Sentencia Social Nº 843/2...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Social Nº 843/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4690/2007 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 843/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100645


Encabezamiento

RSU 0004690/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00843/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4690/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 33/07

RECURRENTE/S: DON Jesús Manuel

RECURRIDO/S: AFINSA BIENES TANGIBLES S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 843

En el recurso de suplicación nº 4690/07 interpuesto por el Letrado DON JOSE LUIS PLAZA VALVERDE en nombre y representación de DON Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 11 DE JUNIO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 33/07 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jesús Manuel contra AFINSA BIENES TANGIBLES S.A. y otros, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE JUNIO DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN opuesta por la parte demandada a las demandas acumuladas formuladas por DON Jesús Manuel contra AFINSA BIENES TANGIBLES S.A., ADMINSITRACIÓN CONCURSAL, DON Sergio , DON Baltasar , Y AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (Dª Amanda y DON Vicente ) y contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo DECLARAR Y DECLARO la absolución en la instancia de dichos demandados, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la presente demanda, siendo competente para ello el orden jurisdiccional Mercantil."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D° Jesús Manuel , con D.N.I. n°, ha venido prestando servicios para la empresa demandada AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A. desde el 2 de marzo de 1.983, como Director General,. llevando cabo la' prestación de sus servicios en la C/ Génova n° 26 de Madrid percibiendo las cantidades mensuales que se indican a continuación:

-salario base : 1.224.,91 euros

-plus convenio: 30.05 euros

-mejora voluntaria 1: 16.299,91 euros.

-antigüedad: 164,9,3 euros.

Asimismo en el mes de julio de 2005, e1 actor percibió la cantidad de 100.000 entes en concepto de gratificación especial.

Además e1 actor desde enero de 2005 ha venido percibiendo la cantidad bruta de euros por el concepto de dieta correspondiente a la mensualización de su retribución de Consejero.

SEGUNDO.- Mediante escritos de fecha 10 de mayo y 11 de mayo de 2006 se presentó ante el Juzgado de lo mercantil solicitud de concurso de la mercantil AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A., que fue declarado mediante auto de fecha 14 de julio de 2006 .

TERCERO.- El actor no ha percibido cantidad alguna. correspondiente a sus retribuciones de mayo, junio, julio, extra de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, y extra de diciembre de 2006, así como de enero, febrero, marzo, extra de marzo y abril de 2007.

CUARTO.- El actor ingresó en prisión por orden del Juzgado Central de Instrucción n° 1 de la Audiencia Nacional con fecha 12 de mayo de 2006 , permaneciendo en tal situación hasta el 7 de junio siguiente.

E1actorha reclamado el pago de sus nóminas tanto ante el Juzgado Central de Instrucción como ante la Administración judicial, siéndole, denegado tal pago.

Mediante auto del referido Juzgado dictado en las Diligenciasprevias n° 134/2006 , se acordó estimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del actor, en virtud del se resolvía no haberlugara reformar la providencia de fecha 5 de julio dé 2006 por la que se denegaba el pago de la nómina del mismo, haciéndose constar en su razonamiento jurídico Unico.- "Procede mantener 1a resolución recurrida por sus propios fundamentos. significándose que las alegaciones efectuadas no desvirtuan lo acordado (son ajenas a esta jurisdicción), ratificando al efecto la argumentación expuesta por el administrador judicial de laque se deduce logicamente que no procede el pago de la nómina, máxime si al mismo no se le ha permitido por lógico, en cuanto ,imputado- como medida cautelar continúe prestando su actividad laboral en AFINSA, y ello sin perjuicio de que 'pueda, en cuanto derecho que le asiste, acudir a la jurisdicción laboral... ...

En relación a la solicitud de pago de las nóminas subsiguientes deberá solicitarse directamente a. la administración concursal al haber perdido la competencia en tal sentido este Juzgado."

QUINTO.-E1 actor solicitó asimismo el abono de sus nóminas a la administración concursal. La administración concursal, mediante escrito presentado ante el Juzgado Central de Instrucción n° 1 de la Audiencia Nacional, solicitó del mismo se procediera a informar y confirmar a dicha Administración concursal los términos concretos de la medida cautelar adoptada sobre el actor, relativa a la prohibición de prestar servicios profesionales o laborales de ningún tipo para AFINSA, así como acerca de la fecha .cierta en que dicha cesación de actividad se ha de tener por efectuada.

