Sentencia Social Nº 842/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 842/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 760/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 842/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100749


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 760/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004346

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0004346

SENTENCIA Nº: 842/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones , Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Raimunda contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 24 de enero de 2014 , dictada en proceso sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJOy entablado por doña Raimunda frente a PASTELERIA ECEIZA S.A..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que Dª. Raimunda ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa PASTELERIA ECEIZA S.A., con la categoría profesional de dependienta, una antigüedad desde el día 15 de mayo de 1993, y un salario medio mensual de 1.919,85 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias, siendo de aplicación a esta relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de Industria y Comercio de Guipúzcoa.

SEGUNDO. Que con fecha 8 de julio de 2013 la empresa demandada ha notificado por escrito a todos sus trabajadores una carta con el siguiente contenido literal:

'PASTELERIA ECEIZA S.A.

A LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA

El convenio colectivo de aplicación finaliza su vigencia definitivamente el día 7 de julio 2013, y al no existir otro de ámbito estatal, a partir de esa fecha nuestro marco regulatorio de obligado cumplimiento será la normativa laboral general y en concreto el Estatuto de los Trabajadores.

No obstante es decisión de la Dirección de la empresa mantener algunas de las condiciones que el personal de esta empresa viene disfrutanto, bien a través del propio convenio provincial ya caducado o bien a través de pactos anteriores.

Estas condiciones son las siguientes:

- El salario anual actual de los trabajadores, con carácter de absorbible y compensable, con excepción del concepto 'a cta. convenio 2010-12' que desaparece definitivamente.

- La jornada anual de trabajo vigente en 2013.

Estas concidiones más beneficiosas se mantendrán a todo el personal que esté dado de alta en esta empresa a la fecha de esta notificación.

A las nuevas contrataciones que se produzcan a partir del 8 de julio se les aplicará el nuevo marco legal de aplicación.

Teniendo en cuenta la actual coyuntura económica y debido a razones de competitividad de la empresa, la decisión de continuar aplicando el marco de condiciones señalado se mantendrá hasta el día 31 diciembre 2013. Transcurrido ese plazo la Dirección tomará las decisiones oportunas.

En Tolosa, a ocho de julio de dos mil trece.'

TERCERO. Que pese a la decisión comunicada a los trabajadores, la empresa demandada ha continuado aplicando a los trabajadores las mismas condiciones laborales que las que venía aplicándoles con anterioridad a dicha comunicación, pese a la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo Provincial de Industria y Comercio de Guipúzcoa.

CUARTO. Que la empresa demandada ha dejado de abonar a los trabajadores de su empresa el concepto denominado ' a cuenta de convenio'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda promovida por Dª. Raimunda contra la mercantil PASTELERIA ECEIZA S.A. ABSOLVIENDO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación Raimunda , el cuál fue impugnado por PASTELERÍA ECEIZA, S.A.

CUARTO.-En fecha 10 de abril de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 24 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 6 de mayo.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 8 de julio de 2013, doña Raimunda recibió una carta de la empresa para la que presta servicios, Pastelería Eceiza, S.A., a través de la cual le comunicaba, al igual que a los restantes trabajadores de su plantilla, que, una vez finalizada definitivamente la vigencia del Convenio Colectivo para la Industria y el Comercio de Confiterías de Gipuzkoa para los años 2007 a 2009, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de 25 de marzo de 2008, el día anterior (7 de julio de 2013) el nuevo marco regulatorio de obligado cumplimiento sería el delimitado por la normativa laboral general, y en concreto el contenido en el Estatuto de los Trabajadores, al no existir otro Convenio Colectivo de ámbito superior susceptible de ser aplicado en la empresa.

El firmante de la citada misiva añadió que no obstante era decisión de la empresa mantener al personal en activo, hasta el 31 de diciembre de 2013, algunas de las condiciones que venía disfrutando en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo caducado, o en pactos anteriores, señalando como tales la jornada anual vigente en 2013 y el salario anual, pero con carácter de absorbible y compensable, y a excepción del concepto a cuenta convenio 2010-2012 que se suprimía.

