Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 8423/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6963/2011 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 8423/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012108223
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012096
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 13 de diciembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8423/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 16 de mayo de 2011 , dictada en el procedimiento Demandas nº 668/2010 y siendo recurrido/a Mutua Asepeyo, Mutua Egarsat, Vueling Airlines, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de julio de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMOla demanda promovida por Dª. Rosa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, EGARSAT y VUELING AIRLINES, S.A., sobre suspensión de contrato por riesgo durante la lactancia y ABSUELVOa los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.- Rosa presta servicios como tripulante de cabina para pasajeros (TCP, en adelante) para VUELING AIRLINES, S.A.. En fecha 25/11/09 la demandante dio a luz a un hijo. Con carácter previo ASEPEYO había reconocido el subsidio por riesgo de embarazo. (no controvertido) La actora alimentó a su hijo con lactancia materna. (informe médico folio 56)
SEGUNDO.-Solicitada por la actora a su empleadora la declaración de situación de riesgo durante la lactancia, VUELING emitió en fecha 08/04/2010 una declaración empresarial alusiva a que no existe otro puesto compatible con el estado de la actora en el centro de trabajo que la empresa tiene en Barcelona, emitiendo al tiempo una declaración alusiva a que existía durante la lactancia natural ' riesgo de exposición a radiaciones ionizantes y cambios de presión atmosférica'. ASEPEYO resolvió en fecha 14/04/2010 denegar la emisión de certificado médico acreditativo de la situación de riesgo durante la lactancia natural, por considerar inexistente tal riesgo. El servicio de prevención de riesgos emitió en fecha 29/04/2010 certificación, cuyo contenido se da por reproducido, en la que constata la exposición en el puesto de trabajo a, entre otros riesgos, los de baropatías, radiaciones ionizantes, nocturnidad y turnicidad, consignando como observación adicional la de que respecto de la actora existe una ' restricción a radiaciones ionizantes cósmicas superiores a 1 mSv'. (folios 45 a 49)
TERCERO.-Contra la resolución de ASEPEYO indicada en el hecho probado anterior la parte actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada. (folio 37)
CUARTO.-En los vuelos nacionales la trabajadora demandante pernocta en su domicilio. Las aeronaves en las que trabaja la demandante cuentan con dos lavabos, que se higienizan cada noche, y con una nevera en la que se conserva el hielo para las bebidas de los pasajeros. (testifical)
QUINTO.-En el marco del proyecto 'Determinación de dosis en vuelos comerciales' desarrollado por IBERIA y CIEMAT a fin de determinar las dosis de radiación que son recibidas por los tripulantes de IBERIA expuestos a la radiación cósmica, el informe final determinó tras efectuar mediciones en más de 200 vuelos comerciales, que la dosis efectiva anual media recibida por sus tripulantes es inferior a 2 mSv, variando entre 0,2 mSv y 4,4 mSv, correspondiendo a la región de generación España unos valores medios de 0,91 según el método TEPC y de 0,89 según el método EPCARD. (folio 243)
SEXTO.-La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social con fechas 20/02/08 y 14/07/08 remitió a todas las entidades colaboradoras instrucciones relativas a la gestión y pago de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, incluyendo en aquellas que ' el reconocimiento y pago de la prestación solo puede tener lugar en defecto o imposibilidad de desempeñar un puesto de trabajo o función compatible con el estado de la trabajadora por lo que es preciso cerciorarse previamente de la inexistencia o imposibilidad de desempeñar tal puesto de trabajo, a cuyo fin deberá solicitarse el informe de la empresa y de los representantes de los trabajadores acerca de la existencia en la empresa de puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos'. (folio 334)
SÉPTIMO.-En el informe sobre 'orientaciones para la valoración del riesgo laboral durante la lactancia natural' elaborado por la Asociación Española de Pediatría a instancia del INSS y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido se contemplan las radiaciones ionizantes y la turnicidad y el horario nocturno son factores de riesgo para la lactancia natural, señalándose asimismo que ' los trabajos con riesgo de despresurización, como es el caso de pilotos de líneas aéreas, tripulantes de cabinas de pasajeros, etc.., no suponen en sí mismos un mayor riesgo para la lactancia'. (folio 101) El Comité de Lactancia Materna de la citada AEP, en su 'informe complementario al documento orientaciones para la valoración del riesgo laboral durante la lactancia natural' señala que existe mayor riesgo de pérdida de la lactancia si la mujer no dispone de medios para la extracción de la leche. (folio 178)
OCTAVO.-En la evaluación de riesgos correspondiente a las TCP se identifican como tales, entre otros, la turnicidad, la exposición a radiaciones, y el disconfort por condiciones ambientales adversas dentro de la cabina. (folio 215)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada ASEPEYO , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, mediante la que solicitaba se declarara su derecho a la suspensión del contrato de trabajo por situación de riesgo durante la lactancia, se interpone el presente recurso de suplicación.
