Sentencia Social Nº 8425/...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Social Nº 8425/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7027/2007 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 8425/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108089

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 12 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8425/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 12 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 231/2007 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimo las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Inmaculada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Doña Inmaculada , con nacimiento el día 10 de marzo de 1951 y con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar.

2.- La actora sufrió un accidente de tráfico al ser arrollada por un ciclomotor el día 22 de septiembre de 2005.

Doña Inmaculada inicio un proceso de incapacidad temporal el día 23 de septiembre de 2005 y agotó el subsidio el día 19 de diciembre de 2006, por propuesta IP. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 19 de diciembre de 2006 con el siguiente resultado:prótesis total de rodilla izquuierda (nov. 2006) y pesudoartrosis postfractura tibia derecha que requirió intervención en septiembre de 2005 y junio de 2006.

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de febrero de 2007 declaró a Doña Inmaculada no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- La profesión habitual de Doña Inmaculada es la de empleada de hogar.

5.- La actora acredita 1.368 días cotizados. Para acusar derecho a la prestación por enfermedad común requiere una cotización de 3.220 días.

6.- La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 524'92 €.

7.- Doña Inmaculada acredita las siguientes dolencias y secuelas: prótesis total de rodilla izquuierda (nov. 2006) y pesudoartrosis postfractura tibia derecha que requirió intervención en septiembre de 2005 y junio de 2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por Dª. Inmaculada recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 12/6/07 que, desestimando la demanda presentada por la propia recurrente contra el I.N.S.S., denegó su pretensión de ser declarada en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, en grado de total para su profesión habitual como empleada de hogar y en situación derivada de accidente no laboral.

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente, por la vía procesal prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los arts. 115.f y 117 de la Ley General de la Seguridad Social que habría cometido la sentencia impugnada en la medida en que la misma no habría procedido a reconocer a la trabajadora en alguna de las situaciones de invalidez definidas en el mismo y que son postuladas por la recurrente. Alega además la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita y que incluye lo que no es, obviamente, doctrina jurisprudencial a estos efectos como sucede con la que derivaría de los pronunciamientos de la sentencia de esta Sala de 4/9/00 (Recurso 8111/99 ). Refiere "su convicción de que el cuerpo humano tiene la cualidad de la unidad física y por tanto es un absurdo diseccionar las diferentes patologías que medicamente le sean aplicables siempre y cuando haya una total relación de causa a efecto tal como pasa en este caso en que es causa eficiente el accidente o atropello por la mota pues de no haberse producido.....ahora mismo estaría trabajando haciendo vida normal". El recurso, podemos adelantar, no será estimado. No se trata tanto de una disconformidad con los argumentos empleados por la recurrente sino, y en todo caso, con su aplicación a los hechos enjuiciados. Recordemos en primer término como el accidente al que se refiere la recurrente se define en la doctrina jurisprudencial como «un suceso imprevisto y desgraciado del que resulta un daño», propiciando así su reconocimiento ante el carácter súbito del fallecimiento por accidente frente al carácter lento de la muerte por «enfermedad»; y se mantiene igualmente que si bien el accidente es sólo definido en la legislación de Seguridad Social con referencia al accidente de trabajo (artículos 86, 84.1 LGSS/1974 en concordancia artículos 115 y 117.1 LGSS/1994 ), implica en todo caso una «lesión corporal», es decir, como viene destacando desde antiguo la jurisprudencia (STS 17 junio 1903 ), que, en su acepción más estricta, es un daño sufrido por el cuerpo del accidentado por la acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, o matizándose, más recientemente (STS/Social 26 diciembre 1988 [RJ 19889909 ]), que para que se dé el accidente no es imprescindible que un agente extraño cause directa y de modo adecuado la lesión corporal, bastando que la situación asumida sea elemento necesario para la lesión o daño, siendo, también, entonces, el hecho accidental. Lo que el Juez de instancia refiere es algo que no podemos sino asumir. Y es que la lesión que podría determinar, en su caso, el reconocimiento de la situación de invalidez no es otra que una lesión que no responde a tales parámetros. Y decimos "en su caso" por cuanto, como la sentencia refiere y la recurrente no discute, no concurre en el caso la carencia precisa para poder efectuar dicho reconocimiento. Se trata de una lesión, la que afecta a la rodilla izquierda, que no se produce, reiteramos, por acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior. Todo lo contrario responde a un proceso o enfermedad de carácter crónico o "lento" por utilizar las palabras del Tribunal Supremo. Desde este posición atribuir o reconocer que dicha situación se produce a consecuencia del accidente no laboral o atropello que sufre resulta imposible. No es aceptable por ello la tesis de la recurrente por cuanto, y al margen de los daños sufridos en dicho atropello, la trabajadora no podría estar "...trabajando haciendo vida normal". Descartamos, en consecuencia, la infracción legal alegada y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª. Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 15 de los de Barcelona en fecha 12 de junio de 2007 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 231/07 , seguidos a instancia de la propia recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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