Sentencia Social Nº 843/2...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Social Nº 843/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1217/2005 de 17 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 843/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100863

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2892

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, sobre revisión de incapacidad. Para que se proceda a una declaración de incapacidad superior a la reconocida, según la doctrina jurisprudencia han de darse los siguientes requisitos: uno, que hayan empeorado las lesiones antiguas, y dos, que dicha agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que, efectivamente, la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar profesión u oficio, sea de la clase o índole que sea. Supuestos que no se dan en el presente caso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00843/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102421, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001217 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Ricardo

Recurrido/s: Gerardo , TGSS , INSS , IBERMUTUAMUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000990 /2004

Sentencia número: 843/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001217/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Ricardo , contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000990/2004, seguidos a instancia de Ricardo frente a Gerardo , TGSS, INSS, IBERMUTUAMUR, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diez de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante nacido el 3 de agosto de 1940 figura afiliado ala Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General. Con efectos del 20 de octubre de 1994 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente, grado total para la profesión habitual, así como su derecho a la correspondiente pensión siendo la base reguladora mensual de 156.883 ptas (808,19) euros.

2º.- Presentaba entonces el siguiente cuadro: Paquipleuritis residual (TBC hace 11 años), calcificada, extensa, con colapso palomar parcial e hiperinsuflación contralateral compensativa, siendo informada la espirometría como normal (obesidad, C.V. 82 %, VEMS 82 %). Tiene discoartrosis en C5-C6, con la lordosis conservada, esclerosis de últimas interapofisarias lumbares e incipientes signos degenerativos en rodilla izquierda, con funcionalidad normal. De otro lado, padece hipoacusia neurosensorial bilateral con caídas en agudos de 80 dbs, por trauma sonoro crónico avanzado.

3º.- Habiendo solicitado la revisión -por agravación- del grado de invalidez solicitado, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 28 de junio de 2004, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el29 de septiembre de 2004.

4º.- Actualmente el demandante presenta: Hipoacusia neurosensorial leve oído derecho, y mixta severa oído izquierdo. Déficit auditivo 26%. Cervicoartrosis y resto discales herniados en C5-C6. Artrosis discal moderada. Artrosis lumbar leve. Espondilolistesis con espondilosis L5-S1 grado y. Restos discales herniados L4-L5 y L5-S1. Gonartrosis izquierda moderada.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 808,19 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO. Desestimó la sentencia de instancia las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a la declaración de invalidez permanente absoluta por agravación del estado que presentaba el actor cuando fue declarado afectado de invalidez permanente total.

Frente a esta resolución articula el demandante un único motivo de suplicación en el que denuncia, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969.

No puede acogerse esta censura jurídica ya que la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 26 de febrero y 27 de diciembre de 1.987 ) ha entendido que para que la revisión de un grado de incapacidad permanente ya reconocido pueda proceder, declarando la existencia de otro superior de los enunciados en la escala que contiene el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , no basta la agravación de las dolencias sufridas, sino que es necesario que tal agravación de lugar a una nueva situación que encaje en el supuesto legal que contemple el nuevo grado que se pretende. Son, por tanto, dos los requisitos para que proceda la revisión por agravación: uno, que hayan empeorado las lesiones antiguas, y dos, que dicha agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que, efectivamente, la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar profesión u oficio, sea de la clase o índole que sea.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto concreto conduce a declarar que el estado que presentaba el recurrente cuando fue declarado inválido permanente total, no ha experimentado una agravación tal que afecte a su capacidad laboral y alcance a anularla, impidiéndole la realización de cualquier profesión u oficio, por lo que, no concurriendo en su situación los requisitos que el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social establece al configurar la invalidez permanente absoluta, debe confirmarse la sentencia de instancia con rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Ricardo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua IBERMUTUAMUR y empresa Gerardo , sobre revisión por agravación de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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