Mediante providencia de dicho Juzgado defecha 12 de diciembre pasado, se acordó lo siguiente:"en relación con el hecho de que Jesús Manuel no cobre sus emolumentos mensuales por su condición de director general de "AFINSA BIENES TANGIBLES S.A.", resulta improcedente que vuelva a prestar sus servicios en esta sociedad. Su condición de imputado en este proceso hace inadmisible que pueda continuar desarrollando su trabajo pues siguen existiendo motivos para estimar responsable criminalmente de los delitos imputados a don Jesús Manuel , como se hizo constar en el auto que decretó su libertad el 7 de junio pasado. Como recuerda la administración concursal, el Estatuto de los Trabajadores establece las causas que se informará a esa administración de la imposibilidad de que Jesús Manuel continúe trabajando para AFINSA BIENES TANGIBLES S.A., y que se mantenga la supresión de empleo y sueldo con efectos de 9 de mayo de 2006, para garantizar el buen fin del procedimiento y de la propia administración concursal."

Dicha providencia fue confirmada mediante auto de fecha 20.12.2006 , resolviendo recurso de reforma.

SEXTO.-La empresa demandada efectúa las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social, relativa al actor.

SÉPTIMO.-La administración judicial, en el momento de la intervención de la mercantil demandada, no permitió la entrada del actor ni de otros directivos ni trabajadores en la sede de la demandada en la calle Génova, procediendo paulatinamente a ir llamando a personal de diferentes departamentos..

Con fecha 19 de mayo de 2006, la administración judicial de la Cia demandada emitió comunicado en el que además de otros extremos se hacía constar que la relación Contractual de la Cía seguía vigente a dicho día, y que en .

consecuencia, los trabajadores de Afinsa debían permanecer a disposición de la empresa durante la jornada laboral. Con fecha 30, de mayo de 2006 e1 Juzgado Central de instrucción n° 1 de la Audiencia Nacional; dictó providencia. acordando proceder al desbloqueo de los saldos de las cuentas corrientes de- esta sociedad y de otras filiales para hacer frente al pago de nóminas de los empleados y otros de .suministros corrientes y generales de la empresa.

Algunos directivos de la mercantil demandada, no han llegado a ir a trabajar, incluso en algún caso han resultado posteriormente imputados en el procedimiento penal seguido al efecto, y sin embargo han percibido retribuciones por tal periodo, de la demandada.

La administración concursal presentó escrito ante el Juzgado de lo Mercantil n° 6 de Madrid, solicitando la extinción de relaciones laborales,, adjuntando dos listas de trabajadores, los afectados y los no afectados por el ERE, figurando el actor entre los primeros, si bien finalmente no fue incluido en dicha lista.

OCTAVO.-- La mercantil demandada se constituyó mediante escritura. pública otorgada el 17 de octubre de 1980, siendo nombrados administradores con carácter solidario D° Matías , D° Manuel y D° Julián .

El actor fue nombrado vocal del Consejo de Administración de la demandada, mediante acuerdo de la Junta General celebrada el 18 de enero de 2002, la cual se componía además de otros miembros, a saber, D° Matías , como Presidente no ejecutivo, D° Manuel , como Vicepresidente y como. vocales: D° Esteban , D° Marcos y el actor.

En el momento de la declaración del concurso eran miembros del Consejo de Administración de AFINSA, D. Manuel , como Presidente, D°. Esteban y D° Jesús Manuel como vocales.

NOVENO.-El actor llevaba la Dirección General para sistemas de Inversión, que era la actividad más importante de la mercantil demandada siendo el resto de actividades desarrolladas por ésta de carácter tangencial.

DECIMO.-Confecha22 deabrilde 1988 se otorgó escritura de poder a favor del actor, Director Comercial, para ejercitar los siguientes actos:

a)Firmar, modificar y rescindir contratos mercantiles de comisión con vendedores.

b)Recibircualquiercantidad,en nombre de la Compañía poderdante, de empresas privadas o particulares, referentes a operaciones de venta.

c) Abrir y cancelar cuentas corrientes en toda calase de entidades de crédito o ahorro, incluso del Banco de España, Institutos y Organismos oficiales, haciendo todo .cuanto la legislación y práctica bancaria permitan.

d) comparecer en nombre de la Sociedad poderdante, ante las oficinas del Estado, Provincia y Municipio, entidades organismos dependientes de los mismos, entidades públicas o autonómicas, al objeto de contratar suministros, solicitar permisos, licencias y firmar cualquier documento tendente a poner en marcha y en plena operatividad las oficinas que la Sociedad vaya adquiriendo

para ubicación dé Delegaciones.

