Sentencia Social Nº 842/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 842/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 559/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 842/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100927

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00842/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0002032

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000559 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000330/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Efrain

ABOGADO/A:ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 842/2016

En OVIEDO, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000559/2016, formalizado por el LETRADO ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL, en nombre y representación de Efrain , contra la sentencia número 6/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000330/2015, seguido a instancia de Efrain frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Efrain presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 60/2016, de fecha trece de Enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, Efrain , nacido el NUM000 de 1.951, figura afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social con el número NUM001 , siendo su profesión la de transportista, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común el día 15 de abril de 2.014, cuando realizaba tal actividad por cuenta propia, permaneciendo en tal situación hasta el 14 de enero de 2.015 en que fue dado de alta con informe propuesta de invalidez. Cesó en tal régimen el 31 de diciembre de 2.015.

SEGUNDO.- Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 9 de febrero de 2.015 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada el 12 de marzo fue desestimada el 19 de marzo de 2.015.

TERCERO.- El demandante presenta: Cervicoartrosis y hernia discal cervical, apreciándose en resonancia magnética realizada el día 25 de junio de 2.014 rectificación de la lordosis con retrolistesis grado I de origen degenerativo en C3-C4, moderada- importante degeneración discal C3-C4 y C6-C7 con osteofitos y protusiones, con compresión medular y estenosis foraminal con compresión radicular, sobre todo en C3-C4, incipiente degeneración en el resto de los discos visualizados con pequeñas hernias centrales en C4-C5 y C5-C6 y paramedial izquierda en C2-C4. Vértigos y mareos.

CUARTO.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 6 de febrero de 2.015.

QUINTO.- La base reguladora de prestaciones es de 1.521,40 euros mensuales y la fecha de efectos el 31 de diciembre de 2.015.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Efrain contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Efrain formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de marzo de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada, en ambos casos, de la contingencia de enfermedad común. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

En el primero de los motivos de suplicación, que es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se postula por la representación letrada recurrente la revisión del hecho probado tercero, que es el relativo a la situación patológica del demandante, interesando que su contenido sea sustituido, y ello con base en la documental de los folios 35, 72, 64, 63, 39, 31, 37 y 68, 69 y 36 de los autos, por el siguiente texto que indica en el escrito de formalización del recurso: 'El actor padece: Dislipemia. HTA. Prostatismo. SAOS. Cambios degenerativos en columna cervical con disminución de los espacios discales C3-C4 y C6-C7 con esclerosis subcondral y en menor medida C4-C5. Formación de osteofitos anteriores y posteriores. Síndrome vertiginoso paroxístico. Cambios degenerativos C3-C4, degeneración discal C3-C4, C6-C7 co osteofitos y protusiones con compresión medular y estenosis foraminal radicular. Hernias centrales C4-C5, C5-C6. Presbiacusia de inicio. Vértigos y mareos'.

En relación con dicha pretensión formulada resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Partiendo de tales consideraciones expuestas la revisión interesada por el recurrente debe ser rechazada por las siguientes razones: a) la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otra documental como el Dictamen-Propuesta del EVI y el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo evaluador el 29 de enero de 2015 y en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada como los antecedentes y el historial médico aportado al expediente, y los cuales confirman plenamente la convicción expresada por la Magistrada a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y tras realizar la misma una valoración conjunta de la prueba practicada; b) la patología degenerativa que el actor presenta a nivel cervical ya consta recogido por la Magistrada de instancia en el relato del ordinal que se pretende modificar, sin que lo que se pretende añadir en relación con dicho padecimiento venga a tener trascendencia o relevancia decisiva en orden a una variación del fallo; c) igualmente ya consta en el relato que el actor presenta vértigos y mareos; d) tampoco el que se añada que el actor padece dislipemia, hipertensión arterial y prostatismo tendría relevancia alguna, pues lo decisivo a efectos de una declaración de incapacidad no son las dolencias meramente diagnosticadas sin las repercusiones funcionales que de las mismas se deriven; lo mismo puede decirse respecto de la presbiacusia de inicio que le ha sido diagnosticada; e) para el SAOS señala la parte recurrente la documental del folio 64, siendo de tener en cuenta como hay otro informe de salud de fecha posterior (folio 72), suscrito por el mismo facultativo en el que ya no se hace figurar dicho padecimiento, sin que en realidad ningún otro informe médico sea concluyente sobre la concurrencia de dicha dolencia.

