la indemnización será la que legalmente proceda en cada momento (folios 51, 52, 53, 54, 139, 140, 141, 142, 145,146)
SÉPTIMO.- A partir de la conversión de su contrato a uno de carácter fijo discontinuo, las tres actoras, como otros trabajadores, fueron dados de baja el 11 de noviembre de 2010, alta el 1 de febrero de 2011, baja el 30 de abril de 2011, alta el 1 de agosto de 2011, baja el 4 de noviembre de 2011 y alta el 30 de abril de 2011 (folios 169 a 174)
OCTAVO.- En fecha 30 de abril de 2012, la empresa TODOKASA RÚSTICO S.A. contaba con 12 trabajadores (folios 172 a 174)
Ese día, extinguió el contrato de 9 trabajadores, incluidas las actoras (folios 176, 177 y 178)
El día 30 de abril, cursó la baja en la seguridad social de otros tres trabajadores, Alfredo , Bernardino y Celsa , para darles de nuevo de alta el 1 de mayo de 2012, si bien en una actividad distinta, el comercio al por mayor de madera. Cursó nuevamente su baja los días 31 de agosto y 19 de octubre de 2012 (folio 180)
NOVENO.- La empresa TODOKASA RÚSTICO S.L. declaró en el impuesto de sociedades del año 2010 unas pérdidas de 161.468,83 euros, un importe neto de la cifra de negocio de 353.251,87 euros y unos gastos de personal a 227.395,90 euros (folios 226 a 242) La empresa TODOKASA RÚSTICO S.L. declaró en el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio contable del año 2011 unas pérdidas de 52.813,85 euros, un importe neto de la cifra de negocio de 249.470,04 euros y unos gastos de personal a 151.267,68 euros (folios 243 a 259)
DÉCIMO.- TODOKASA RÚSTICO S.L. se constituyó el 9 de abril de 2003; su objeto social consiste en la compraventa al mayor y detalle, así como la importación y exportación de artículos integrantes del ramo de ferretería, materiales de la construcción y bazar, verificando la comercialización y distribución al público; su domicilio social se halla en La Orotava, calle Calvario nº 32. Su socio único es la sociedad FERRETERIA TODOKASA S.L. y su administrador único, Conrado (folios 108 a 113)
UNDÉCIMO.- SUMINISTROS TODOKASA S.L. se constituyó el 9 de abril de 2003; su objeto social consiste en la compraventa al mayor y detalle, así como la importación y exportación de artículos integrantes del ramo de ferretería, materiales de la construcción y bazar, verificando la comercialización y distribución al público; su domicilio social se halla en La Orotava, calle Calvario nº 32. Su socio único es la sociedad FERRETERIA TODOKASA S.L. y su administrador único, Conrado (folios 114 a 119)
DUODÉCIMO.- FERRETERÍA TODOKASA S.L. se constituyó el 1 de febrero de 2008; su objeto social consiste en el alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia; su domicilio social se halla en La Orotava, calle Calvario nº 34. Sus administradores mancomunado son Inés y Conrado (folios 124 a 131)
DÉCIMO TERCERO.- La empresa TODOKASA RÚSTICO S.L. ha trasferido a la cuenta corriente de Dª Valentina los siguientes importes:
01-06-2012 2.345,79
20-06-2012 390,97
03-08-2012 390,97
17-10-2012 390,97
14-11-2012 390,97
(folios 158 a 162)
DÉCIMO CUARTO.- La empresa TODOKASA RÚSTICO S.L. ha trasferido a la cuenta corriente de Dª Rafaela los siguientes importes:
01-06-2012 2.299,69
20-06-2012 383,28
27-07-2012 383,28
17-10-2012 383,28
14-11-2012 383,28
(folios 153 a 157)
DÉCIMO QUINTO.- La empresa TODOKASA RÚSTICO S.L. entregó a Adelaida cuatro pagarés por importe de 284,62 euros cada uno, con vencimientos el 15 de cada mes a partir de junio de 2012. Esas cantidades han sido percibidas por la actora (folios 163 a 168)
DÉCIMO SEXTO.- En fecha 5 de noviembre de 2012, mediante acta de conciliación constituida ante el secretario judicial en el proceso que en materia de despido se sigue ante el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad, TODOKASA RÚSTICO S.L., SUMINISTROS TODOKASA S.L., FERRETERÍA TODOKASA S.L. y Conrado reconocieron la improcedencia del despido de 3 trabajadoras cuyo contrato se extinguió el mismo día y mediante idéntica comunicación que la dirigida a las hoy actoras (folios 44 a 50)
