Última revisión
29/11/2007
Sentencia Social Nº 8421/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2005 de 29 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 8421/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108640
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:14078
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 29 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8421/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 540/2005 y siendo recurrida Leonor . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda formulada por Dña. Leonor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalnte al 75% de su base reguladora de 483,97? mensuales, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan, con fecha de efectos de 31-05-2005, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Dña. Leonor , nacida el 8-12-42 y con D.N.I. nº NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, con profesión habitual de empleada de hogar .
2º.- Inició un proceso de I.T. el dia 8-11-2003 y agotó el subsidio el dia 7-5-2005.
El dia 18-4-2005 la UVAMI emitió dictamen de las siguientes lesiones:
"Espondilolistesis L5-S1. Fibromialgia. Tra. ansioso-depresivo".
En su base,el INSS en fecha 30-05-2005 dictó resolución declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no reunir el requisito para ello y extinguir la situación de I.T. desde dicha fecha.
3º.- Formulada la preceptiva reclamaciòn previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 27-6-2005.
4º.- Las lesiones acreditadas por la parte actora son: "Fibromialgia marcada. Espondiloartrosis moderada. Listesis L5 grado I. Condromalacia tricompartimental rodilla derecha. Osteoporosis lumbar y osteopenia. Sindrome del túnel carpiano sin déficit funcional. Trastorno ansisoso depresivo reactivo de grado moderado".
5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 483,97? mensuales, siendo la fecha de efectos, en su caso, la de 31-05-2005, existiendo conformidadc de ambas partes.
6º.- Por Sentencia de 25-10-2004 del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona se desestimó la incapacidad permanente, luego confirmada en sede de suplicación, con el siguiente cuadro clínico: "Fibromialgia. Gonartrosis bilateral moderada. Lumboartrosis moderada. Escoliosis lumbar discreta. Síndrome del túnel carpiano sin déficit funcional " .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por el I.N.S.S. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona en fecha 22/2/06 que, estimando la demanda presentada por Dª. Leonor , declaraba a la misma en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de oficial de "empleada de hogar" derivada de enfermedad común declarando igualmente su derecho a la prestación correspondiente a dicha situación de la que especifica su cuantía y fecha de efectos económicos y de cuyo pago declara responsable a la entidad gestora demandada.
SEGUNDO.- Interesa la entidad recurrente, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia por cuanto considera que en la misma se infringe el art. 137.4. de la L.G.S.S .. Estando de acuerdo con el relato de las lesiones que efectúa la sentencia sostiene, sin embargo, que no concurre en la parte actora limitación funcional para su profesión. No puede dejarse de reconocer la certeza de las alegaciones de la recurrente. Se está principalmente, y según registra la sentencia impugnada, ante unas lesiones artrósicas y que no comprometen la funcionalidad del aparato locomotor (se habla en todo caso de artrosis moderada o discreta) y de una fibromialgia cuya significación funcional no aparece establecida en la propia sentencia excepto para señalar, de forma poco específicay con contenido más valorativo que descriptivo de una realidad funcional, , su carácter "marcado". La entidad recurrente apunta que dicha enfermedad no está "suficientemente documentada" y se trata de una valoración que no podemos sino compartir. Los documentos que aporta la propia recurrente al efecto o son informes preparados exclusivamente para justificar su petición en el acto de juicio o son realizados en el año 2004 y correspondientes a una situación que hemos de entender ya valorada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona que cita la resolución ahora impugnada o, finalmente, se corresponden con informes de médicos de familia, esto es, con centros no especializados en el estudio o tratamiento de esta particular enfermedad. Destacamos además y a los efectos de una inicial valoración de la misma la presencia de informes médicos que descartan que la movilidad de las articulaciones esté comprometida (v. informe obrante en folio 33 o en folio 56). Dichas lesiones no pueden permitir, entendemos, perfilar la existencia de la situación de invalidez permanente que en grado de total para la profesión habitual de la trabajadora realiza la sentencia impugnada. Desde esta perspectiva consideramos que la aplicación del precepto legal contenido en el art. 137.4. de la L.G.S.S . deviene incorrecta en cuanto éste viene reservado, como bien es sabido, a situaciones anatómicas y funcionales objetivas que disminuyan significativamente o anulen la capacidad para desarrollar todas o las fundamentales funciones de la profesión del trabajador afectado. No acreditada dicha disminución o anulación en el interesado cabe inferir que la aplicación del precepto legal de referencia ha resultado incorrecta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por el I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 16 de los de Barcelona en fecha 22 de febrero de 2006 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 540/05 , seguidos a instancia de Dª. Leonor contra el I.N.S.S. debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y desestimando la demanda presentada por la Sª. Leonor por considerar que la misma no se encuentra en situación de invalidez en grado alguno de incapacidad, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al I.N.S.S. de las peticiones contenidas en la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