La demandante presentó demanda mediante la que impugnaba la resolución de la Mutua que denegó el derecho de la demandante por considerar que la lactancia natural es compatible con su puesto de trabajo y no implica ningún tipo de riesgo. En la demanda alegaba que no podía estar de acuerdo con el contenido de dicha resolución porque la trabajadora estaba sometida a radiaciones iónicas que se emiten en los vuelos, haciendo referencia a estudios realizados mediante espectómetros sobre valores medios de radiaciones para vuelos, indicando también que el trabajo en una aeronave implica la imposibilidad de atender y favorecer la lactancia materna ya que el único lugar de privacidad en una aeronave es el baño con independencia de los vuelos que realice un avión no determina la existencia de un lugar cómodo, higiénico y tranquilo para la utilización de los denominados extractores de leches, además de que las condiciones de conservación de la leche materna de la utilización de estos aparatos no son las técnicamente idóneas ya que el sistema frigorífico empleado en los aviones consiste en los armarios o cajones para mantener el hielo destinado a las bebidas de los pasajeros.
La sentencia de instancia desestima la petición de la demandante. Tras analizar los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho, con referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.011 , que reproduce en los aspectos fundamentales, analiza, de forma pormenorizada y con referencia a la situación particularizada que se plantea, que no se cumplen las obligaciones empresariales para generar el reconocimiento del derecho, pues la aplicación de la norma supone que el reconocimiento de la prestación no es la primera respuesta del ordenamiento jurídico al riesgo durante la lactancia, sino que dicho reconocimiento es el último remedio para una situación cuya evitación corresponde, en primer término, al empresario, a través de las diferentes actuaciones previstas en la norma. Se indica que la empresa no aporta documentación alguna en relación con el cumplimiento de las tres obligaciones que le impone la norma: adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposición al riesgo, adaptando las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora; asignar a la trabajadora a un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado, cuando aquella adaptación no resulte posible; y, por último, cuando no existan puestos de trabajo o función compatibles, la empresa deberá destinar a la trabajadora a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente manteniendo el conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Tras analizar el incumplimiento pormenorizado de dichas obligaciones, la sentencia de instancia analiza los diferentes riesgos: exposición a las radiaciones iónicas, dificultades de extracción y conservación de la leche materna y baropatías. Y concluye, a modo de síntesis, indicando lo siguiente: 1) Que resulta cuanto menos jurídicamente dudosa que, presentada la demanda una vez finalizado el período de lactancia, la acción ejercitada en estos autos dirigida exclusivamente al reconocimiento del derecho, no sea admisible por meramente declarativa sin incidencia en los intereses actuales de la trabajadora. 2) Que la regulación impone a la empresa unas obligaciones sucesivas y respecto de las que la suspensión del contrato se presenta como subsidiario: evaluar el riesgo, evitar el riesgo mediante las necesarias medidas y adaptaciones, si ello no es posible cambiar de puesto dentro de la misma categoría, y si ello no es posible cambiar de puesto, aunque sea cambiando la categoría y manteniendo el nivel retributivo. 3) Que en el presente caso no se ha probado eficazmente que la empresa esté imposibilitada por razones técnicas, productivas u organizativas, para ubicar a la trabajadora por tres meses en un puesto de administrativa en las oficinas (...) 4) Que aún cuando se aceptara la imposibilidad de reubicación fallaría la premisa inicial, pues de los riesgos enumerados en la demanda uno (variaciones de presión) es inocuo, según la AEP, otros (condiciones desfavorables de extracción y conservación) además de ser generales a prácticamente todos los puestos de trabajo, no se han probado como incorregibles mediante la adaptación oportuna o mejoras, y otro (radiaciones ionizantes) no se ha probado como perjudicial en el caso concreto de la trabajadora.
