Sentencia Social Nº 842/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 842/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 300/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 842/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100831


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0034506

Procedimiento Recurso de Suplicación 300/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 819/2013

Materia: Despido

C.A.

Sentencia número: 842/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a catorce de octubre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 300/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Anastasio Hernandez de la Fuente en nombre y representación de D./Dña. Anselmo , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 819/2013, seguidos a instancia del recurrente frente AENA AEROPUERTOS SA, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña . CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' I.El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa demandada a virtud de un contrato de trabajo de interinidad que se extendió entre 3 noviembre 2010 y 15 mayo 2011 (documento número 12 de la parte demandada).

II . No consta que el actor prestase servicios por cuenta de la empresa demandada entre 16 mayo y 30 septiembre 2011.

III. Con fecha 1 octubre 2011 se suscribió un nuevo contrato de trabajo entre las partes, para que el actor prestase servicios cubriendo temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la ocupación de IC 17 - apoyo de atención a pasajeros usuarios y clientes en el aeropuerto de Madrid Barajas, cuya cobertura definitiva hubo sido autorizada por acuerdo de la Directora de organización y recursos humanos de fecha 13 septiembre 2011, durante el periodo de duración del procedimiento selectivo y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado (documento número 2 de la parte demandada).

IV . Damos por reproducidas las nóminas del actor, aportadas por la demandada como Documento nº 11.

V. Damos por reproducida la convocatoria de movilidad geográfica voluntaria y movilidad funcional mediante un proceso de promoción interna en un proceso restringido dentro del propio centro de trabajo para los aeropuertos del grupo III, de fecha 18 febrero 2013 (documento número 9 de la demandada).

VI. Damos por reproducida la resolución de la Directora de organización y recursos humanos de la demandada, de 12 abril 2013, relativa a la convocatoria de movilidad geográfica voluntaria y movilidad funcional de niveles C al F para los aeropuertos del grupo III, por la que se acordó publicar los listados definitivos de adjudicaciones (documento número 10 bis de la demandada). En dicha resolución se adjudicaba definitivamente el puesto laboral ocupado interinamente por el actor al trabajador D. Edmundo .

VII . Mediante comunicación de 16 abril 2013 se participó al actor que el día 30 abril 2013 quedaría extinguida su relación laboral por finalización del contrato de trabajo de interinidad como consecuencia de producirse la cobertura definitiva de la plaza ocupada por el actor de acuerdo con la convocatoria de niveles C-F de movilidad geográfica voluntaria y movilidad funcional voluntaria (aeropuertos grupo III) de fecha 18 febrero 2013 y resolución de adjudicación definitiva de fecha 12 abril 2013 (documento número 1 de la parte actora y número 4 de la demandada).

VIII . Tras el cese del actor operado el día 30 abril 2013 (cese que es el impugnado en el presente procedimiento), el demandante ha vuelto a ser contratado por la demandada en los siguientes períodos:

-en régimen de interinidad entre 8 y 17 mayo 2013 (documento número 13 de la demandada);

-por circunstancias de la producción entre 1 y 12 octubre 2013 (documento número 14 de la demandada);

-por interinidad entre 13 octubre y 16 diciembre 2013 (documento número 15 de la demandada).

IX. No consta que el actor ostentase cargo alguno de representación legal colectiva o sindical.

X . Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto (folio 13).

XI. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 18 junio 2013, solicitándose en su 'suplico' que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, con los efectos inherentes.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Anselmo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- El letrado del demandante formula recurso de suplicación postulando en su suplico la declaración de nulidad del despido del actor (en el cuerpo del mismo pide subsidiariamente la de improcedencia).

La primera revisión fáctica, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del HP 9º para que diga: 'Ha quedado acreditado que el actor ha participado de manera destacada en la campaña desarrollada en el Aeropuerto de Madrid barajas contra los despidos efectuados por la empresa y la política de privatización de los parkings públicos del Aeropuerto'.

El contenido propuesto no se infiere en tal forma del elemento de prueba -consistente en peticiones conjuntas de un colectivo de personas- en el que pretende sustentarlo. Recordar en este punto el criterio elaborado por la doctrina para hacer viable la revisión fáctica: Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Seguidamente se pretende completar el HP 3º con el propio documento que cita la magistrada, de manera que deviene innecesario introducir su contenido fáctico, al poder ser analizado en su integridad y no en la redacción subjetiva propuesta por la parte. Decae este motivo.

La tercera de las modificaciones pretende adicionar al actual HP 5º dos párrafos, que amén de no gozar de la requerida literosuficiencia en el sustrato documental, se observan formulados de manera valorativa y como no hechos, o hechos negativos, no residenciables en sede fáctica.