Con fecha 6 de marzo de 1989 se otorgó escrito de 'revocación de poder al actor conferido al actor y al que sé ha hecho referencia con anterioridad, y asimismo se le otorgó poder.

a.)para que pueda contratar mercantilmente, en nombre de la sociedad poderdante, pintores, escultores y en general toda clase de artistas, firmando al efecto cuantos documentos sean previstos hasta la completa finalización del contrato.

b)Para que pueda firmar toda clase de documentos con Galerías de Arte nacionales o extranjeras, al objeto de intercambiar con ellas las obras de arte que a tal fin considere convenientes.

c)Para que pueda contratar con Galerías de Arte nacionales o extranjeras las exposiciones artísticas que a los intereses de la Sociedad poderdante convengan, firmando a tal efecto los documentos que conlleve la citada contratación.

Con fecha 3 de marzo de 1992, e1 Consejo de Administración de la sociedad otorgó poder al actor con las siguientes facultades:

1.- Tomar en traspaso, arriendo o subarriendo el local o locales en que se hayan de instalar las oficinas de la sociedad o sus sucursales a delegaciones.

2.- Contratar seguros contra toda clase de riesgos y cobrar indemnizaciones, suscribiendo al efecto pólizas con entidades aseguradoras y mutuas de cualquier clase.

3.- Recibir y expedir toda la correspondencia de la Sociedad, así como toda clase de objetos que se dirijan a la misma, incluso paquetes certificados, giros postales y telegráficos y mercancías..

4.-Cobrar y pagar toda clase de cantidades que hay de percibir o satisfacer la -Sociedad, incluso de Ministerios y organismos oficiales, sean éstos estatales, provinciales, locales y paraestatales,. cualquiera que sea la causa que origine el derecho o,la,obligaci6n de la Sociedad.

5.- Nombrar, suspender sepárar y fijar las atribuciones y retribuciones del todo personal técnico o administrativo dependiente de la Sociedad ,y cumplir todas las cumplir obligaciones que con relación al mismo tenga la propia Sociedad , ostentará la facultad de acudir cuando sea procedente a la organización Sindical o a la Magistratura de Trabajo, representando la sociedad en toda clase de cuestiones laborales.

6.-representar a la sociedad ante toda clase de entidades, autoridades, funcionarios y organismos de 1a Administración Comunitaria o Internacional, Central, Autonómica, Provincial, Municipal, Paraestatal y organismos Autónomos, ante los Tribunales, Juzgados ordinarios y especiales de cualquier orden y jurisdicción y. en cuantos expedientes, procedimientos o juicios tenga. interés la Sociedad, cualquiera que sea su índole. Tendrán las facultades más amplias para interponer acciones y excepciones, presentar escritos y ratificarse en lo que sea necesario, recusar, tachar, proponer y admitir pruebas, incluso las de confesión judicial y pericial y comparecer e interponer toda clase de recursos, incluso. losextraordinariosde casación y revisión. Otorgar poderes judiciales.

7.- Representar a la Sociedad ante Ministerios, Direcciones Generales y Organismos.. Sindicales, formular toda clase de peticiones, incluso las relativas a la concesión de autorizaciones, licencias y permisos, presentar o solicitar . la entrega de cualesquiera documentos, intervenir en expedientes, actos y diligencias de cualquier clase, firmar escritos, notificaciones y comparecencias, verificar cobros y pagos, desgravaciones y devoluciones como consecuencia de cuanto queda expuesto y ejecutar lo demás incidental o complementario, sin limitación alguna."

Los anteriores poderes fueron revocados mediante escritura de fecha 7-4-1995, en la que se otorgaron los poderes que constan en la misma y que se dan por reproducidos.

Mediante escritura de fecha 26-2-96 se amplió al actor el anterior apoderamiento al objeto de aceptar y pagar letras de .cambio y otros documentos de crédito 0 giro, firmar cheques y talones de cuenta corrientes a la vista o de crédito.

