Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 842/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2660/2015 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 842/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100256
Encabezamiento
10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 842/2016
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Siete de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2660/15, interpuesto por Dª. Yolanda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén, en fecha 19 de Junio de 2015 , en Autos núm. 524/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Yolanda en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Junio de 2015 , por la que desestimando la demanda, se absuelve a la demandada de los pedimentos contenidos en sentencia.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Yolanda , con DNI NUM000 , como personal laboral, viene prestando sus servicios por cuenta de la Consejería de de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía con una antigüedad de 1.07.1986, con la categoría de personal del servicio domestico en el Centro de Menores de Linares Virgen de la Cabeza, dependiente de la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, salario base de 52105 euros mes
Siendo de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- Son funciones propias del personal del servicio doméstico las siguientes según el Convenio Colectivo de aplicación Son los trabajadores que a las órdenes de un Encargado, Gobernanta o Subgobernanta realizan funciones, tanto en atención directa a los usuarios de las dependencias como en el aseo y cuidado material de ésta, concretándose en labores de comedor-oficio, lavandería-lencería y limpieza-pisos. Serán funciones propias de estos trabajadores:
- Realización de labores propias de comedor-oficio, poniendo especial cuidado en el manejo de los materiales encomendados y asistencia y ayuda a los usuarios del comedor si éstos por imposibilidad o edad así lo requieren, sirviendo las comidas en su caso o estando en las líneas de los autoservicios.
- Realización de las funciones propias de lavandería-lencería y plancha. Manejo y atención de la maquinaria para estos menesteres, poniendo el máximo esmero en el trato de la ropa tanto del centro como de los residentes si los hubiere y dando la mejor utilización a los materiales.
- Realizarán las labores propias de limpieza de habitaciones y zonas comunes (camas, cambios, ropa, baños, etc.) procurando la mayor atención a los usuarios, más cuando éstos sean imposibilitados o menores.
- Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les encomienden en relación con sus funciones.
TERCERO.- Que en informe técnico para el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad en los puestos de trabajo de ordenanza, desempeñado por (...) y del personal del servicio domestico desempeñado por D. Yolanda en el Centro de Protección Virgen de la Cabeza de Linares (Jaén) emitido el 19/04/2010, el Centro de Prevención de Riesgos Laborales se indica que dadas las características de los riesgos argumentados por el peticionario difíciles de medir o sin valores limites de exposición para su valoración, la metodología utilizada esta basada en la especificación de las medidas de control existentes descritas y la aplicación del método generado propuesto por la Junta de Andalucía como metodología de evaluación para sus centros de trabajo, (adaptación del sistema simplificado de evaluación de los riesgos de accidente); en cuanto al personal doméstico, no se valora agresión física o verbal y en exposición a agentes biológicos se indica que es la trabajadora la que argumenta que tiene contacto directo con los menores. (folios 31-38, se da por reproducido). Nivel de deficiencia 10; nivel de exposición: 2; nivel de consecuencias: 40; nivel de riesgo 400 (nivel riesgo intervención: II).
No consta nueva valoración desde el año 2010.
CUARTO.- No constan supuestos de contagios de enfermedades en el Centro a Personal del servicio doméstico; ni agresiones físicas ni verbales por los menores usuarios.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Yolanda , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia ratificada el día del juicio se solicitaba por la actora, personal laboral de la Consejería codemandada de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de personal del servicio doméstico en el Centro de Menores Virgen de la cabeza de Linares, el derecho de la misma a percibir el plus de penosidad y peligrosidad en la cuantía mensual del 20% de su salario base que asciende a 104,21 euros, con un año de retroactividad desde la fecha de la reclamación y mientras desempeñen las mismas funciones y en las misma condiciones que las viene desempeñando. En la sentencia de instancia se ha desestimado la demanda. En el acta del juicio ninguna de las partes solicitó que se le diera la posibilidad de recurso y la sentencia se limita sin más a dar pié de recurso en el fallo. El recurso de la trabajadora se formaliza al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS . Ahora bien, antes de analizar el fondo del recurso planteando por la misma y dado que el Letrado de la Junta de Andalucía ha solicitado la inadmisión, esta Sala debe analizar si procede o no su admisión al afectar a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso, con lo que incluso lo podía haber hecho de oficio.
Segundo.- Pues bien atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7-2-2007 , 7 de junio de 2006 y 19-7-2005 hay que entender que en el texto literal del art. 189.1.b) de la LPL (hoy artículo 191.3 b) de la LRJS ) se contemplan tres posibilidades o modalidades diferentes, de acceso al recurso. A saber: a) que esta afectación general sea notoria. b) que tal afectación 'haya sido alegada y probada en juicio' por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y, c) que el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. De esta triple diferenciación, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Pero ninguno de estos supuestos concurren el asunto que analizamos. En efecto para el Tribunal Supremo basta que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones', para que se haga la calificación de la cuestión como notoria conforme al artículo 189.1 b) de la LPL . Se trata, así, de que la afectación general debe quedar de manifiesto 'por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos'. Y, será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación. En los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto interpretado por el Tribunal Supremo, pero en la que 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí, que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple'.