SEGUNDO.- Con cobertura en el art. 193 c) de la LRJS alega el recurrente la infracción de los arts. 15 , 49 , 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 4 y 8. 1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, del Convenio Colectivo , cap. V y del Acta de Preacuerdo entre el Comité de Huelga y la representación de AENA, de 16.03.2011, Anexo VII del vigente texto convencional, y la obligación del art. 64 ET sobre información de reestructuración de plantillas y ceses, arts. 161 y 163. 2.5) del convenio.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ante el que nos encontramos, veda el enjuiciamiento por la Sala de aquellas cuestiones que no tengan el correspondiente sustrato fáctico. Ello significa que no podrán examinarse cuestiones tales como la obligación informativa referida por el recurrente en esta fase de recurso -ni desde la perspectiva estatutaria ni tampoco la convencional-, o la atinente al cumplimiento o no de las fases y procedimiento establecido en el convenio para la provisión interna de plazas, en tanto que no es objeto del presente procedimiento y tampoco se han intentado introducir los presupuestos fácticos precisos para analizar tal cuestión con carácter prejudicial.

Sobre ese último extremo, recordemos lo expresado por esta Sala en sentencia de fecha 20 de junio de 2014 (ROJ: STSJ M 5824/2014 ), dictada en proceso de cobertura de plaza, ocupada interinamente, por proceso selectivo en la misma empresa: ' OCTAVO.- Es claro pues, que en el caso de la codemandada AENA , este orden puede conocer sobre la legalidad del proceso encaminado a la provisión de puesto y ello determina que no se habría apreciado correctamente en instancia, la excepción de falta de competencia. Ello es así, no sólo por lo previsto en el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la suficiencia de datos obrantes en el relato sino tampoco porque como decíamos al principio, el Magistrado de instancia en cierto modo sí valoró la adecuación a derecho del proceso dirigido a la cobertura del puesto en el fundamento tercero de su resolución, cuando desestima la pretensión de la demandante, por ser enormemente imprecisas las razones por las que consideraba haber sido objeto de un trato discriminatorio, pudiendo añadir la Sala a todo cuanto se argumenta acertadamente en la sentencia, que en la demanda sólo se indica que AENA nunca contestó a las reclamaciones de la actora y que ese silencio le provoca indefensión (y discriminación por no tomar en consideración los periodos trabajados para EULEN SA) sin identificar siquiera en la demanda, que todo ello se produjo pese a la acreditación de un requisito que, según las bases que obran en autos,( que damos por reproducidos al referirse a las mismas el ordinal tercero del relato) deviene fundamental para la puntuación de la fase de los méritos por experiencia, como lo es que los servicios prestados en el caso, para EULEN SA, fueron los correspondientes a unas funciones similares que las recogidas en la ficha de ocupación de la plaza a la que, en cada caso, se aspirase, si como resulta del suplico del recurso se interesa la reincorporación a un puesto de abogada y los contratos ( que la recurrente ni siquiera ha pretendido incorporar al relato fáctico) suscritos con EULEN SA de 8 de enero y 3 de septiembre de 2007 con categoría profesional de auxiliar administrativo, refieren una prestación de servicios que, a falta de prueba, poca relación guardan con las funciones de ocupación y con el puesto para el que se pide la reincorporación en el suplico del recurso.

NOVENO.- Limitándose el recurso a denunciar que el Magistrado debió analizar si la provisión del puesto fue regular y habiendo declarado en fundamentos anteriores, que, a nuestro entender, sí lo fue, entre otras cosas, porque ciñéndonos a las alegaciones de la demanda, no se introduce ningún dato objetivo del que deducir que no lo era, salvo la exclusión de los periodos trabajados para EULEN de forma completamente aislada y carente de un correcto desarrollo, insistimos en la demanda y no pudiendo la Sala acceder a la nulidad interesada pues los datos del relato permiten resolver la cuestión en esta sede, el recurso decae procediendo la confirmación del fallo recurrido, considerando al igual que el Juez de lo Social que el cese de la actora fue regular y no constitutivo de despido en tanto su contrato previó su duración hasta la cobertura definitiva de la plaza, que finalmente se produjo, por la mejor puntuación obtenida en el concurso por la trabajadora codemandada.'

La argumentación principal del actual recurso pasa por aunar la extinción contractual operada respecto del actor, con el ERE y el Plan de viabilidad de la empresa, haciendo hincapié en el Acta de acuerdo suscrita entre la representación del grupo de empresas AENA y los representantes de las organizaciones sindicales pertenecientes a la coordinadora sindical estatal, en relación con ese plan de viabilidad.

A ese respecto ha de clarificarse que el acta identificada, de fecha 31.12.2012, refiere la aprobación del plan de eficiencia aeroportuaria con relación a los aeropuertos del Grupo III (de menos de 500.000 pasajeros al año), entre los que no se encuentra el de Madrid-Barajas, y concreta para el plan social de desvinculaciones voluntarias en el conjunto del Grupo Aena el ámbito del personal fijo sobre el que se proyectaría.

