Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 8427/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3820/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 8427/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014108452
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2013 - 8025691
mm
Recurso de Suplicación: 3820/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 17 de diciembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8427/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 20 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento nº 416/2013 y siendo recurrida Lina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMAR la demanda interposada per la demandant Lina , dirigida contra l'INSS, DECLARANT a la demandant en situació d'incapacitat permanent absoluta, derivada de malaltia comuna, amb dret a rebre una pensió del 100% de la base reguladora 726'79 euros, amb efectes des del dia 6 de febrer de 2013, i CONDEMNANT a la part demandada a estar i passar per aquesta declaració i al pagament de la referida pensió.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMER.- La Sra. Lina , nascuda en data NUM000 de 1.957, afiliada a la Seguretat Social amb el número NUM001 i amb la professió de netejadora, va veure denegada la seva declaració en situació d'incapacitat permanent per resolució de l'INSS de data 18 de febrer de 2013, sent desestimada la reclamació administrativa prèvia de la demandant per resolució de data 11 d'abril de 2013.
SEGON.- La resolució de data 18 de febrer de 2013 en la que es denega la declaració d'incapacitat de la demandant es dicta en base a informe de l'ICAM de data 6 de febrer de 2013, en el qual es diagnostica en la pacient 'síndrome de fatiga crónica; fibromialgia; espondilosis y gonartrosis sin déficit sensitivo motor objetivable'. Aquest informe té en compte el diagnòstic de síndrome de fatiga crònia III/IV i fibromiàlgia III, tot considerant però que hi ha tractament en la clínica del dolor, considerant també l'ICAM que en l'exploració física la demandant presenta un bon trofisme muscular, marxa correcta i maniobres radiculars negatives, tot i l'expressió de dolor generalitzat de la pacient.
TERCER.- La Sra. Lina presenta síndrome de fatiga crònica de grau III/IV, fibromiàlgia de grau III, amb severitat intensa, havent empitjorat la pacient clínicament de la seva patologia en el mes de desembre de 2013, com ja havia succeït en anterior informe i a pesar del tractament rebut, tractant-se de patologies cròniques i irreversibles; manifestacions de síndrome d'hipersensibilitat química múltiple, lumbàlgia crònica de característiques mecàniques, frocanteritis bilateral, tendinitis crònica del manegot dels rotadors, gonàlgia, artrosi trapecimetacarpiana, entesiti epicondilar crònica i amaurosi d'ull dret des de la infància.
QUART.- Per al cas d'estimació de la demanda, ambdues parts estan d'acord en què la base reguladora del demandant és de 726'79 euros i la data d'efectes la del dia 6 de febrer de 2013. També admeten que en cas d'incapacitat permanent total, caldria aplicar un 75% sobre la base reguladora a efectes de determinar la pensió.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, declaró a la demandante en esta situación, condenando a aquélla al abono de la pensión correspondiente, con las mejoras y revalorizaciones que procediesen. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad gestora recurrente insta la revisión del hecho probado tercero, alegando que 'no es cierto que haya empeorado desde diciembre de 2013', e invocando al efectos los informes médicos obrantes a los folios 41, 43 y 45 de las actuaciones.
Sin perjuicio de que la revisión propuesta adolezca de un defecto formal, cual es la ausencia de propuesta de redacción alternativa del factum combatido, ello no obsta a la admisibilidad del recurso interpuesto, al no constituir aquella omisión causa de inadmisión -tal como postula la parte actora en su escrito de impugnación-. Ahora bien, ello no obsta a que la defectuosa formulación del motivo, por la causa expuesta, deba conducir a su desestimación a limine.
