Sentencia SOCIAL Nº 842/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 842/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 720/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 842/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100830

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10064

Núm. Roj: STSJ M 10064/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 720/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: 1377/2014
RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE
MADRID)
RECURRIDO/S: D. Aureliano
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 842
En el recurso de suplicación nº 720/17 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre
y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID)
, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha SIETE DE ABRIL
DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1377/2014 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Aureliano contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID), en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Aureliano frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del que el mismo fue objeto Y CONDENO a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte por la readmisión de la actora o bien le indemnice con la cuantía de 3.736,16 euros.

En el caso de optar por la readmisión deberá abonar salarios de tramitación a razón de 24,58 euros diarios desde Octubre 2014 a Junio 2015, Octubre 2015 a Junio 2016 y Octubre de 2016 hasta la efectiva readmisión o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DON DON Aureliano , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la Consejería de Educación Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid desde el 27/10/2008 con la categoría de Ayudante de Control y Mantenimiento, Grupo IV Nivel 3 en virtud de los siguientes contratos: -Contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial desde el 27/10/2008 hasta la finalización de la obra o tareas del servicio para las que el trabajador haya sido contratado, siendo el objeto del mismo, para ' colaboración en el curso 2008/2009 en el desarrollo de programas de actividades extraescolares en los Institutos de Educación Secundaria (fundamentalmente campeonatos escolares y programa de refuerzo, orientación y apoyo)'. Se exponía en el contrato que se extinguiría a la finalización de las tareas del servicio para las que había sido contratado -Contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial desde el 28/10/2010 hasta la finalización de la obra o tareas del servicio para las que el trabajador haya sido contratado, siendo el objeto del mismo, para ' colaboración en el curso 2010/2011 en el desarrollo de programas de actividades extraescolares en los Institutos de Educación Secundaria (fundamentalmente campeonatos escolares y programa de refuerzo, orientación y apoyo)'. Se exponía en el contrato que se extinguiría a la finalización de las tareas del servicio para las que había sido contratado -Contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial desde el 19/10/2011 hasta la finalización de la obra o tareas del servicio para las que el trabajador haya sido contratado, siendo el objeto del mismo, para ' colaboración en el curso 2011/2012 en el desarrollo de programas institucionales de la Consejería de Educación en los Institutos de Educación Secundaria en relación con los trabajos de vigilancia, control y comunicación que surjan en el centro con motivo de la celebración de las actividades. Se exponía en el contrato que se extinguiría a la finalización de las tareas del servicio para las que había sido contratado -Contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial desde el 31/10/2012 hasta la finalización de la obra o tareas del servicio para las que el trabajador haya sido contratado, siendo el objeto del mismo, para ' colaboración en el curso 2012/2013 en el desarrollo de programas de institucionales de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte en los Institutos de Educación Secundaria'. Se exponía en el contrato que se extinguiría a la finalización de las tareas del servicio para las que había sido contratado -Contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial desde el 22/10/2013 hasta la finalización de la obra o tareas del servicio para las que el trabajador haya sido contratado, siendo el objeto del mismo, para ' colaboración en el curso 2013/2014 en el desarrollo de programas de institucionales de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte en los Institutos de Educación Secundaria'. Se exponía en el contrato que se extinguiría a la finalización de las tareas del servicio para las que había sido contratado

SEGUNDO .- El salario del mes de Abril de 2014 ascendió a 747,31 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.



TERCERO.- El Convenio Colectivo aplicable es el del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.



CUARTO.- Iniciado el mes de Octubre de 2014 el actor no fue llamado para prestar servicios, comunicándosele por teléfono que no va a ser llamado para trabajar en el curso escolar 2014/2015.



