Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 842/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1230/2019 de 28 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 842/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100827
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9689
Núm. Roj: STSJ M 9689/2020
Encabezamiento
Rec. 1230/2019 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0015650
Procedimiento Recurso de Suplicación 1230/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 339/2019
Materia: Discapacidad
Sentencia número: 842
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1230/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE IGNACIO COLLADO
ARRANZ en nombre y representación de D./Dña. Benedicto , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de
2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Seguridad social 339/2019,
seguidos a instancia de D./Dña. Benedicto frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en
reclamación por Discapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA
DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Benedicto nacido el NUM000 de 1980 con DNI nº : NUM001 , solicitó el 14 noviembre 2017 reconocimiento de grado de discapacidad.
El 8 agosto se le notifica resolución en que se reconoce un grado de discapacidad de 38%.
Según dictamen del EVO en la Junta celebrada el 3 agosto 2018 el actor presentaba: '1º INTELIGENCIA LÍMITE 2º DISCAPACIDAD DEL SISTEMA NEUROMUSCULAR por ESCLEROSIS MÚLTIPLE de Etiología IDIOPÁTICA.
correspondiéndole, por estos conceptos y en aplicación de los Baremos de Valoración de Grado de Discapacidad aprobados por Real Decreto 1971/1999 de 23 de Diciembre (B.O.E de 26 de enero de 2000) y Corrección de Errores del R.D 1971/1999 (B.O.E de 13/03/2000) un GRADO DE LIMITACIÓN EN LA ACTIVIDAD GLOBAL DEL 36% Asimismo, examinadas las circunstancias que concurren y aplicamos los Baremos Sociales, se establece una puntuación por FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS DEL 38% BAREMO DE MOVILIDAD: NEGATIVO (O), NO ALCANZA EL MÍNIMO REQUERIDO'
SEGUNDO.- Formulada reclamación previa fue desestimada al confirmarse el dictamen del EVO de 3 agosto de 2018.
TERCERO.- El actor presenta Esclerosis Múltiple por lo que corresponde una discapacidad de 10% combinado con el 29% psicológico arroja un grado total de Discapacidad del 36%. Añadiendo 2 puntos sociales de un grado total de Discapacidad del 38%, todo ello según R.D 1971 de 23 de diciembre (BOE de 26 enero 2000). Corrección de Errores BOE de 13 marzo 2000 y Orden 710/2000 de 8 de mayo de 2000 de la Consejería de Servicios Sociales.
CUARTO.- En su demanda solicitaba el actor un grado de discapacidad del 65 por ciento.
En el acto del juicio lo redujo al 51% según informe de la Clínica Médico Forense.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Benedicto frente CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, absolviendo al Organismo demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Benedicto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/12/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión contenida en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de Benedicto , formulando un único motivo de recurso.
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.- El recurrente se limita a solicitar a la Sala, que revoque la sentencia para que se dicte otra estimando la petición que contiene, formulando un único motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, asemejándose más a una simple apelación, aduciendo que ' La única cuestión controvertida reside en constatar si debe prevalecer el EVO existente en las actuaciones, derivado de los dictámenes médicos de 23.01.2009 y psicológico de 22.12.2008 o por el contrario debe tener preponderancia el informe de la clínica forense del Juzgado elaborado días antes de la celebración de la vista oral es decir en Octubre de 2019 y obrante a los folios 25 y ss de las actuaciones.' y que ' el informe médico aportado en el expediente y elaborado por el médico forense, es decir, autoridad imparcial adscrita al Juzgado, debe tener en el presente caso mayor peso específico simplemente por un hecho incontrovertido e incuestionable: mientras que el informe de síntesis está basado en informes médicos y psicológicos de los años 2008 y 2009, el informe forense es del año 2019, es decir, es muchísimo más reciente, actualizado y ha tenido por tanto en cuenta mayores y mejores criterios médicos del paciente, cuya enfermedad evoluciona o involuciona día a día. Este informe forense obrante en las actuaciones no deja lugar a dudas sobre el grado de discapacidad del actor, establece la misma en un 51%, grado con el que se aquietó esta parte y por tanto modificó su petitum en el acto de la vista oral.' ,no atendiendo debidamente las previsiones de los artículos 193 y 196, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto que no se atiene a los motivos tasados que constituyen su objeto, ni respeta la obligación de expresar ' con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas ', ni razonar ' la pertinencia y fundamentación de los motivos'. En definitiva, la parte actora no se somete a las reglas que disciplinan el recurso de suplicación, incurriendo en graves defectos de formulación que suponen un claro intento por suplir el criterio valorativo de la iudex a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda subjetivo e interesado.
Como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencia de 25 de julio de 2013, (RS. nº 1861/2012), con cita de la Sentencia también de esta Sala de 21 de enero de 2013 ( RS. 6393/2011) '... (...) La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso ', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 - rec.
4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.
También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: 'la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio 'iura novit curia', no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.' En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo , F.
4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.
Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido...'.
Dicha doctrina impone la desestimación del recurso y el dictado de un pronunciamiento que confirme el fallo recurrido, sin costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Benedicto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 9 DE MADRID de fecha 17 de octubre de 2019, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1230-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-1230-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