SEGUNDO.-En el único motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del
artículo 135 bis de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley 3/2007, de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres y del
artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , R.D. 298/2009, de 6 de marzo, de Reglamento de Servicios de Prevención,
artículo 10 del
En relación con este riesgo, la recurrente alega que la trabajadora está sometida a las radiaciones iónicas que se emiten en los vuelos, por superación de los índices de radiaciones; no obstante, a partir de los hechos probados de la sentencia de instancia no puede aceptarse dicha alegación, pues la cantidad de radiación no alcanza los 1mSv que se fijan como límite en el artículo 10 del RD 783/2001 , constando en el ordinal quinto los valores medios de determinados estudios; al no haberse solicitado la modificación del relato de hechos, no puede entenderse que exista un riesgo significativo de contaminación por superación de valores medios y máximos, al tener en cuenta la parte recurrente unos valores distintos a los que se consignan en dicho hecho probado; cuestión que hemos resuelto en idéntico sentido en la sentencia de la Sala de 3 de abril de 2.012, rec. nº 6657/2011 , en la que se desestimó la demanda, en la que era parte la misma Compañía aérea de otra trabajadora en similares condiciones a la ahora demandante, porque en la instancia se había declarado que no se habían superado los mencionados limites y en suplicación no se acreditaron unos límites superiores a los fijados en la norma.
TERCERO.-Con posterioridad a la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo ha resuelto, en unificación de doctrina, Sentencias de 24 de abril de 2.012 y 21 de junio de 2.012 , cuestiones similares a las que ahora se plantea. La sentencia de instancia que ahora se recurre deniega el derecho a la prestación por considerar, aun admitiendo la situación de riesgo para la lactancia natural el puesto de trabajo desempeñado por la trabajadora, que no concurre uno de los presupuestos necesarios para su reconocimiento, a saber, la imposibilidad de adaptación a un puesto compatible con el estado de la trabajadora en los términos prevenidos en la norma. Se trata, por tanto, del mismo motivo de denegación de la sentencia de contraste aportada en el recurso de unificación de doctrina resuelto en la última de las sentencias citadas (referencia a la STSJ de Madrid de 24 de septiembre de 2.010 ). Dicha sentencia, al igual que sucede con la ahora recurrida, exige como requisito imprescindible para el reconocimiento de la prestación que quede acreditado que el empresario no puede adaptar las condiciones de trabajo a las necesidades de una lactancia natural.
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.012 , declara: 'La cuestión ha sido resuelta, en el sentido que mantiene la sentencia recurrida, en varias sentencias de esta Sala, cuya doctrina resume la muy reciente y ya citada de 24 de abril de 2012 (rcud. 818/11 ), en los siguientes términos:
La evaluación de los riesgos a que se refiere el art. 16 LRPL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de lactancia natural a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del lactante, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turno.
La evaluación de los riesgos en caso de lactancia natural en relación con el puesto de trabajo ha de ser específica, que alcance a la determinación de la naturaleza, grado, y duración de la exposición. Una vez determinados esos extremos, la acción inmediata que ha de seguirse por parte del empresario es la de adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposición al riesgo, adaptando las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora. Sólo cuando esa adaptación no resulte posible o la realizada sea insuficiente de forma que las actividades a desarrollar ( número 2 del art. 26 LPRL ) ' pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado '.
Incluso cuando no existan puestos de trabajo o función compatible, la norma especifica que la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Y sólo cuando todo ello no sea posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el art. 45.1.d) ET , tal y como señala el art. 26.3 LPRL , durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
Como recordábamos en la STS de 22 de noviembre de 2011 (rcud. 306/2011 ), '... para que la prestación por riesgo durante la lactancia natural pueda percibirse en los términos previstos en los arts. 135 bis y ter LGSS , han de cumplirse todos los requisitos normativamente previstos de manera sucesiva, esto es, la identificación de riesgos específicos para la trabajadora en situación de lactancia natural, la imposibilidad de adaptación de las condiciones del puesto específico y por último la imposibilidad de cambio de la trabajadora a un puesto de la misma o diferente categoría que no tenga esos riesgos o con niveles de riesgo tolerables y controlados '.
Esta última sentencia continua diciendo 'Se trata de una situación protegida cuya complejidad se pone de relieve porque la misma no responde solo a una decisión sobre la existencia del riesgo, sino que depende también de actuaciones empresariales en orden a la adecuación del puesto de trabajo o al traslado a un puesto de trabajo compatible con la situación de la lactante; medidas que de no adoptarse, siendo posibles y procedentes, plantearían el problema de la eventual responsabilidad de la empresa por esta omisión, pues el derecho de la trabajadora a no sufrir la situación de riesgo no debería verse perjudicado por la resistencia empresarial a la adaptación o la movilidad, de la misma forma que la entidad gestora tampoco tendría que soportar -al margen de la procedencia, en su caso, del anticipo de la prestación- el coste de una prestación que no se habría causado si la empresa hubiera cumplido sus obligaciones preventivas'.
