Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 842/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2306/2013 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 842/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100507
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 2306/13
RECURSO SUPLICACION - 002306/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a tres de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 842/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002306/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000218/2012, seguidos sobre minusvalía, a instancia de Dª. María Angeles , asistida por el Letrado D. Jorge Sanchis Anda contra DIRECCION TERRITORIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V.-CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante Dª. María Angeles , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. María Angeles contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA-CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en dicha demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- A la demandante María Angeles , nacida el NUM000 -1946, con DNI/NIE NUM001 , le fue reconocido, previa tramitación del correspondiente Expediente Administrativo de revisión de grado por caducidad, previa solicitud de 6-04-2011, que por obrar en autos se da por reproducido, por Resolución de la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social de fecha 24 de noviembre de 2011, un grado total de discapacidad del 43%, desde el 6-04-2011, al haberse modificado el que tenía reconocido por resolución de 14-03-2006, correspondiendo a limitaciones en la actividad un 39%, y 4 puntos a factores sociales complementarios, sin que proceda concurso de tercera persona, con 0 puntos, ni movilidad reducida, con 4 puntos. Dicha Resolución se dictó previo dictamen del EVO de la misma fecha. SEGUNDO.- Según el dictamen técnico del EVO, al momento del reconocimiento, según los baremos de valoración de discapacidades, la demandante presentaba: 1º enfermedad de aparato circulatorio por disritmia de etiología idiopática, 2º enfermedad de aparato circulatorio por hipertensión secundaria de etiología vascular, 3º enfermedad de aparato digestivo por diverticulo de intestino de etiología idiopática, 4º enfermedad del sistema endocrino -metabólico por hiperparatiroidismo de etiología metabólica, 5º trasplantado por fallo renal de etiología idiopática. TERCERO.- Disconforme la actora formuló reclamación administrativa previa el 16-01-2012, que no fue admitida al no aportar informes clínicos que avalen sus alegaciones. CUARTO.- La demandante al tiempo de ser valorado por el EVO padecía las siguientes patologías: trasplante renal en 2007, estable aunque con función renal suboptima, con controles trimestrales por nefrología. Hipertensión arterial e hiperparatiroidismo secundario. Diverticulosis colónica, episodios ocasionales de diverticulitis. Arritmia completa con fibrilación auricular hace dos años, estable con tratamiento. Lesión de ligamento tibial posterior tobillo izquierdo, molestias sin limitación de la movilidad. QUINTO.- Con anterioridad a la actora le había sido reconocido por resolución de 14 de marzo de 2006, un grado de minusvalía de 68%, con efectos de 24-05-2005, correspondiendo a discapacidad global un 65% y 3 puntos a factores sociales complementarios, al presentar 1º enfermedad del aparato genito urinario por fallo renal de etiología degenerativa, 2º enfermedad del aparato genito urinario por agenesia renal de etiología congénita, 3º enfermedad de aparato circulatorio por hipertensión secundaria de etiología vascular, 4º enfermedad del sistema endocrino-metabólico por hiperparatiroidismo de etiología metabólica, 5º enfermedad de aparato digestivo por diverticulo de intestino de etiología no filiada, 6º enfermedad de aparato digestivo por colelitiasis sin colecistitis de etiología metabólica, 7º enfermedad de aparato respiratorio por enfermedad respiratoria de etilogía no filiada, 8º limitación funcional extremidades y columna vertebral por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa, 9º limitación funcional extremidades y cv por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa. En dicha resolución se hacía constar como fecha de caducidad técnica el 31-12-2008.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. María Angeles . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.-Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formula el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre reconocimiento de un grado de minusvalía del 68%, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el único motivo del recurso que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia se aduce que las patologías que aquejan a la actora y que se recogen en el hecho probado quinto le hacen tributaria de un grado de minusvalía del 65% más tres puntos por factores sociales complementarios y como dichas patologías según se hace constar en el informe del EVO son de carácter degenerativo queda descartada cualquier mejoría posterior.
Como se observa el recurso adolece de importantes defectos ya que infringe palmariamente lo dispuesto en el artículo 196-2 de la LJS y dicha infracción no puede sino determinar su fracaso, habiendo afirmado el propio Tribunal Constitucional que es ineludibe observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001, de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/1992 y 40/2002 ). En este sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción. ( STC 71/2002 ), falta de concreción que también se aprecia en el presente caso, habida cuenta que no menciona los preceptos jurídicos sustantivos que se consideran infringidos por la sentencia de instancia ni la jurisprudencia constituida por la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Supremo que se considera vulnerada, sino que se limita a decir que el carácter degenerativo de su patología descarta cualquier mejoría posterior. Argumentación que se ve contradicha por el propio RD 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, que en el capítulo 8 del Anexo I A, dentro de las 'NORMAS DE CARÁCTER GENERAL PARA LA VALORACIÓN DE LA DEFICIENCIA ORIGINADA POR ENFERMEDADES DEL RIÑÓN Y DEL TRACTO UROGENITAL' establece que '1. Es preciso tener en cuenta que la enfermedad renal no es estática, disponiéndose actualmente de métodos eficaces de tratamiento que han modificado el pronóstico vital de los enfermos renales. Esto hace necesaria su revisión periódica, teniendo presente la posibilidad de mejoría tras intervenciones terapéuticas adecuadas (trasplante renal, cirugía de vías urinarias, etc.).
Únicamente en el caso de que exista contraindicación explícita de tratamiento potencialmente curativo no será necesario proceder a una revisión; el resto de los casos serán revisables con periodicidad al menos bienal.'
En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y de las afirmaciones de hecho contenidas en la fundamentación jurídica se constata que la actora fue sometida a transplante de riñón en el año 2007 y que su situación es estable aunque con función renal subóptima, constando en informe emitido por el servicio de nefrología el 17-4-2003 'buena evolución global', por lo que es evidente que el estado clínico de la demandante, en contra de lo aducido en su recurso, ha experimentado una sensible mejoría respecto del que presentaba cuando se le reconoció el grado de minusvalía del 68%, lo que determina la desestimación del único motivo del recurso sin necesidad de mayores argumentaciones y habida cuenta que el tono en que se redacta el indicado motivo parece responder al propio de las peticiones de instancia, dirigidas a órganos dotados de jurisdicción plena y que no conviene a los recursos extraordinarios como el que ahora se examina, por lo que el propio recurrente crea a la Sala un obstáculo insalvable, a la hora de examinar tanto la corrección con que la instancia ha establecido sus convicciones, como el acierto con que ha observado el Derecho a ellas aplicable, y su labor se imposibilita, a menos que acometa en nombre de la demandante y en su provecho la tarea de formalizar un recurso que ésta no ha planteado, con lo cual abandonaría sus más elementales deberes de imparcialidad ( artículos 117.1 de la Constitución y 1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), lo que se ha de rechazar.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª María Angeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 6 de mayo de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2306 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