El representante de la mercantil puntualizó, finalmente, que una vez llegada la fecha señalada, la empresa tomaría las decisiones oportunas.

El 16 de septiembre de 2013, y una vez cumplimentado el trámite del intento de conciliación preprocesal, el trabajador que ahora es parte recurrente formuló demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Donostia- San Sebastián, el cual, en sentencia de 24 de enero de 2014 , acogió las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento esgrimidas por la contraparte y desestimó la demanda. Fundó su pronunciamiento en la consideración de que la empresa había continuado aplicando a sus trabajadores las mismas condiciones que tenían antes de la expresada comunicación, por lo que no existía una controversia verdadera y actual que justificase el ejercicio de la acción, así como que dado que el abono del concepto eliminado respondía una decisión unilateral de la demandada, la decisión de poner fin a su abono una vez periclitado el convenio, resultaba ajustada a derecho, sin necesidad de seguir el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , pues su devengo estaba condicionado a un futuro incremento salarial acordado en un convenio decaído.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, la trabajadora demandante ha interpuesto el presente recurso de suplicación, que aparece estructurado en tres motivos de impugnación, de los que el numerado como segundo, construido al amparo de lo previsto en el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), afecta a la admisibilidad del recurso, lo que aconseja su estudio prioritario.

Se acoge este motivo, porque los documentos que lo sustentan acreditan, de manera clara e inequívoca, que como en él se postula, la medida origen del litigio afecta a más de diez trabajadores, como reconoce la propia parte demandada en el escrito de impugnación del recurso, en el que afirma que alcanza a la totalidad de la plantilla, formada por 21 empleados. Ello supone que la decisión cumple la nota de colectiva que con arreglo a lo establecido en los artículos 138, número 6 y 191, número 1, letra e del Texto Procesal Laboral, abre la puerta a la suplicación, tanto por razones adjetivas como de fondo.

TERCERO.-Con base en el apartado a) del mismo precepto que soporta el resuelto, se denuncia por el recurrente en el primer motivo de impugnación que la resolución judicial de instancia infringe el artículo 138 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, así como los artículos 59, número 4 del Estatuto de los Trabajadores y 24, número 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978. Sostiene, en esencia, que existe un conflicto real y que la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo es aplicable a la acción que ejercita.

Alegación a la que se opone la contraparte por considerar que en la comunicación de 8 de julio de 2013 se limitó a informar a los trabajadores de la pérdida de vigencia del convenio colectivo provincial y la consecuente aplicación de la normativa general, y que lo relevante es que hasta la fecha del juicio, celebrado el 16 de enero de 2014, ha seguido aplicando las condiciones pactadas en el convenio decaído. Lo que entiende en definitiva es que la decisión de no aplicar, a partir del 8 de julio de 2013, las condiciones previstas en el convenio colectivo sectorial, y remitirse a la legislación general, encuentra amparo en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, en relación con el párrafo cuarto del artículo 86, número 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en la redacción dada por esa misma Ley , sin perjuicio de que su propio poder voluntad le permita mantener las condiciones del convenio fenecido hasta que decida lo contrario, momento en el que los trabajadores podrán accionar si a su derecho conviene.

Para dar adecuada respuesta a este motivo, hay que comenzar recordando la doctrina constitucional, recogida en la sentencia 71/1991, de 8 de abril , expresiva de que entre las funciones atribuidas a los órganos judiciales no figura la resolución de cuestiones futuras o hipotéticas, siendo necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante ejercicio de la acción. Se requiere, por tanto, que exista una verdadera controversia, sin que quepa solicitar de los jueces una mera opinión o un consejo.

Conforme a dicha doctrina, la existencia de un interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, constituye un requisito procesal para ejercitar la acción, lo que encuentra reflejo en el artículo 17, número 1 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social en tanto dispone que 'los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes'. Esta previsión debe ponerse en relación, desde una perspectiva procedimental, con lo dispuesto en el artículo 138, número 1 de esa misma Ley , a tenor del cual los trabajadores afectados por las decisiones empresariales que entrañen una modificación de sus condiciones laborales, sea de carácter individual o colectiva, y se haya seguido o no el procedimiento legalmente previsto, están legitimados para impugnarla por el cauce regulado en ese mismo precepto.