Y concluye la ya citada sentencia de 24/4/12 :
'Nos encontramos ante la situación creada por la negativa de la Mutua de considerar justificada la existencia de riesgos específicos para la lactancia, sin que por parte de la empresa se hubiera detectado tampoco tal riesgo y, en consecuencia, sin que se hubiera ofrecido la posibilidad de alterar la condiciones o puesto de trabajo.
Como se ha visto, en las dos sentencias comparadas se admite como riesgo para la lactancia el particular régimen de trabajo al que esta sometidas la tripulantes de cabina de pasajeros, en tanto que el sistema de turnos y de distribución horaria y la coincidencia de su prestación de servicios en vuelo impide la pauta de las tomas propia de la lactancia natural (riesgos psicosociales derivados de la distribución del tiempo de trabajo), así como la extracción de la leche materna y su conservación por la falta de espacio adecuado de las aeronaves y la insuficiencia de las instalaciones frigoríficas. Ciertamente, tal riesgo ha de apreciarse cuando los horarios de trabajo resultan inadecuados con los periodos regulares de alimentación del lactante si no es posible compatibilizar la toma o la extracción de la leche, puesto que sabido es que la dejación de éstas puede comportar riesgos de mastitis, la inhibición definitiva de la leche.
De ahí que el núcleo de la decisión sobre la que hemos de pronunciarse se constriña a la valoración de la conducta empresarial, consistente, como se ha dicho, en ofrecer una reducción de jornada.
Tal oferta implica una clara confusión entre las medidas de protección de la trabajadora, relacionadas estrictamente con la salud ( art. 26 LPRL y 135 bis y ter LGSS), y los derechos de conciliación de la vida familiar ( art. 37.4 ET ); instituciones que obedecen a finalidades diferentes.
La situación de riesgo para la lactancia que se puede producir para las tripulantes de cabina de pasajeros como consecuencia de los turnos y horarios de los vuelos y de la imposibilidad material de efectuar la extracción y conservación de la leche a bordo de las aeronaves, exigía la evaluación previa por parte de la empresa e inclusión del riesgo y de las medidas para evitarlo en el plan de prevención. De haber sido ésa la forma de proceder, la empresa hubiera estado capacitada para ofrecer medidas alternativas a la prestación de servicios en la situación de riesgo constatada; medidas que no pasan por la reducción de jornada por lactancia, que es un instrumento complemente distinto y que puede y debe compatibilizarse, en su caso, con el eventual cambio de puesto de trabajo; sino por un cambio en el sistema de distribución del tiempo de trabajo y en las condiciones de intimidad e higiene al alcance de las trabajadores a efectos de efectuar la extracción y conservación de la leche.
Ahora bien, la falta de ofrecimiento alternativo no puede llevarnos a otra conclusión que la de la inexistencia efectiva de ese puesto con condiciones alternativas y exentas de riesgo. Ante tal tesitura lo que se constata es una realidad en la que a la trabajadora no le queda otra posibilidad que la de seguir prestando servicios con riesgo para la lactancia natural, situación inadmisible, y, por tanto, procedía la suspensión del contrato como medida última de salvaguarda de la salud propia o del lactante.
Nos encontramos ante un supuesto de verdadera inactividad por parte de la empresa que eludió el seguimiento de los pasos prescritos en los conceptos legales que venimos invocando, pero de cuyas consecuencias no puede derivarse perjuicio para la trabajadora. Por ello, con independencia de las acciones que la Mutua pudiera ostentar frente a la empresa, procedía estimar la pretensión de la demandante'.
En el presente caso, al igual que sucede en los supuestos analizados por la doctrina unificada, existe una situación de riesgo para la lactancia que se puede producir para las tripulantes de cabina de pasajeros como consecuencia de los turnos y horarios de vuelos y de la imposibilidad material de efectuar la extracción y conservación de la leche a bordo de las aeronaves. Es cierto que, en aquellos casos, la empresa había propuesto como medida la reducción de la jornada por lactancia, que en el presente caso no concurre. Pero existe una falta de ofrecimiento de un puesto de trabajo alternativo, por lo que, en tal caso, de la inactividad de la empresa para el cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -extremo probado en la sentencia de instancia- no puede derivarse un perjuicio para la trabajadora, a quien debe reconocérsele el derecho a estar en situación de riesgo durante la lactancia natural con los efectos legales inherentes a dicha situación de suspensión del contrato de trabajo y el derecho a percibir el subsidio por riesgo durante la lactancia natural.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 16 de mayo de 2.011 , dictada en los autos nº 668/2010, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y Vueling Airlines, S.A., declaramos el derecho de la demandante a percibir la prestación por riesgo durante la lactancia durante el plazo y cuantía legal, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

