Última revisión
12/07/2000
Sentencia Social Nº 842, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 842
Fundamentos
Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 842/99
MLA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a doce de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 842/99 interpuesto por Dª. ELENA G contra la sentencia del Juzgado de lo social núm 5 Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª ELENA G en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 654/98 sentencia con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos novena y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°.- Doña Elena G con D.N.I. número , nacida el día 20.07.53 y de profesión Especialista Fábrica de Cerámica, afiliada con el número al Régimen General, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en dicha situación en ninguno de los grados legalmente previstos, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada, por idénticos razonamientos, en Resolución de 24.08.98. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió a 24.07.98 su juicio clínico laboral.- 2°.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 99.337 Pts. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "APARATO DIGESTIVO: Solicitó estudios de extensión ya realizados (H. Montecelo) TAC cerebral 5.01.98) sin alteraciones significativas. Marcadores tumorales: En límite de la normalidad. Eco hepático (25.05.98) Con lesión ecogénica que fue diagnosticada en TAC previo como hemangioma, que ha crecido de tamaño pero que sigue siendo compatible con lesión benigna. RX Tórax 15.5.97 No evidencia de enfermedad pleuropulmonar aguda.- AFECCINES PSIQUICAS. Aspecto entristecido, labilidad emocional, refiere miedo a la enfermedad. Colaboradora, si alteraciones del curso del pensamiento ni sensoroperceptivos.- JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACION: Neoplasia de recto B-Duckers en Mayo 96. Quimioterapia adyuvante con I.Q. (Anastomosis colorectal).- LIMITACIONES ORGANICAS O FUNCIONALES: Actualmente sin evidencia de extensión tumoral en estudios realizados en H. Montecelo".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Doña ELENA G contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta o. subsidiariamente, incapacidad permanente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y. disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora a fin de obtener su revocación, invocando al efecto y por la vía del artículo 191, b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia y el examen del Derecho aplicado.
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión del hecho probado segundo pretendida, se ciñe a la adición al segundo de los hechos declarados probados de las siguientes dolencias: "Adenocarcinoma en estado B, con resección de recto y sigma con ligadura de arteria mesentérica inferior en su origen, con resección linfáticos periaórticos y pélvicos. Linfidema en abos MMII. Arritmia. Extrasístoles ventricular. Lesiones en unión de segmentos II y III del lóbulo hepático, izquierdo, compatibles con hemangioma en discordancia con los estudios de medicina nuclear. Cefaleas."
No se acoge la modificación interesada porque, en lo sustancial, las dolencias que se pretenden adicionar va ligaran incluidas en el citado H.P. incluso con mayor precisión.
Además, según se razona en el Unico Fundamento de la sentencia recurrida los informes médicos en que se apoya la revisión (informes oficiales obrantes a los folios 44 a 47) va fueron valorados por el juzgador de instancia argumentando que difieren poca del dictamen del EVI, en que se apoya la sentencia impugnada.
TERCERO.- Denuncia la actora infracción, por no aplicación, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, que define la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente del número 4 del mismo artículo, argumentando, en síntesis, que las dolencias del recurrente revisten la gravedad suficiente para ser constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula, encontrándose severamente limitada para la asistencia y desempeño de un puesto de trabajo, sujeto a un horario determinado, citando en apoyo de su tesis diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo.
Partiendo del inalterado relato probatorio contenido en el hecho probado segundo de la sentencia que se recurre, consta que la actora no presenta alteraciones significativas según TAC cerebral.. hemangioma compatible can lesión benigna; neoplasia de recto en estado B de Duckers en mayo de 1.996. pero actualmente sin evidencia de extensión tumoral según estudios realizados en H. de Montecelo: afección psíquica, con aspecto entristecido, labilidad emocional. A la vista de este cuadro clínico, la Sala considera que el mismo inhabilita a la demandante para su profesión de empleada de fábrica de cerámica, dado que la neoplasia de recto que precisó tratamiento de quimioterapia, aludido a la afección psíquica que presenta la paciente por miedo a dicha enfermedad, representa un menoscabo funcional importante para poder desarrollar dicha profesión porque dichas lesiones -por el momento y salvo mejoría- revisten una entidad importante; y de una confrontación del citado cuadro patológico con los requerimientos físicos exigidos en el desempeño de la indicada profesión, resulta evidente que sus dolencias actuales le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, si bien no anulan por completo su actividad labora, por lo que no cabe estimar la pretensión principal postulada en la demanda, sino la subsidiaria de incapacidad permanente total porque dicho cuadro de dolencias resulta legalmente subsumible en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, procediendo acoger parcialmente el recurso, en cuanto a la pretensión de Invalidez en el grado de I.P.Total, con la consiguiente estimación parcial de la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda y revocación de la sentencia recorrida.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª. ELENA G , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Vigo, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en proceso sobre Invalidez promovido por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. y con estimación parcial de la demanda y revocación de la sentencia recorrida, debemos declarar y declaramos a la actora en situación de I.P.Total, derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia correspondiente a dicho grado de Invalidez en la cuantía del 55% de su base reguladora y efectos que reglamentariamente procedan, condenando al Instituto recurrido a su abono.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala cíe lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a doce de, julio de dos mil.