A los meros efectos dialécticos, cabe matizar que, aún cuando entendiésemos que lo pretendido en el recurso es la supresión de la referencia al empeoramiento de la actora en su patología desde diciembre de 2.013, de los documentos invocados por la entidad gestora demandada no se colige el error invocado. De este modo, en tales informes médicos (a los que el juzgador a quo ha otorgado plena virtualidad probatoria) se hace constar que la actora ha empeorado clínicamente de su patología (informe de fecha 11 de diciembre de 2.013, folio 41), en redacción ciertamente coincidente -en relación a tal extremo- con el informe de fecha 18 de mayo de 2.012 (folio 43), lo que no resulta demostrativo de que ninguno de ellos responda a la realidad, tal como se alega en el recurso. Y en cuanto al informe de fecha 3 de octubre de 2.011 (folio 45), no contiene referencia alguna a la agravación referida, por lo que no constituye -tal como se aduce en el recurso- un modelo que los siguientes reproducen.
A mayor abundamiento, nuevamente a los meros efectos dialécticos, la doctrina de esta Sala viene siendo reiterada al manifestar que corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ). Doctrina ésta que resultaría plenamente de aplicación al supuesto objeto de recurso, de haber sido formulado el motivo con los requisitos exigidos jurisprudencialmente; lo que conduciría asimismo a su desestimación por motivos de fondo.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que de los documentos anteriormente invocados (al formular el motivo de revisión fáctica) se evidencia la misma conclusión, sin aportarse ninguna exploración complementaria ni acreditarse tratamiento farmacológico.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que las lesiones que padece la actora la incapacitan para la realización de cualquier trabajo con los mínimos exigibles.
El precepto invocado describe la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).
Asimismo, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, éste se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la trabajadora, para lo que ha de partirse del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia. Del mismo resulta que la actora presenta síndrome de fatiga crónica de grado III/IV, fibromialgia de grado III, con severidad intensa, habiendo empeorado la paciente clínicamente de su patología en el mes de diciembre de 2013, como ya había sucedido en anterior informe, y a pesar del tratamiento recibido, tratándose de patologías crónicas e irreversibles; manifestaciones de síndrome de hipersensibilidad química múltiple, lumbalgia crónica de características mecánicas, frocanteritis bilateral, tendinitis crónica del manguito de rotadores, gonalgia, artrosis trapecimetacarpiana, entesitis epicondilar crónica y amaurosis de ojo derecho desde la infancia.
Si bien el recurso interpuesto cuestiona la virtualidad probatoria de varios de los informes ponderados por el magistrado a quo (cuestión ésta objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica postulada), no combate el conjunto de patologías padecidas por la actora. Y de éstas se desprende, tal como se expondrá, y dada la repercusión funcional que presentan, el grado de incapacidad permanente reconocido en la instancia.
De este modo, comenzando por la fibromialgia, del relato fáctico de la resolución de instancia se desprende su severa intensidad, con repercusión valorable en la capacidad de trabajo de la parte actora, asociada a síndrome de fatiga crónica de grado III/IV. Al respecto, cabe recordar que conforme a la doctrina de esta Sala, 'la existencia de una fibromialgia diagnosticada no comporta, por sí misma, el reconocimiento de una incapacidad permanente, dado que si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético'( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.004 ).
En el supuesto que nos ocupa, de la intensidad que presenta la patología padecida por la actora se infiere la limitación funcional que le ocasiona, no sólo para actividades que impliquen esfuerzos, sino para la realización de cualquier actividad laboral con los mínimos rendimiento y eficiencia exigibles. A ello ha de añadirse el resto de patologías que presenta (lumbalgia crónica de características mecánicas, frocanteritis bilateral, tendinitis crónica del manguito de rotadores, gonalgia, artrosis trapecimetacarpiana, entesitis epicondilar crónica y amaurosis de ojo derecho desde la infancia), que abundan en un cuadro clínico incompatible con la capacidad laboral necesaria para el desempeño de todo quehacer retribuido.
En suma, las patologías sufridas por la trabajadora resultan tributarias del grado de incapacidad permanente reconocido, lo que conduce a la desestimación del motivo formulado, y, con ello, por ser el último, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 2 de Mataró , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 416/2013, a instancia de doña Lina contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