QUINTO.- La Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional contra la Comunidad de Madrid y los Sindicatos CCOO y UGT presentaron demanda de Conflicto Colectivo ante el TSJ Madrid en la que solicitaban : 1.- Se declare la validez de la bolsa de trabajo supletoria a la derivada del proceso selectivo correspondiente a la oferta de empleo público de 1997 para la categoría de ayudante de control y mantenimiento (Grupo 4, Nivel 3, Área B) para la contratación de personal laboral a tiempo cierto, cuyas bases fueron aprobadas por Resolución de 24 de agosto de 2005, del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y actualmente en vigor; Se declare la nulidad radical de la decisión de la Comunidad de Madrid de prescindir de la bolsa anterior citada y llamar a personas no comprendidas en la misma, con retroacción a ese momento de todas las actuaciones llevadas a cabo desde el curso escolar 2014/2015, sin haber respetado la Bolsa citada convocada por Resolución de 24 de agosto de 2005, del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y sin haber respetado el procedimiento previsto en el artículo 19 del Convenio Colectivo aplicable; Se condene a la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, Cultura y Deporte, a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en la citada Bolsa para la categoría de ayudante de control y mantenimiento (Grupo 4, Nivel 3, Área B) y se proceda a formalizar las contrataciones para la colaboración en el curso escolar, en el desarrollo de programas de actividades extraescolares, en los Institutos de Educación Secundaria (Campeonatos Escolares y Programa de refuerzo, orientación y apoyo), tal y como venía haciéndose hasta el curso 2013/2014, cualquier que sea la modalidad de contratación que haya de suscribir en aplicación de la legalidad vigente; Se ordene la aplicación de las previsiones del artículo 19 del Convenio Colectivo por lo que respecta a la competencia exclusiva de la Comisión Paritaria para solucionar cualquier problema que pueda suscitar la aplicación del mismo'.

En fecha 19/6/2015 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dispuso: 'Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo promovida por el sindicato CSIF, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE de la CAM, sindicato CCOO, sindicato UGT, condenamos a la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, Cultura y Deporte, a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en la citada Bolsa para la categoría de ayudante de control y mantenimiento (Grupo 4, Nivel 3, Área B) en el desarrollo de programas de actividades extraescolares, en los Institutos de Educación Secundaria, ordenando la aplicación de las previsiones del artículo 19 del Convenio Colectivo del personal laboral vigente, en los que se refiere a la competencia exclusiva de la Comisión Paritaria para solucionar cualquier problema que pueda suscitar la aplicación del mismo y desestimando, por las razones expuestas en la fundamentación de esta sentencia, el resto de pretensiones contenidas en la misma.' Dicha Sentencia ha sido confirmada por el TS en Sentencia de 5/10/2016 .



SEXTO.- Se interpuso reclamación previa el 13/11/2014.

SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4.10.17.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, ante la falta de llamamiento del actor al inicio del curso 2014-2015, declarando su improcedencia, recurre en suplicación la entidad demandada, la CAM, por considerar, en esencia, que es de naturaleza temporal la contratación del demandante y, en consecuencia, que fue válida y eficazmente extinguido el contrato de trabajo suscrito al finalizar el periodo pactado.

El recurso interpuesto se compone de dos motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, el 8º, con la siguiente redacción alternativa: 'Por Orden 2768/14 de la Consejería de Educación publicada en el BOCAM de 26-9-2014 se convocaron los campeonatos escolares en su 11ª edición para el curso 2014-2015 en los IES de la CAM que tienen por objeto el fomento de la actividad física entre los alumnos de los IES de la CAM. Dicha Orden establece en su punto Primero apartado 2: 'Esta edición contempla, por un lado, la participación voluntaria en los campeonatos extraescolares de la Comunidad de Madrid de los institutos de educación secundaria y, por otro, una serie de medidas de apoyo por parte de la Comunidad de Madrid y las federaciones deportivas colaboradoras'. Por su parte, el punto Primero apartado 5 e) de la misma Orden establece: 'La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte y de las federaciones deportivas madrileñas, proporcionará a los institutos que participen en los campeonatos los siguientes medios:....e) Dotación presupuestaria para hacer frente al incremento de los gastos de funcionamiento y conservación de las instalaciones, derivados del desarrollo de los campeonatos, según los criterios establecidos'. El punto Cuarto de la Orden mencionada establece en cuanto a las solicitudes que, 'los institutos de educación secundaria que deseen iniciar su participación en el programa o continuar en el mismo, dirigirán su solicitud a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte'. El punto Quinto de la misma Orden regula y desarrolla 'los criterios para la selección de centros y asignación de las modalidades deportivas'. Por su parte, mediante Circular de la Directoria General de Educación Secundaria y Enseñanzas profesionales, se aprueban las instrucciones para la participación de los IES en la Convocatoria del programa refuerzo. De acuerdo con su punto Primero los IES podrán solicitar una, alguna o todas las actividades, de acuerdo con sus necesidades. Dichas actividades se desarrollaban con cargo a las subvenciones que, para cada curso escolar se aprobaban mediante Orden de la Consejería de Educación'.

Se basa para ello la recurrente en la documental obrante a los folios 250 al 253 y 258 y siguientes, de la que, y a su juicio, se desprende que los servicios para los que fue contratado el actor se financiaban a través de subvenciones y partidas presupuestarias especiales para el desarrollo de actividades que se realizaban fuera del horario y contenido de la actividad docente, lo que corrobora, a su entender, la naturaleza temporal de las mismas.