Y aunque sea de suponer que la Consejería codemandada tiene mas trabajadores en su plantilla, no se acredita en los autos, ni es notorio a la Sala, que afecte a 'todos o gran número de trabajadores', en el sentido expuesto jurisprudencialmente. Puesto que 'la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la aplicación e interpretación de una disposición legal, si no de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a gran número de trabajadores'.
Y tampoco existe la prueba de la existencia real de otras reclamaciones, siendo preciso que dicho dato conste por cualquier medio en los autos o que sea notorio al Tribunal. Y, en el presente litigio que nos ocupa, la parte recurrente no ha alegado y probado, para la aplicación de la norma de derecho necesaria aludida, que sólo admite el recurso en reclamaciones de cuantía inferior a 3.000 euros, que afecte a todos o gran número de trabajadores, y ello, no puede deducirse de la mera generalidad de la norma interpretada y aplicada, pues para que conforme a la ley se conceda el derecho al recurso es preciso estar ante supuesto de un planteamiento existente, ya, en el momento de la reclamación múltiple, que afecte a todos o a gran número de trabajadores, no por la mera generalidad, implícita en toda norma legal o convencional aplicada para la resolución de la reclamación de los trabajadores, ello es deducible, pues quedaría vacío de contenido el límite legal impuesto al recurso.
En la presente litis, lo único que consta, al margen de la generalidad en la aplicación de un precepto que está implícito en su formulación, es la reclamación inferior al límite cuantitativo que da acceso al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 191.2 g) de la LRJS no alcanzándose por lo tanto el carácter de gran afectación al que alude el precepto, ni es un hecho notorio que pendan idénticas reclamaciones, como la aquí cuestionada. Y puesto que, tampoco se alegó ni probó, esta cuestión en el procedimiento procede concluir afirmando la inexistencia de la afectación general.
Tercero.- Por lo tanto debe tenerse en cuenta, a falta de esta afectación general que como tantas veces ha repetido el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 20 de diciembre de 2005 , cuando lo solicitado es una cantidad determinada de dinero, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma, la cuantía litigiosa viene establecida por el montante de la suma reclamada, y solamente cuando lo reclamado no sea una cantidad determinada, debe acudirse a otros criterios para suplir la ausencia de determinación. Ha de afirmarse pues que la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación, y puede añadirse, dado el contenido del suplico de la demanda desestimado por la sentencia de instancia, que esta conclusión no se afecta por el hecho de que junto a la reclamación de cantidad inferior a los 3000 euros, se haya solicitado el derecho al percibo del plus de turnicidad, ya que en consonancia con lo reclamado dicho derecho es al percibo de la suma de principal de 1250,52 euros, por el periodo retroactivo de un año que coincide con la interposición de la reclamación previa, a razón de 104,21 euros por mes, es decir no se trata de un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento, puesto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado. No variando esta conclusión la petición de que se le continúe abonando mientras continúe desempeñando su puesto de trabajo, pues es reiterada la jurisprudencia según la cual en el proceso laboral no son viables las llamadas acciones declarativas de derechos, cuando en éstas subyace un contenido económico perfectamente cuantificable, hasta el punto de que normalmente la declaración del derecho no es más que el presupuesto preciso en la fundamentación jurídica para concluir en la condena al pago de cantidad cierta y determinada, sin que quepan, por lo demás, pronunciamientos respecto a supuestos derechos, sujetos siempre a posibles e inciertas contingencias. En el caso enjuiciado la demandante ejercita una acción declarativa, que es perfectamente cuantificable, puesto que se cifra en 1.250,52 euros anuales, de forma que aunque se solicite simplemente la declaración del derecho, contra lo decidido en la instancia no cabría recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el art. 191.1 g) de la LRJS , al ser evaluable y no superar los 3.000 euros en cómputo anual ninguna de las reclamaciones de forma separada.
De otra parte, la doctrina del TS en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 05/03/09 , 07/04/09 , 8/04/09 , 06/05/09 y 13/07/09 : b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 14/11/2007 , 16/06/09 , 09/07/09 , 17/09/09 y 20/01/10 ); c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago», pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las SSTS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 y, SSTS SG de 31/01/02 , 05/11/09 , 31/01/02 , 25/03/10 , 14/04/10 y 22/06/10 y más recientemente en el Auto del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2014 ); «cuando se ejerciten acciones sin dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 , 27/01/10 ; 28/01/10 y 23/12/10 ). Y en aplicación del artículo 192.3 de la LRJS que toma el parámetro de la anualidad para fijar la cuantía en las reclamaciones sobre reconocimientos de derechos susceptibles de traducción económica, prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, con expresa exclusión de las actualizaciones o mejoras que pudieran ser aplicables, intereses o recargos por mora, no se llegaría en la presente reclamación al mínimo legal de 3.000 euros al año.
Procede por estas razones la desestimación del recurso por falta de competencia funcional de esta Sala de Suplicación al no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declarar la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Yolanda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén, en fecha 19 de Junio de 2015 , en Autos núm. 524/2014, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de derecho y cantidad, por no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