Por lo expuesto el motivo dedicado a la revisión de hechos debe decaer, permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO:Ya por la vía del examen del derecho aplicado, en el siguiente motivo de suplicación que es formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de los artículos 136 y 137.1 apartados b y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , y la jurisprudencia relativa a los mismos, alegando que las secuelas que presenta el actor tienen la entidad suficiente para inhabilitarle por completo para toda profesión. En el motivo también se alega que las limitaciones físicas que padece el demandante le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión de transportista.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte por incapacidad permanente total ha de entenderse, de conformidad con el artículo 137.4 de la referida Ley , el grado de incapacidad permanente que se caracteriza porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.

En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en infracción normativa alguna, pues el cuadro patológico descrito por la Juzgadora de instancia no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso, el cual en el motivo formula una serie de alegaciones que pretende sean tenidas en consideración por la Sala, y lo cual no resulta posible al carecer las mismas del necesario sustento en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que es del que necesariamente ha de partir la Sala, a la cual, como es sabido y dado el carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación, no le resulta posible llevar a cabo una valoración ex novo de la totalidad de la prueba que haya sido practicada en la instancia.

En efecto el relato fáctico de la sentencia de instancia pone de manifiesto el cuadro patológico que afecta al actor. El mismo a nivel cervical presenta cervicoartrosis y hernias discales, informando una RMN realizada en junio de 2014, de rectificación de la lordosis con retrolistesis grado I de origen degenerativo en C3-C4, moderada-importante degeneración discal en C3-C4 y C6-C7 con osteofitos y protusiones, con compresión medular y estenosis foraminal con compromiso radicular, sobre todo en C3-C4, incipiente degeneración en el resto de los discos visualizados con pequeñas hernias centrales en C4-C5 y C5-C6 y paramedial izquierda en C2-C4, presentando también vértigos y mareos que tienen su origen en la patología degenerativa cervical que padece. Y partiendo de la consideración de que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las dolencias en sí mismas diagnosticadas sino la repercusión funcional que las mismas ocasionan por ser ello lo que incide en la capacidad laboral del interesado, no cabe sino la confirmación por la Sala del pronunciamiento de instancia. Es de tener en cuenta como precisamente en el informe médico de síntesis, que ha servido de base a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, está constatada una exploración que revela que el actor, a nivel de columna cervical, presenta una espinopresión levemente positiva, no tiene contracturas paravertebrales, una movilidad con una discreta limitación en la flexo- extensión refiriendo dolor con una DME de 3/13 cm, que el balance articular de los miembros superiores lo tiene completo en todos los segmentos, con un discreto dolor contra-resistencia en abducción, estando igualmente constatada una exploración vestibular que evidencia Romberg negativo, Babinski-Weil con muy leve alteración a la derecha, Unterbergner negativo, pruebas de índice negativo, no nistagmus, lo que determina que no resultan objetivados déficits funcionales de gran relevancia, pues la exploración no pone de manifiesto la presencia de limitaciones en la movilidad cervical ni tampoco en los miembros superiores, y la vestibular tampoco acredita alteraciones significativas. Por otro lado los déficits funcionales tampoco resultan constatados ni en la exploración que aparece reflejada en el informe del Servicio de Neurocirugía del HUCA de 22 de septiembre de 2015, a cuyo servicio fue el actor remitido desde Jarrio por la cervicalgia, y en la que está reflejado como el actor presentaba un dolor difuso a la movilización cervical, sin contracturas, una marcha normal, y unas extremidades superiores sin atrofias, con fuerza, tono, sensibilidad y reflejos normales, con Phalen negativo, como tampoco en la que a su vez es realizada al actor, por motivo del vértigo, por el Servicio de Cirugía Vascular del HUCA en el mes de noviembre de 2015, y que evidencia un resultado de normalidad con carótidas + no soplos, radiales +, pedios +, no impresionando de patologia TSA. Pues bien partiendo de dicha situación concurrente y acreditada procede la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, ya que el cuadro que presenta el actor no resulta acreditado que tenga tal entidad como para incidir en la aptitud laboral del mismo hasta el punto de impedirle la realización de las que son fundamentales tareas de su profesión habitual de transportista, las cuales no precisan de requerimientos que resulten ser incompatibles con su actual estado de salud, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre el demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.

Por lo tanto al no constar que reúna el actor los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Efrain contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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