Pero, y como en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, se trata, básicamente, del contenido de una norma, la Orden 2764/14, que en parte se pretende reproducir en el nuevo hecho, y que por ello, y al no ser prueba documental, no puede sustentar una revisión de hechos en sede de recurso, ex arts.

193.b ) y 196.3 LRJS . Por ello, y con independencia de su posible consideración, en su caso, en el apartado destinado al examen del derecho aplicado, se impone su desestimación.



SEGUNDO.- En el 2º de los motivos del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 59.3 ET , en relación con el art. 15.1.a) del ET , así como del art. 2 del RD 2720/1998 , y jurisprudencia que lo interpreta contenida, entre otras, en las SSTS de 23-9-97 , 10-12-96 , 30-12-96 , 11-11-98 , 21-3-02 , 22-6 - 04 , y 19-1-11 .

Aduce en síntesis la recurrente que la actividad contratada cumple todos y cada uno de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para entender ajustada a derecho la contratación temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, suscrita con el actor, para trabajar como ayudante de control y mantenimiento, pues se trata de una actividad con autonomía y sustantividad propia, como corresponde a las actividades extraescolares consistentes en campeonatos deportivos y programas de refuerzo en los IES que lo hubiesen solicitado, que pueden desarrollarse o no, y que son financiadas con partidas presupuestarias diferenciadas, y cuya duración no coincide con la del curso escolar. Añade la recurrente, con cita de diversa doctrina judicial, que no estamos, en consecuencia, ante una actividad cíclica, habitual ni normal dentro de la empresa, y que por ello, y al tratarse de una contratación temporal, para obra o servicio determinado, válidamente concertada, debió haberse accionado por despido en el plazo de caducidad de 20 días, ex art.

59.3 ET , desde que se extinguió el último contrato, el 13-6-14, y no el 13-11-14, fecha en que se presentó la preceptiva reclamación previa, por lo que, y a su juicio, la acción está 'prescrita', con cita de la STS de fecha 16-10-13 .



TERCERO.- Tal como se razona en esta última STS de fecha 616-10-13, recurso nº 3198/12 , 'Invoca el recurso el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores para sostener que la acción de despido debía ejercitarse, como así se hizo, dentro del plazo de 20 días allí establecido, a contar desde la fecha de la comunicación empresarial de dar por resuelto el contrato de trabajo. Ciertamente, la acción de despido que se ejercitaba en la demanda está afectada, en todo caso, por el plazo de caducidad establecido en dicho precepto legal. Ese plazo comienza a correr a partir del momento en que se produce el despido. Y es que el objeto de la pretensión es la impugnación de la decisión empresarial comunicada mediante carta el 30 de junio de 2011 de extinguir el contrato de trabajo 'por finalizar la obra para la que fue contratada' la actora (hecho probado segundo).

Las razones por las que la trabajadora combate tal decisión extintiva se hallan en la consideración de que el contrato, formalmente suscrito como temporal para obra o servicio determinado, debía considerase como indefinido. De ahí que no fuera posible para la empresa aducir la finalización de la obra y, por consiguiente, que hubiera de afirmarse que la extinción constituía un despido. La sentencia del Juzgado validó la temporalidad del vínculo y, en congruencia, rechazó que la decisión empresarial fuera calificable como despido. Sin embargo, esa apreciación sobre la naturaleza de la relación laboral es modificada por la sentencia recurrida que razona que la contratación sucesiva de la trabajadora daba lugar a una relación de duración indeterminada. No obstante, la Sala de Madrid adjetiva tal relación indefinida como una relación de trabajo fijo discontinuo. Ello la lleva a recoger doctrina jurisprudencial que afirma que la terminación de la temporada o la campaña no supone el fin del contrato de trabajo y, en definitiva, a negar que hubiera despido en este caso. Pero yerra la sentencia recurrida en la aplicación de aquella doctrina al presente caso, porque, como ya hemos indicado, estamos aquí ante una clara y expresa decisión empresarial de poner fin a la relación laboral, lo que nos aleja de una mera terminación de la temporada, campaña, etc. La posición empresarial es la de considerar que la relación era temporal y se había cumplido la causa que justificaba la temporalidad. Frente a tal decisión a la trabajadora no le queda otra posibilidad que accionar por despido y, además, dentro del plazo legal de caducidad, pues en modo alguno se planteaba la posibilidad de un ulterior llamamiento. Ni la empresa calificó de fijo discontinuo el contrato, ni era ésa la circunstancia que estaba en el sustrato del cese. La relación no llega a ser calificada como fija discontinua hasta la sentencia de suplicación, no apareciendo ni siquiera tal cuestión en los razonamientos de la sentencia de instancia. Por consiguiente, no puede negarse a la trabajadora la acción para demandar por despido desde el momento que conoce que la empresa da por finalizada la relación laboral'.