DÉCIMO SÉPTIMO.- En fecha 17 de junio de 2012, mediante acta de conciliación constituida ante el secretario judicial en el proceso que en materia de derechos fundamentales nº 432/2012 se sigue ante el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, TODOKASA RÚSTICO S.L. reconocía como ciertos los hechos contenidos en la demanda interpuesta por el sindicato CC.OO. y por dos trabajadoras (una de ellas actora en el presente proceso), reconocía la lesión del derecho a la libertad sindical y ofrecía una compensación económica (folios 57 a 63)
DÉCIMO OCTAVO.- La empresa TODOKASA RÚSTICO S.L. no desarrolla actividad productiva alguna desde octubre de 2012 (folio 179 y hecho conforme)
DÉCIMO NOVENO.- Se intentó la conciliación por solicitud de 13 de mayo de 2012, concluyendo el acto celebrado el día 1 de junio de 2012 con el resultado de intentado sin avenencia respecto de los aquí codemandados (folio 9).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Tengo a la parte actora por desistida de su acción en relación a la empresa TODOKASA PENÍNSULA S.L.
APRECIO la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de las codemandadas SUMINISTROS TODOKASA S.L., FERRETERÍA TODOKASA S.A. y D. Conrado , a quienes absuelvo en la instancia.
ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Valentina , Rafaela y Adelaida contra TODOKASA RÚSTICO S.L., SUMINISTROS TODOKASA S.L., FERRETERÍA TODOKASA S.A., D. Conrado y FONDO DE GARANTÍA, declaro la IMPROCEDENCIA del despido sufrido por las actoras con efectos de 30 de abril de 2012, tengo por efectuada la opción a favor de la indemnización y condeno a TODOKASA RÚSTICO S.L. a que abone a las actoras las siguientes indemnizaciones:
Valentina : 11.104,83 euros
Rafaela : 11.104,83 euros
Adelaida : 11.395,38 euros
De esas cantidades, podrán compensarse aquéllas abonadas por la empresa en concepto de la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . En el caso de la Sra. Valentina , 3.903,67 euros, en el caso de la Sra. Rafaela , 3.832,81 euros y en el caso de la Sra. Adelaida , la cantidad de 1.138,48 euros.
Se declara extinguida la relación laboral en esta sentencia con efectos de 30 de abril de 2012.
Condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a estar y pasar por la declaración de deuda contenida en esta sentencia, sin perjuicio de que su responsabilidad subsidiaria se actúe de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. TODOKASA RUSTICO S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19/11/14.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS para revisar los hechos probados . Esta Sala ha señalado respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.'
La demandada propone la modificación del hecho probado tercero con fundamento en los folios 135 , 136, 139 y 171,proponiendo la redacción siguiente :' TERCERO.- Dª Adelaida , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , se vinculó laboralmente a TODOKASA RÚSTICO S.L. en fecha 6 de marzo de 2008, con la categoría profesional de peona y un salario mensual de 1.178,18 euros con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a 38,74 euros brutos diarios, también con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante relación laboral de carácter indefinido '
Los documentos que constan en los folios referidos son las nóminas de las trabajadora en la que figuran la antigüedad de 6 de marzo de 2008 comunicación a la Agencia Canaria de Empleo e informe de vida laboral . La sentencia indica que la antigüedad de la demandante se trataba de un hecho conforme y efectivamente en el acto del juicio la empresa reconoció expresamente el salario categoría y antigüedad de las trabajadoras ,por lo que la demandada en este trámite de suplicación no puede plantear cuestiones nuevas .
