Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 842/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 225/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 842/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100851
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:13729
Núm. Roj: STSJ M 13729/2015
Encabezamiento
Rec. 225/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0031058
Procedimiento Recurso de Suplicación 225/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 687/2014
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 842
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 225/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICENTE MORENO
CARRASCO en nombre y representación de D./Dña. Mercedes , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre
de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
687/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Mercedes frente a HOSPITAL DEL NORTE, en reclamación
por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA
HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - La demandante Doña Mercedes , con D.N.I NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa pública Hospital del Norte, hoy denominado Hospital Infanta Sofía, desde el 26 de mayo de 2008 con la categoría profesional de Facultativo Especialista de Área, en la especialidad de Pediatría.
SEGUNDO .- La relación laboral entre el Hospital del Norte y la demandante se inició en virtud de contrato de trabajo de interinidad de fecha 26 de mayo de 2008, el cual sigue vigente en la actualidad ( documentos nº 2 y 3 unidos a la demanda y folio 2 del ramo de prueba de la parte demandada )
TERCERO .- El día 6 de noviembre de 2013 la demandante presentó escrito ante el Hospital demandado solicitando que le fuera reconocido el derecho a percibir trienios, computando a tales efectos la totalidad de los servicios prestados para la Comunidad de Madrid.
En fecha 12 de noviembre de ese mismo año la Directora Gerente del Hospital dictó resolución denegatoria de la pretensión (documentos nº 5 y 6 unidos a la demanda y nº 1 y 2 del expediente administrativo y folios 24 a 30 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido)
CUARTO.- Contra dicha resolución el 16 de diciembre de 2013 la Sra Mercedes presentó reclamación previa, desestimada por silencio administrativo (documentos nº 7 de la demanda, nº 3 del expediente administrativo y folios 31 y 32 del ramo de prueba de la parte demandada)
QUINTO .- Con anterioridad a prestar servicios en el Hospital Infanta Sofía, la demandante prestó servicios en los siguientes Hospitales: Hospital Universitario La Paz del 16 de junio de 2003 al 15 de junio de 2007 como Médico Interno Residente ( MIR ) de Pediatría Hospital Universitario La Paz como Facultativo Especialista de Área de Pediatría como personal estatutario eventual y de guardias médicas desde el 18 de junio de 2007 al 25 de mayo de 2008 ( documento nº 1 de la demanda y folio 3 del ramo de prueba de la parte demandada )
SEXTO .- El Hospital del Norte viene aplicando las tablas salariales del Convenio Colectivo del Hospital de Fuenlabrada hasta que cuente con un Convenio propio, tal como se acordó en la Sesión ordinaria del Consejo de Administración de la Empresa Pública Hospital del Norte, celebrada el día 14 de marzo de 2008 ( folios 4 a 6 del ramo de prueba de la parte demandada )
QUINTO .- El valor del trienio conforme a las sucesivas Órdenes de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid ha sido el siguiente: año 2009: 44#51 euros / mes ( 14 pagas ) año 2010 de enero a mayo: 44#65 euros /mes ( 14 pagas ) año 2010 de junio a diciembre: 42#65 euros / mes ( 12 pagas ); 44#65 euros en la paga extra de junio y 22#98 euros en la paga extra de diciembre año 2011, 2012, 2013 y 2014: 42#65 euros / mes ( 12 pagas ) y 226#31 euros en las dos pagas extras.
SEXTO .- El valor del trienio conforme al Convenio Colectivo del Hospital de Fuenlabrada es de 42#40 euros al mes ( folios 22 y 23 del ramo de prueba de la parte demandada ) SÉPTIMO .- En el Hospital Infanta Sofía perciben trienios un total de 138 sanitarios estatutarios fijos, y un total de 9 sanitarios, ya estatutarios ya laborales, temporales.
Los facultativos Especialistas estatutarios interinos perciben el complemento de antigüedad en función de sentencias judiciales firmes.
Los Facultativos Especialistas laborales temporales, cuya relación se regula por el Convenio para el Personal laboral de la CAM perciben el complemento de antigüedad por aplicación del citado Convenio ( folios 33 y 34 del ramo de prueba de la parte demandada ) OCTAVO.- Acciona la demandante en orden a que se dicte sentencia por la que se reconozca su derecho a percibir el complemento de antigüedad y en reclamación de 6.387#78 euros en tal concepto por el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2009 al 31 de mayo de 2014, incluyendo las pagas extra de junio y diciembre, y hasta que se dicte sentencia, y subsidiariamente, para caso de apreciarse prescripción, la suma de 3.514#47 euros, tal como manifestó en el acto del juicio.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Mercedes contra el HOSPITAL DEL NORTE (HOSPITAL INFANTA SOFÍA), debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1º. Declarar el derecho de la demandante a percibir el complemento de antigüedad, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.
2º Condenar a la empresa demandada a pagar a la actor la suma de 1.738#40 euros en concepto de trienios por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2012 al mes de diciembre de 2014, incluyendo las pagas extras de junio y diciembre.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Mercedes , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO. - Recurre en suplicación El Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente la demanda de la demandante, médico especialista de área con contrato laboral interino en el Hospital Universitario Infanta Sofía, solicitando se declare su derecho a que se le compute todo el período anterior de prestación de servicios para la CAM, el derecho a perfeccionar los trienios y a cobrar su importe, en la suma de 42,65 euros/mes, condenando a la entidad demandada CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la cantidad indicada.En un único motivo de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta el examen en concreto por aplicación errónea del apartado 1 del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1994 (RJ 1994,7725), dictada en unificación de doctrina.