El demandante, sin embargo, ha venido prestando servicios en virtud de contrato de interinidad; con fecha 1.10.2011 suscribió contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la ocupación de IC 17 - apoyo de atención a pasajeros usuarios y clientes en el aeropuerto de Madrid Barajas, cuya cobertura definitiva hubo sido autorizada por acuerdo de la Directora de organización y recursos humanos de fecha 13 septiembre 2011, durante el periodo de duración del procedimiento selectivo y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado

Es en fecha 18.02.2013 cuando se lleva a cabo una convocatoria de movilidad geográfica voluntaria y movilidad funcional mediante un proceso de promoción interna en un proceso restringido dentro del propio centro de trabajo para los aeropuertos del grupo III, de fecha 18 febrero 2013 y el 12.04.2013 cuando la Directora de organización y RRHH de la empresa dicta resolución relativa a dicha convocatoria, niveles C al F, publicando los listados definitivos de adjudicaciones. En esa resolución se adjudicó a otro trabajador definitivamente el puesto laboral ocupado interinamente por el actor.

Se comparte con la sentencia de instancia que la propia naturaleza del vínculo de trabajo del actor determinaba su sujeción o dependencia de la cobertura por la incorporación del trabajador al que se le adjudicase la plaza tras el correspondiente proceso selectivo -en este caso convocatoria de movilidad geográfica voluntaria y movilidad funcional mediante proceso de promoción interna-, proceso que no figuraba condicionado ni restringido en modo alguno, como tampoco se había especificado la vía concreta de designación del trabajador que vendría a ocupar la titularidad de otra plaza ocupada interinamente en el supuesto enjuiciado por la Sala en sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 (ROJ: STSJ M 7077/2014 ), cuya argumentación explicitaba lo que sigue: ' El contrato de interinidad de la Sra. Gabriela suscrito el 26 de enero de 2012 acordó que su duración sería la correspondiente al proceso de cobertura de la plaza que le fue asignada, extendiéndose 'hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado' . Como vemos, en el contrato no se especificó la vía concreta de designación del trabajador que vendría a ocupar la titularidad de la plaza en cuestión.

En la práctica esa vía fue el resultado de la aplicación de los repetidos Acuerdos de 8 de junio de 2011 y 16 de enero de 2013. Por medio del primero se puso fin a un proceso de huelga, tal como especifica el párrafo cuarto del fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, y en él vino a estipularse, entre otras medidas, un proceso de consolidación de contratos temporales que serían cubiertos con trabajadores temporales previamente seleccionados a través de las bolsas de trabajo en función de la puntuación que tuvieran en tales bolsas. Por su parte el Acuerdo de 8 de junio de 2011 vino a precisar las plazas concretas que serían objeto de consolidación conforme al sistema antes indicado.

A resultas de ambos Acuerdos la plaza ocupada por la Sra. Gabriela fue asignada a la Sra. Paulina . Esta circunstancia es causa válida de extinción del contrato de la recurrente. La mención que ella hace a que los repetidos Acuerdos sindicales resultan contrarios a normas de derecho necesario carece de fundamento, ya que no es cierto, como afirma el recurso, que esos Acuerdos hayan introducido nuevas formas de extinción de contratos temporales, sino que se limitan a precisar una de esas concretas formas de extinción, cual es la contemplada en el art. 4.2 b) del RD 2720/98 .'

En el Acuerdo ahora invocado no se precisaban tales causas, pero la solución ha de mostrarse análoga a la entonces adoptada: validez de la extinción del contrato de interinidad por mor de la causa válidamente consignada en el contrato y plenamente conforme al también citado RD 2720/1998.

Y tampoco se aportaron indicios bastantes para la calificación de nulidad que se postulaba en demanda. Véase la insuficiencia del dato que ni siquiera pudo incorporarse en sede fáctica. De la sentencia de la Sala de 5 de octubre de 2012 (ROJ: STSJ M 14039/2012 ) extraemos los siguientes fundamentos: Y la sentencia 168/2006, de 5 de junio , dice:

'(...)hemos señalado la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo [RTC 198638], F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio [RTC 1989114], F. 5 ; 21/1992, de 14 de febrero [RTC 199221], F. 3 ; 266/1993, de 20 de septiembre [ RTC 1993266], F. 2 ; 180/1994, de 20 de junio [RTC 1994180], F. 2 ; y 85/1995, de 6 de junio [ RTC 199585], F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio [RTC 1989114], F. 4). La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre [ RTC 1990197], F. 4 ; 136/1996, de 23 de julio [RTC 1996136], F. 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo [ RTC 199790], F. 5 ; 74/1998, de 31 de marzo [RTC 199874], F. 2 ; y 29/2002, de 11 de febrero [RTC 200229], F. 3, por todas)'.

No incurre la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas. Procede su confirmación y la correlativa desestimación del recurso interpuesto.

En su virtud,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Anselmo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, de fecha veinte de enero de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia del recurrente frente a AENA AEROPUERTOS, SA, en reclamación por despido, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0300-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000030014 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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