Interesa la modificación del hecho probado sexto con apoyo en el documento que consta en el folio 51 proponiendo la siguiente redacción :' SEXTO.- Las tres actoras prestaron servicios a jornada completa desde el inicio de la relación laboral hasta el 17 de abril de 2009. A partir de entonces lo hicieron a tiempo parcial en jornada de un 87,5 por ciento. En fecha 1 de noviembre del año 2010, las actoras y la empresa convinieron en novar temporalmente el contrato de trabajo que les unía por uno en la modalidad de fijo discontinuo. Solo entre la actora Valentina y la empresa se convino que la duración máxima de tal condición fijo discontinuo es de dos años, a cuyo término volverían a recuperar la condición de fijo ordinario con las mismas condiciones que tenían anteriormente. También se convino en dicho documento suscrito únicamente por Valentina y la empresa que durante ese período de 24 meses, la trabajadora conservarían todos los derechos y deberes laborales adquiridos en la empresa, comprometiéndose durante el período de duración excepcional de la aludida medida, a garantizar el respeto de la antigüedad del trabajador a todos los efectos, computándose los períodos de inactividad para indemnizaciones por despido o cualquiera otros beneficios que pudieran generarse en el transcurso del tiempo. Adicionalmente, la empresa se compromete a que, en el caso de proceder al despido de la trabajadora afectada, esto es Valentina y que éste sea declarado judicial o extrajudicialmente como improcedente, la cuantía de la indemnización será la que legalmente proceda en cada momento '.Se apoya en el documento que consta al folio 51 de las actuaciones .El documento que figura en el folio 51 se trata de un acuerdo suscrito por la empresa y Valentina , sin embargo, de dicho documento no se desprende el error del jugador que ha llegado a la conclusión expuesta en el referido hecho de la valoración conjunta de aquel en relación con los documentos que figuran en los folios 52,53 ,54 ,139 , 140 , 142 , 145 y 146 .
SEGUNDO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS por infracción del artículo 53 .1 y 4 del ET y 122.3 de la LRJS , señala que la sentencia de instancia ha considerado que no se acreditó la iliquidez, siendo así que de los extractos bancarios aportados queda acreditado que el saldo es negativo . Indica que en la demanda no se cuestionaba la iliquidez que se alega en la carta y que de los extractos bancarios aportados se prueba que el saldo es negativo , resultando igualmente de las partidas de tesorería y efectivos líquidos de la contabilidad de la empresa que no contaban con dinero suficiente para pagar la totalidad de la indemnización. Añade el recurso que las declaraciones del Impuesto de sociedades acreditan la disminución de ingresos constituyendo medio suficiente para probar la mala situación económica de la empresa . Concluye que las diferencias en la indemnización ofrecida implican un error excusable , pues se trata de una discrepancia o matiz jurídico razonable y no obedecen a una voluntad fraudulenta del trabajador .
Pese a lo expuesto en el recurso en la demanda se hizo constar que la indemnización ofertada no se había puesto a disposición y no se daba por cierta la alegación empresarial de dificultad económica para su abono.
Como señala la STS de 25 de enero de 2005 la carga de probar la situación de falta de liquidez que aducida para no poner a disposición del trabajador la correspondiente indemnización en el mismo momento de comunicarle el despido objetivo, 'ex' art. 53.1.b) párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores incumbe al empresario y ello por el criterio de la proximidad o de la facilidad probatoria, pues no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que es independiente y no necesariamente tiene que coincidir con la de la mala situación económica. También añade la citada resolución ' no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv'.
Aplicando esta doctrina al caso de autos , la empresa no ha acreditado, como ha considerado la sentencia de instancia ,su situación de iliquidez , pues como se indica en la resolución recurrida si bien se aportan movimientos de una cuenta corriente de la empresa no figura el saldo con el que contaba la empresa a fecha 30 de abril de 2012. Por tanto y como razona el juzgador no se puso a disposición de las demandantes la indemnización con carácter simultáneo a la entrega de la notificación extintiva, ni se ha acreditado la imposibilidad de hacerlo, lo que determina la improcedencia del despido , sin necesidad de entrar a resolver el resto de cuestiones planteadas en el recurso referentes a si se cometió un error excusable de la empresa en el cálculo de la indemnización establecida en la carta , pues ni siquiera ésta se puso a disposición de las demandantes en los términos establecidos en el artículo 53 del ET por ello atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta es preciso desestimar el recurso de suplicación interpuesto .
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. TODOKASA RUSTICO S.L. contra la Sentencia 000485/2012 de 19 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido,la cual confirmamos íntegramente.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a

