Sentencia Social Nº 843/2...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Social Nº 843/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3168/2005 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 843/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100392

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6387


Encabezamiento

SENT. NÚM. 843/06

SECCIÓN SEGUNDA - MJ

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Quince de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3.168/05, interpuesto por Dª. María Luisa y Dª. Francisca contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 4 de octubre de 2005 en Autos núm. 389/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Luisa y Dª. Francisca sobre DESPIDO contra TRYMAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y TRANSPORTES URBANOS DE LINARES, S.L. - GRUPO RUIZ y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2005 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Doña María Luisa , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Linares (Jaén), ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de limpiadora, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TRYMAN Servicios Integrales, S.L., cuya actividad económica es de limpieza, en el centro de trabajo de Autobuses Urbanos de Linares, desde 17.11.1997, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial, con una jornada semanal de 21,5 horas, de 17.11.97; con una primera prórroga de 6 meses, el 31.12.1997; con fecha de 2.02.1998, se amplía la jornada de trabajo del inicial contrato, que pasa a ser de 26,5 horas semanales, correspondiendo a acumulación de tareas en otros clientes; con fecha de 17.03.1998, se amplía la jornada de trabajo del inicial contrato, que pasa a ser de 31,5 horas semanales, correspondiendo a acumulación de tareas en otros clientes; con fecha de 1.01.99 se comunica la conversión del contrato temporal en contrato indefinido a tiempo parcial, fijando una jornada semanal de 31,5 horas, la cláusula adicional del contrato especifica que "La transformación se realiza por obra o servicio determinado, consistente en atender contrata de limpieza con clientes Autobuses de Linares (21,5 horas/semana) y Serco, S.A. (10 horas/semana)". El salario percibido por la actora es de 525 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, de donde se obtiene un salario día de 17.5 euros.

Doña Francisca , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , vecina de Linares (Jaén), ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de limpiadora, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TRYMAN Servicios Integrales, S.L., cuya actividad económica es de limpieza, en el centro de trabajo de Autobuses Urbanos de Linares, desde 15.11.1999; con fecha de 29.10.01 se suscribe contrato indefinido a tiempo parcial, fijando una jornada semanal de 21,5 horas, la cláusula adicional del contrato especifica que "El contrato indefinido se realiza por obra o servicio: Adscrito al servicio de limpieza en las instalaciones del cliente Autobuses de Linares". El salario percibido por la actora es de 525 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, de donde se obtiene un salario día de 17.5 euros.

Estos contratos se rigen por el Convenio Colectivo de ámbito sectorial para Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Jaén, BOP de 29.06.04 , cuya revisión salarial para 2004 y tablas salariales de 2005 se publican en el BOP de 23.02.05.

2.- Con fecha de 1.03.04 se celebra contrato de prestación de servicios entre Tryman Servicios Integrales, S.L. y Autobuses de Linares, S.A. (AUUSA), (en dicha fecha adjudicataria del servicio público de transportes urbano de viajeros de la ciudad de Linares), para la realización de las actividades de limpieza y mantenimiento de las instalaciones de AUUSA en Linares, sitas en camino de Ubeda, s/n.

Como estipulaciones de dicho contrato se pacta, entre otras, las siguientes: 3 ''El personal que irá perfectamente identificado y con vestuario de la empresa Tryman, S.L. y estará a las órdenes directas del supervisor o encargado de Tryman S.L."; 5 " Tryman S.L. será en todo momento responsable del personal que ponga a disposición de El Contratante"; 7 " Será de cuenta y responsabilidad de Tryman S.L. el pago de las cargas sociales. También deberá acreditar, asimismo que el/los trabajadores que realicen las tareas contratadas estén perfectamente dadas de alta en Seguridad Social no siendo imputable ni repercutible a El Contratante cualquier tipo de recargo, sanción o similar por irregularidades en materia laboral o fiscal de TRYMAN, S.L.". 8" Serán de cuenta de Tryman S.L. los materiales de limpieza, así como los útiles o utillajes necesarios".

El precio de los servicios contratados lo fija la estipulación primera, éste según la estipulación segunda, se desglosará según las opciones indicadas en el estudio económico que lo acompaña.

3.- A partir de 15.06.05 la sociedad Transportes Urbanos de Linares, S.L., cuya actividad económica es transporte de viajeros, es la adjudicataria del Concurso de Transporte Urbano de la ciudad de Linares, convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Linares.

En el Anexo nº 6 del Pliego de Condiciones que rigieron la adjudicación del concurso para la adjudicación del servicio público de transportes urbano de viajeros del Excmo. Ayuntamiento de Linares, relación de personal adscrito al entonces adjudicatario, a fecha de 9.03.05, que deberá ser tomado por el nuevo adjudicatario, no figuran las actoras.

Con fecha de 14.06.05 Transportes Urbanos de Linares, S.L se subroga en los contratos de personal adscrito al entonces adjudicatario, AUUSA, a fecha de 9.03.05.

Con fecha de 24.06.05 Transportes Urbanos de Linares, S.L celebra contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con don Carlos José , categoría profesional de mecánico, para atender a la acumulación de tareas provocadas por el verano.

