Sentencia Social Nº 8429/...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Sentencia Social Nº 8429/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7599/2005 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 8429/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108777

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14138


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMO. SR. JOSE QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

En Barcelona a 29 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8429/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 475/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I. C.S.-(Institut Català de la Salut), MUTUA UNIVERSAL, -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Pizza Mamma Delivery, S.A., Tex Dueñas, S.L. y Mutua Igualadina. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29-06-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por -I.C.S.-(Institut Català de la Salut) Tex Dueñas, S.L. Mutua Igualadina y desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Don Valentín , debo absolver y absuelvo a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) Pizza Mamma Delivery, S.A. Tex Dueñas, S.L.Mutua Universal Mugenat y Mutua Igualadina de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Don Valentín , con nacimiento el día 1/1/1981 y con DNI NUM000 , presta servicios por cuenta de la empresa Tex Dueñas, S.L. como oficial textil y para la empresa Pizza Mamma Delivery, S.A. como repartidor de pizzas, en situación de pluriempleo.

2.- El actor sufrió un accidente de trabajo en torno a las 22:15 horas del día 13/4/2003, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada Pizza Mamma Delivery, S.A., como repartidor de pizzas a domicilio, cuando a bordo de la motocicleta que conducía, fue alcanzado por otro vehículo. Fue ingresado en el Hospital Clínico de Barcelona con el diagnóstico de fractura abierta de rodilla izquierda, fractura cerrada de rodilla derecha y hemorragia subaracnoidea.

3.- Con fecha de 24/3/2004 se presentó solicitud de iniciación de actuaciones. Tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 23/2/2004 con el siguiente resultado: flexión residual de rodilla superior a 90 grados y flexión residual de la rodilla superior a 90 grados. Fue dado de alta médica el día 15/10/2003. Impugnada el alta médica, por Sentencia 170/2004, de 26 de abril de 2004, del Juzgado de lo Social 4 de los de Barcelona, en autos 68/2004 , estimando en parte la demanda, se revocó dicha alta médica, extendiendo la situación de IT desde el día 16/10/2003 al día 23/2/2004. No consta la firmeza de tal sentencia.

4.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14/4/2004 declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes y el derecho de Don I Valentín a percibir una indemnización a tanto alzado y por una sola vez de 613' 04 euros, así como la responsabilidad de Mutua Universal Mugenat en orden a su abono. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada por Resolución del INSS de 30/8/2004.

5.- La profesión habitual de Don Valentín es la de oficial textil respecto del trabajo prestado por cuenta de Tex Dueñas, S.L. repartidor de pizza respecto del trabajo prestado por cuenta de Pizza Mamma Delivery, S.A.

6.- La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad anual de 2.881 '53 euros para total y 242' 42 euros mensuales para parcial.

7.- Don Valentín acredita las siguientes dolencias y secuelas: tras fractura abierta de rótula izquierda y fractura cerrada de rótula derecha, intervenidas quirúrgicamente, a nivel de rodilla izquierda arco deI un máximo de 135° y a nivel de rodilla derecha un arco de en extensión completo y a la flexión alcanza 120° sobre un de 135°.

8.- Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por Don Valentín , la empresa demandada Pizza Mamma Delivery, S.A., tenía concertada la cobertura del riesgo con la Mutua Universal Mugenat y la empresa Tex Dueñas, S,L. con Mutua Igualadina, encontrándose ambas al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y sin que exista calificación de descubierto.

9.- El actor es perceptor de prestaciones por desempleo desde el 9/5/2004" .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Mutua Universal y Mutua Mupa, a las que se dió traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que, tras acoger las excepciones de falta legitimación pasiva alegadas por el Institut Català de la Salut y la Mutua Igualadina, desestima la reiterada reclamación de Invalidez Permanente Total y, subsidiariamente, Parcial. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del hecho descriptivo de las dolencias litigiosas (7º) para el que propone un texto alternativo que incluya, junto con la alegada "(...) disminución de la potencia muscular e hipertrofia de ambos cuadriceps, de predominio derecho" y de las "unidades motoras activas..." (con las funcionales consecuencias que refiere con apoyo en los documentos incorporados a los folios 47-54, 57, 64-68 y 105), la existencia de un "transtorno adaptativo con afectación mixta de las emociones...dolor intenso, hipotimia, sentimientos de rabia e ira, insomnio.." (folios 47-49 y 61).

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" (Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.