Señala que como el hospital no tiene convenio colectivo propio, ni nada se fija en el contrato sobre la antigüedad y su cuantía no existe derecho al mismo.
La Sala aprecia la afectación general por poseer el litigio un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, dado que todo el personal laboral de los Hospitales gestionados por empresas públicas (Hospitales del Sur, del Norte, del Sureste, del Henares, del Tajo, de Vallecas) carece de convenio colectivo propio, no le es aplicable en principio el convenio de personal laboral de la CAM y no se le reconoce antigüedad.
Es cierto que a tenor de la sentencia del TS de 4-5-94 el complemento de antigüedad no es de derecho necesario, ya que el art. 25.1 del ET se remite a la regulación del convenio colectivo o del contrato individual, y según dicha sentencia 'cabe perfectamente que en una empresa no se abone ningún complemento de antigüedad sin que con ello se conculque este artículo'.
Esta Sala ha tenido ocasión de analizar el núcleo debatido en precedentes pronunciamientos. Entre los más recientes el de fecha 27 de mayo de 2014 (RS 25/2014), que expresa al respecto en el FD 2º lo que sigue: '... El centro sanitario en el que trabaja la actora no tiene convenio propio. El contrato de la actora no hace referencia al complemento de antigüedad o trienios, por lo que entiende la Entidad Gestora de la Sanidad Madrileña, que le debe ser de aplicación las tablas salariales del Hospital del Sur de Fuenlabrada, por ello piden la desestimación de la pretensión totalmente, como pretensión principal, pero admiten la solución dada por el Magistrado de instancia, de estimación parcial, y reconocimiento de la cantidad objeto de condena por el trienio cumplido en el Hospital Infanta Cristina, al coincidir esta solución con la Doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de fecha 24/06/2013 y 15/07/2013 .
Reproducimos a continuación los argumentos de la Sentencia de fecha 24 de junio de dos mil trece, recaída en el recurso 1235/2013 : 'Pues bien, y limitada la presente censura jurídica a interesar que los servicios previos prestados por los trabajadores del Hospital a otras instituciones o administraciones públicas, sean computados a efectos del complemento de antigüedad regulado en el art. 60 del convenio colectivo de empresa, con base, sustancialmente, en el carácter público del Hospital, pues no otro sentido tiene la larga exposición de preceptos sustantivos que se citan como infringidos, la misma no puede ser acogida, ya que, y conforme así se razona en la instancia, la redacción del precepto colectivo en cuestión no permite otra interpretación, distinta y extensiva, en los términos pretendidos en la demanda. En efecto, y conforme así se razona en la STS de fecha 19-6-12 , EDJ 149782 -que ya se cita en la instancia-, 'respecto a la interpretación de las cláusulas de los Convenios Colectivos hay que señalar que es doctrina constante de este Tribunal (entre otras, sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero , 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001, con cita de igual doctrina de la Sala Primera 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ) y 20 de diciembre de 1999 (Rec. 2575/1999 ), matiza 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'. Asimismo se ha señalado que 4 el primer canon al que ha de acudirse para interpretar las cláusulas de los Convenios Colectivos es al de su interpretación literal, tal y como establece el artículo 1281 del Código Civil '.
En el caso de autos el precepto en cuestión se refiere, literal y exclusivamente, a los servicios prestados al Hospital de Fuenlabrada, por haberlo así pactado las partes negociadoras del convenio, sin que ni en el escrito de demanda, ni en el desarrollo del motivo, exista referencia alguna a que los servicios previos que se cuestionan se hayan prestado a entidad cuyos cometidos hayan sido luego asumidos por el Hospital, en virtud de un proceso de transferencias o por cualquier otro título.
Prosigue aquel pronunciamiento en su FD 4º diciendo: 'El principio de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal que establece y reconoce el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores está plenamente consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial. Admitiendo ambas partes la aplicación del Convenio Colectivo del Hospital de Fuenlabrada, dicha aplicación lo ha de ser en su totalidad, es decir, que no cabe aplicarlo para lo que la parte recurrente entiende le beneficia y no hacerlo en aquello que le perjudica. De tal forma que si el art. 60 de dicho convenio colectivo reconoce la antigüedad para el personal laboral fijo también se ha de hacer extensivo al personal eventual del centro. Y dado que el citado convenio no contiene previsiones para el reconocimiento de servicios prestados en otro centro hospitalario distintos del propio Hospital, la denunciada vulneración del principio de igualdad de trato no puede ser estimada más allá de la propia estimación parcial realizada en la instancia, con respecto a la antigüedad reconocida en el propio centro y que resulta acorde igualmente con el criterio mantenido por esta Sala de lo Social, anteriormente expuesto. 3.- No existe pues vulneración de norma legal o convencional que sustente el derecho de la demandante al reconocimiento de los servicios prestados en otros hospitales distintos del actual donde presta sus servicios'. Al entenderlo así la Magistrada de instancia en el presente supuesto, hemos de confirmar la sentencia, y determinamos el derecho al complemento de antigüedad (trienios) por la prestación de servicios en el Hospital Infanta Sofía, sin expreso pronunciamiento en costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mercedes contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 30 DE MADRID de fecha 16 de diciembre de 2014 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra HOSPITAL DEL NORTE, en reclamación sobre CANTIDAD confirmando la sentencia recurrida y determinamos el derecho al complemento de antigüedad (trienios) por la prestación de servicios en el Hospital Infanta Sofía, sin expreso pronunciamiento en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0225-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0225-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 25-11-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