4.- Con fecha de 31.05.05, ambas actoras reciben escrito de la empresa Tryman Servicios Integrales con el siguiente tenor: "Por medio del presente le comunicamos que nuestro cliente Autobuses de Linares S.A."AULISA" nos ha notificado con fecha de hoy que el día 14/Junio/2005 finalizará la contrata del servicio de limpieza de sus instalaciones que tenía concertada con esta entidad Mercantil, ya que al término del citado expirará el plazo de Concesión del Servicio Municipal de Transportes Urbanos de la Ciudad de Linares de la que ha sido titular, debiendo desalojar las instalaciones que ocupaba que son titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Linares y que eran objeto del contrato de limpieza suscrito entre las partes. A la citada contrata de limpieza está Vd. Adscrita, mediante un contrato laboral del tipo "obra o Servicio Determinado" con carácter indefinido, de acuerdo con la legislación laboral vigente de aplicación en el sector. Por tanto, al término del citado día 14 de Junio, se procederá a efectuarle una reducción de jornada por un total de 21,5 horas semanales, correspondientes a la jornada que Vd. Tiene computada en su contrato de trabajo afecta a dicha contrata de limpieza".

5.- El día 30.06.05, ambas actoras remiten burofax a la empresa Transportes Urbanos de Linares, S.L., con el siguiente tenor: "hasta el pasado día 14 de junio he prestado mis servicios como limpiadora en los Autobuses Urbanos de Linares, según contrata de limpieza que estaba concertada entre la empresa concesionaria y Tryman Servicios Integrales S.L.. Con efectos de la fecha indicada, es decir, 14 de junio, he cesado en la prestación de mis servicios que ascendían a 21,5 horas semanales, según comunicación de mi empresa. Al ser ustedes nuevos adjudicatarios del Servicio de Transportes, considero que a tenor de lo dispuesto en el art. 25 del vigente Convenio Colectivo y al estar adscritas al Servicio de Limpieza, considero que procede la subrogación, bien con ésta empresa, en el caso de que asuma con su propio personal el Servicio de Limpieza, bien en la nueva concesionaria del servicio si así lo establecen. En consecuencia, les requiero para que me den las instrucciones necesarias a fin de continuar con el trabajo de limpieza que venía desempeñando".

6.- Las actoras han instado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 4.07.05, celebrándose el día 15.07.05, sin efecto, ante la incomparecencia de las demandadas.

Doña Francisca ha comenzado a prestar servicios para otra empresa el día 5.09.05, con un contrato de 12 horas semanales.

7.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 15.07.05 .

8.- Las actoras no son representantes legales de los trabajadores, ni delegados sindicales.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. María Luisa y Dª. Francisca , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- El recurso que se formaliza en nombre de Dª. María Luisa , la demandante postula que se declare que la rescisión de parte de su jornada laboral, como consecuencia de la pérdida de la concesión de una contrata de limpieza, debe ser declarada como despido, aunque se mantenga viva la relación por el resto de la jornada laboral; y al efecto denuncia la infracción de del artículo 41, 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las Sentencias del TS de 4 -Octubre-2004 y 15-Marzo-2005.

Hay que advertir que el TS ya se ha pronunciado sobre un tema similar en sus sentencias de 7-4-2000 y 20-11-2000 llegando a una concusión coincidente con la sentencia impugnada. En efecto, declara que la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única (arts. 1, 4 y 5 del Estatuto de Los Trabajadores , -no siendo admisible la existencia del llamado despido parcial- aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada. En el caso examinado, la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente en determinadas horas semanales, pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa. Esta doctrina, que también recoge la Sentencia de este Tribunal -Sede Sevilla- de 14-9-2001 , no se contradice con las que cita el recurrente, pues en ellas lo que se resuelve es la inadecuación de procedimiento alegada, en relación con el plazo de caducidad que percibe el art. 138 LPL .

Procede así desestimar el recurso que se interpone por la citada actora.

Segundo.- En lo relativo al recurso interpuesto por la actora Dª. Francisca , se citan como infringidos, por interpretación errónea, el art. 15,1 ,a) y por aplicación indebida el art. 49 b) y c) y por inaplicación los arts. 56,1 a) y b) y 52 c) en relación con los arts. 51,1 y 53 , todos ellos del E.T.

Esta parcela del recurso ha de obtener la misma suerte desestimatoria que la anterior.

Partiendo de que el contrato concertado lo es para una obra o servicio determinado, y así consta con toda claridad en los hechos probados 1º y 2º de la Sentencia de instancia, hechos incontrovertidos de los que ha de partir la Sala, como supuesto para la aplicación normativa, la doctrina jurisprudencial (S. del TS de 15-11-2004 ) es terminante: "La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida pro esta Sala en sus Sentencias de 11-Noviembre, 18 y 28-Diciembre 1998 y 8-Junio-1999 ... y establece que los contratos de la modalidad prevista en el art. 15.1.a) ET tienen por objeto la realización de obras o servicios y responden a una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste".

En el caso de autos no cabe argumentar que el contrato es indefinido, con arreglo a la Ley 12/2001 de 9 de Junio , pues el objeto del mismo es la realización de un servicio, término éste totalmente incompatibole con la perdurabilidad temporal del contrato, pues sabido es que toda obra o servicio tiene un tiempo cronológico determinado. Por todo lo expuesto, procede confirmar la Sentencia recurrida, que no incidió en las infracciones denunciadas.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. María Luisa y Dª. Francisca frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 4 de octubre de 2005 , en los Autos 389/05 seguidos a su instancia sobre DESPIDO, contra TRYMAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y TRANSPORTES URBANOS DE LINARES, S.L. - GRUPO RUIZ, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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