Sin embargo los supuestos de hecho no son los mismos, pues en el presente caso la relación laboral se ha declarado fraudulenta, pese a su cobertura formal como contrato para obra o servicio determinado, al obedecer a necesidades cíclicas que vienen presentándose de forma regular todos los años, coincidiendo, en esencia, con la duración del curso escolar.

En efecto, y conforme así se razona en la instancia, mediante la remisión a lo ya resuelto por esta misma Sala, Sección 2ª, en sentencia de fecha 11-3-15, recurso nº 484/2014 , y que literalmente dice lo siguiente: 'A continuación, en el siguiente motivo (al que, erróneamente, se le atribuye de nuevo el ordinal 'Segundo'), la recurrente aduce la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que existe caducidad de la acción por despido.

Sin embargo, según se indica en la resolución recurrida, textualmente, en relación con este punto, como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2012 , ' teniendo en cuenta que los contratos que unían a las partes eran de naturaleza fija discontinua, lo que significa que en la empresa se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad - en el presente caso entre los meses de mayo, junio o julio y octubre -, iniciándose el plazo de caducidad de la acción de despido a partir del momento en que llegó a conocimiento del trabajador tal falta de convocatoria para cada campaña. (...)'En este sentido se ha de tener presente el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, según el cual en un trabajo fijo o indefinido discontinuo, carecen de relevancia los actos extintivos de cada uno de los periodos laborales que lo conforman, y aun los documentos de finiquito que pudieran firmarse al final de cada uno de los mismos, pudiendo citarse en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986 , 3 de junio de 1988 , 31 de mayo y 27 de septiembre de 1988 , o la más reciente de 18 de diciembre de 1.991 , dictada en función unificadora al proclamar que: 'En estas relaciones laborales, la terminación de una temporada o campaña, no supone el fin del contrato, al quedar el mismo interrumpido. La no llamada en la temporada siguiente, a tenor del art. 14 del citado Real Decreto 2104/1984 , es lo que puede entrañar un despido, a partir de cuya fecha se inicia el cómputo del plazo de caducidad', y en el supuesto de autos como se puede comprobar los trabajadores recurrentes para la última campaña para la que fueron contratados fue la del año 2008 y la reclamación previa la presentan el 19 de mayo de 2010 por no haber sido llamados a la campaña correspondiente al año 2010, no habiendo formulado sin embargo reclamación por su no llamamiento correspondiente a la campaña del año 2009, que sería cuando se produjo su despido, por lo que es evidente que ha transcurrido el plazo de caducidad que se prevé en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y en su consecuencia se desestima el referido recurso'.

De modo y manera que, atendiendo a dicha doctrina, tendríamos que, en definitiva, la voluntad extintiva del empresario, cuando se trata de un contrato fijo discontinuo (como ocurre en el presente caso, según veremos), no se materializa hasta el momento en el que, llegando la fecha de la nueva temporada, no se realiza el llamamiento y es esa falta de llamamiento la que permite al trabajador accionar.

Y en el supuesto ahora enjuiciado, según señala la propia resolución recurrida, no es un hecho controvertido que el nuevo curso escolar se inicia en septiembre (la parte actora señala el día 2 de septiembre y eso no se niega de contrario), por lo que cuando se interpone la reclamación previa, el 12 de septiembre de 2.013, no habían transcurrido los veinte días hábiles para poder reclamar, y tras la interrupción del cómputo de plazo que produce la presentación de la reclamación previa, la demanda tiene entrada en el Juzgado el 18 de octubre de 2.013, por lo que debe rechazarse la excepción invocada, debiendo decaer este motivo del recurso.

Sentado lo anterior, y en lo que respecta al último motivo del recurso, se observa que la representación de la demandada, tras afirmar que se han producido las infracciones mencionadas, indica que la actora realiza un servicio de naturaleza asistencial (...), por lo que, a su entender, el servicio que lleva a cabo la demandante reúne los requisitos para ser prestado a través de contratos de duración determinada para obra y servicio, sin que pueda considerarse que ostenta en relación con la Administración un vínculo contractual de naturaleza indefinida-discontinua, y en consecuencia la extinción del contrato no constituiría un despido.