En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, además de la cuestionable relevancia del contenido de una propuesta imprecisa en el contenido (y consecuente repercusión funcional) de alguna de las "dolencias y secuelas" que refiere, fundamenta el Juzgador su censurada conclusión en su crítica apreciación de los "informes y periciales médicas practicadas en el acto del juicio..." (Fj 1) y, en concreto, de las pruebas electromiográficas de 16 de marzo y 7 de septiembre de 2004 (que aunque acreditan una disminución de las unidades motoras activas, en modo alguno justifican una disminución de la movilidad de la articulación dañada "inferior al reflejado... a partir de las diferentes pruebas médicas a las que fue sometido el actor. De otro lado -concluye el segundo apartado de su sexto Fundamento Jurídico- "la sintomatología ansioso- depresiva no aparece enraizada en el accidente ni tiene por el momento entidad suficiente...ni se manifiesta como permanente o irreversible..." (folio 49).

Extiende la recurrente su propuesta revisoria a la modificación al alza de la base reguladora que el sexto hecho probado fija en "la cantidad anual de 2881'53 euros para total y 242'42 euros mensuales para parcial"; ofreciendo como alternativa la que resultaría de "sumar la base acreditada al momento de producirse el accidente, cotizada en ambas empresas para las que trabajaba el actor..." (15.058,41 euros anuales para la IPT y 1254,87 "para la incapacidad permanente parcial"). Cuestión jurídica, y no de hecho, a la que debe darse la consecuente respuesta en derecho.

Dispone el artículo 120.3 de la LGSS (bajo el epígrafe "Cuantía de las prestaciones") como "En los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina en función de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las diversas empresas siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo previsto en el apartado anterior"; que se remite al artículo 110 al recordar que "la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máximo que, a efectos de bases de cotización, dicho precepto establece cuando tras señalar que "el tope máximo de la base de cotización, único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias incluidas en este Régimen, será el establecido, para cada año, en la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado"; añade en su segundo apartado que "El tope máximo de la base de cotización así establecido será aplicable igualmente en los casos de pluriempleo", entendido como "la situación de quien trabaje en dos o más empresas distintas, en actividades que den lugar a su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen general".

Así lo establece el artículo artículo 97.1 Ley 61/2003 de 31 de diciembre al disponer -bajo el epígrafe Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social , desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2004- que "El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido queda fijado, a partir de 1 de enero de 2004, en la cuantía de 2.731,50 euros mensuales". Tope que, superando el importe de la base reguladora que de contrario se ofrece con apoyo en los recibos de salario pacíficamente incorporados a autos (Fj 4.2) habría de determinar la adecuación a derecho de la así ofertada.

Como señala la STS de 22 de julio de 1998 el artículo 120.3 de la LGSS está informado del principio general de que aunque el "pluriempleo ...abarca una multiplicidad de relaciones laborales, que necesariamente gozan de individualidad propia, sin embargo esta multiplicidad de relaciones constituye una sola vida laboral, por lo que la protección social del trabajador necesariamente debe tender a una integración unitaria de las distintas relaciones".

En cualquier caso esta superior base reguladora no proyecta sus económicos efectos en una prestación que, como la litigiosa, no se atribuye a quien no acredita ninguno de los grados de invalidez que postula.

SEGUNDO.- Según una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).

Por su parte el grado total de invalidez (que el artículo 137.4 de la LGSS contempla y no el erróneamente invocado 137.5 ) es aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata, en este supuesto, de resolver sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Debiendo, así, ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

Pues bien la clínica que, en la actualidad, presenta el reclamante no resulta tributaria de ninguno de los grados de invalidez alternativamente pretendidos.

En efecto, desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado séptimo ordinal fáctico, no se puede considerar que las dolencias que en el mismo se recogen (consistentes en una limitación en la movilidad de sus rodillas que no supera los 10º en la izquierda ni los 15º en la derecha) condicionen de forma jurídicamente valorable su habitual profesión de repartidor de pizzas al no limitar (en términos de invalidez) ni la a la deambulación exigible como tampoco a la conducción del vehículo de motor utilizado al efecto (Hp 2). Y habiéndolo entendido así el Magistrado en su sentencia procede su confirmación; previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín frente a la sentencia de 11 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona en los autos 475/2004 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALA DE LA SALUT, MUTUA UNIVERSAL y las empresas TEX DUEÑAS SL y PIZZA MAMMA DELIVERY SA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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