Partiendo de estas consideraciones, la Sala estima que la comunicación empresarial de 8 de julio de 2013 tuvo una repercusión efectiva en los trabajadores de la empresa y generó una controversia real acerca de los efectos derivados de la pérdida de vigencia del convenio colectivo provincial y de la inexistencia de un convenio colectivo de ámbito superior, así como de la licitud de la decisión adoptada por la demandada al respecto, de modo que la acción ejercitada por el actor para que se declare que tal medida constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, nula o injustificada, y se condene a la demandada a reponerle en las condiciones previas al 8 de julio de 2013, al margen de su voluntad libérrima, y abonarle una indemnización de daños y perjuicios, no responde a un mero interés hipotético de futuro, sino a un conflicto real y actualizado entre los litigantes, pues en el referido escrito la empresa no se limitó a pergeñar el nuevo marco normativo aplicable a partir del 8 de julio de 2013, sino que alteró efectivamente las condiciones de trabajo de su personal a un cuádruple efecto:

a) declaró inaplicables, desde ese momento, las condiciones previstas en el convenio colectivo sectorial, sustituyéndolas por las previstas en la legislación laboral de carácter general;

b) consideró vigentes, pero sólo hasta el 31 de diciembre de 2013, determinadas condiciones, disfrutadas por los trabajadores en virtud de la norma paccionada, con exclusión de las restantes;

c) dispuso que los salarios se mantendrían (previsiblemente en la parte que excediera del salario mínimo interprofesional a que se refiere el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores ) con carácter compensable y absorbible; y,

d) suprimió el concepto 'a cuenta convenio', con la consiguiente merma retributiva.

De lo expuesto se infiere que la demandada no advirtió a su personal de un cambio futuro e hipotético en sus condiciones laborales, sino actual, con consecuencias inmediatas, lo que se traduce en la constatación de un interés real, y no meramente preventivo, por parte de los afectados en combatir la decisión empresarial, justificativo de la aceptación de la acción individual de impugnación.

No es óbice a lo expuesto que, posteriormente, en contradicción con lo anunciado, la demanda decidiese aplicar las condiciones previstas en la norma colectiva sectorial decaída, pues:

1º) tal comportamiento 'de facto' no fue acompañado de ninguna actuación tendente a dejar sin efecto jurídico la comunicación de 8 de julio de 2013, y a reconocer la aplicabilidad 'sine die' de las condiciones establecidas en el convenio provincial en tanto se firme otro nuevo que le sustituya, que es lo que pretenden los recurrentes;

2º) se operó así un cambio real del título jurídico en virtud del cual los trabajadores disfrutaban de las referidas condiciones, que dejó de ser el convenio para pasar a ser la voluntad unilateral del empresario; y,

3º) la empresa eliminó un complemento retributivo mensual, reduciendo los ingresos del demandante

Procede, por cuanto se deja razonado, estimar el motivo a examen, anular la sentencia y devolver las actuaciones al órgano de instancia a fin de que dicte nueva sentencia en la que resuelva la cuestión de fondo que se suscita en el litigio, tal y como esta Sala ya ha decido en resoluciones precedentes, estudiando reclamaciones similares de otros trabajadores de la demandada. Entre estos casos, los resueltos en los autos de fecha 18 de marzo 25 de febrero de 2014 (quejas 440/2014 y 2350/2014 ) o las sentencias de 29 y 1 de abril de 2014 ( recursos 625/2014 y 364/2014 ).

CUARTO.Dado el sentido de esta resolución, no procede pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de esta instancia ( artículo 235 número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).

VISTOS:los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimamosel recurso de suplicación interpuesto por doña Raimunda frente a la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Donostia- San Sebastián , que se anula, con devolución de las actuaciones al órgano de instancia a fin de que dicte nueva sentencia en la que resuelva la cuestión de fondo que se suscita en el litigio.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0760/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0760/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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