Sin embargo, es lo cierto que, tal como se razona en la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, hemos de concluir que en el presente caso los contratos de referencia no reúnen los requisitos esenciales legalmente exigidos, de modo que, conforme a lo indicado, se habría de considerar indefinida la relación laboral al apreciarse una contratación fraudulenta, ya que se convierte en indefinido el contrato temporal utilizado por la Administración Pública cuando no se oriente realmente a realizar tareas excepcionales ( SS TS de 11-3-1997 ; 18-11-1998 y 15-9-1999 ), debiéndose acreditar necesariamente la naturaleza temporal de la prestación, lo que no ha tenido lugar en el presente caso.

Y es que en el supuesto de autos la relación entre las partes se ha formalizado desde hace varios años a través de diversos contratos por obra o servicio determinado vinculados a los distintos y sucesivos cursos escolares (...), y lo que debe determinarse es, en definitiva, si la sucesión de contratos temporales coincidiendo con los distintos cursos puede ser considerada como un contrato fijo discontinuo (que en este caso sería indefinido discontinuo al tratarse de una Administración), y si se produjo por tanto un despido.

Pues bien, según indica la resolución recurrida, textualmente, 'Como señala el TSJ de las Islas Baleares en su Sentencia de 24 de octubre de 2.012 , existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, mientras que en el contrato eventual la necesidad extraordinaria de trabajo es esporádica e imprevisible, quedando al margen de cualquier secuencia temporal.

Esa homogeneidad no es absoluta y el hecho de que en ocasiones se produzcan desviaciones sobre el período en que se repite esa necesidad de trabajo intermitente y cíclica obliga a dotar a la contratación fija discontinua de cierta flexibilidad para adaptarse al comienzo y terminación de esa mayor necesidad de mano de obra. Lo decisivo es la reiteración en el tiempo de la necesidad que da lugar a la contratación, aunque no coincida exactamente el principio y final en cada año.

Ahora bien, la reiteración para poner de manifiesto que, al margen del 'nomen iuris' no estamos ante un contrato temporal sino fijo discontinuo no es necesaria cuando, por ejemplo, temporada tras temporada se reitera la contratación temporal en la empresa, lo que pone de manifiesto la posible existencia de una plantilla fija inferior a la que requieren las actividades normales y permanentes de la empresa STS de 27 sep. 98 o no se acredita la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada STS de 1.1.2001 .

En definitiva, como dijimos en Sentencia de 10 de noviembre de 2005 para que la contratación eventual sea conforme a derecho la necesidad de mano de obra debe producirse de manera extraordinaria durante una temporada o parte de ella, pues si esa necesidad de mano de obra se repite habrá de concluirse que se trata de una necesidad empresarial persistente y estable que precisa atenderse de modo fijo y, por tanto, los contratos de trabajo que se suscriban a tal fin no podrán considerarse eventuales sino fijos discontinuos'.

Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que, en definitiva, la actora ha venido siendo contratada desde el año 2.007 - desde el año 2008, en el caso de autos - al comienzo de cada curso escolar para llevar a cabo un servicio que es propio de la actividad normal del empleador y que no tiene sustantividad dentro de la misma.

Ello obliga a entender -al no poder operar causa alguna para la extinción del contrato de la actora, que se suscribió para obra o servicio determinado, cuando (al igual que los anteriores) la relación laboral ya sería de carácter indefinido- que por la falta de llamamiento se produjo un despido, el cual ha de calificarse de improcedente, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas'.

Esto mismo es lo acaecido en el caso de autos, en el que, y conforme así se razona en el F. de D. 5º ' Por tanto con base a lo expuesto y analizado el recorrido contractual del actor desde el año 2008 en que se produjo la primera contratación, no habiendo acreditado la demandada la necesidad de ese trabajo imprevisible que motiva una acumulación de tareas y por ende una contratación extraordinaria, el cese del actor que se produjo al no ser llamado en periodos posteriores para la actividad que se ha seguido desarrollando por la Entidad demandada, debe ser considerado un despido calificado como improcedente.

Además, dicha conclusión viene reforzada por el resultado del conflicto colectivo a que se ha hecho referencia en los hechos probados, habiendo dispuesto el TSJ de Madrid primero y el TS después, que la Entidad demandada tenía la obligación de haber llamado al actor para el curso 2014-2015 y no lo hizo'.

En razón a todo lo expuesto, y desvirtuado el carácter temporal de los servicios contratados, procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por D. Aureliano contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID), en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 720/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 720/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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