Mediante escritura de fecha 9 de mayo de 2003, se elevaron a públicos los acuerdos de la demandada por los que el actor quedaba facultado para que en nombre y representación de la sociedad, en el ámbito de la provincia de Madrid, pueda hacer uso de todas y cada una de las siguientes facultades:

1.- Tomar en traspaso, arriendo o subarrierido el local o locales en que se hayan de instalar las oficinas de la Sociedad o sus sucursales o delegaciones.

2.- Firmar contratos de arrendamiento compraventa, leasing en que se hayan de instalar las oficinas de la Sociedad o sus sucursales o delegaciones.

3.- Firmar contratos de renting para adquisición de activos de la compañía.

Con fecha 16-6-2004 se revocó el poder conferido al actor mediante escritura de 26-2-1996 y asimismo se revocó parcialmente el poder otorgado mediante escritura de 7-4-1995 en lo que se refiere a la facultad de "pagar" a que se refiere el punto 5 de dicho poder.

Con fecha 7 de julio de 2004 se elevaron a públicos los acuerdos de la mercantil demandada por la que confería poder entre otros al actor, de forma mancomunada con el límite de hasta 2 millones de euros, las siguientes facultades

1.- Disponer de todos los fondos sociales en poder de terceros, cobrar cantidades de cualesquiera Delegación de Hacienda, así como en cualquier establecimiento bancario.

2.- Librar, descontar, endosar, negociar, indicar, cobrar, letras de cambio, pagarés y otros efectos de giro 0 tráfico mercantil y requerir sus protestos, dar conformidad a sus saldos y extractos, reclamar y cobrar créditos y deudas, firmar recibos y resguardos, firmar y seguir correspondencia.

3.- Aceptar y pagar letras de cambio, pagarés y otros efectos de giro o tráfico comercial, constituir y retirar ''depósitos en metálico, pagar deudas,. firmar cheques y talones de cuenta corriente a la vista o de crédito.

4.-Concertar o realizar créditos documentarios, cualquiera que sea su cuantía y modalidad, así como llevar a cabo la compraventa de moneda extranjera, y en suma realizar cuantas operaciones estimara pertinentes para ello, siguiendo los trámites correspondientes y resolviendo las incidencias o derivaciones que pudieran producirse..

5.- Suscribir las Declaraciones de Valor de las mercancías que hayan de ser importadas por la Sociedad, ante las Autoridades Aduaneras de cualquier puerto o frontera española.

6.- Disponer de dinero de operaciones tomadas de préstamo de cualquier entidad bancaria, en forma de efectos financieros, y con facultades para resolver todas las cuestiones incidentales que pudieran derivarse de las operaciones crediticias de que se trata, y realizando cuantos actos sean precisos para la plena eficacia de las mismas, hasta su fin o cancelación.

7.- Ante cualesquiera entidad bancaria, de ahorro o crediticia en general y sin limitación alguna, gestionar, y en su caso, constituir, formalizar y materializar bajo póliza u otra forma usual o requerida, así como en su momento, cancelar o 'extinguir, toda clase de operaciones de préstamos y de crédito, en la cuantía, intereses, comisiones, gastos y demás accesorias que estime a su Juicio, convenientes a los intereses sociales, pudiendo, en todo momento disponer plenamente de los fondos provinientes del préstamo en del crédito de que se trate, así como, igualmente, pudiendo pignorar toda clase de bienes muebles y cualesquiera efectos o documentos de giro comercial o bancario, inclusive letras de cambio y las pólizas o similares de que se ha hecho mención.

Tales facultades las ostentan las personas que se dicen en el acta de la forma y con los limites.de cuantías que allí constan.

Con fecha 26 de julio de 2004 se elevó a público el acuerdo del Consejo de Administrador de conferir poder especial al actor y a otras siete personas más para:

1.- Firmar además de los contratos comerciales de la entidad poderdante denominados Plan de Ingresos Complementarios y Promesa bilateral de compraventa, todos los documentos que originen los citados contratos hasta la completa finalización de los mismos.

2.-Disponersobrelas cuentas corriente y de otro tipo aperturazas por la sociedad en entidades bancarias y financieras de cualquier naturaleza, a través de pagarés bancarios, hasta el límite de 100.000 euros diarios.

Con fecha 16-3-2005 se acordó por el Consejo de Administración de la demandada conferir poder especial al actor para las siguientes facultades:

1.- Tomar en traspaso, arriendo o subarriendo el local o locales en que se hayan de instalar las oficinas de la sociedad o sus sucursales o delegaciones.

2.- Firmar contratos de arrendamiento, compraventa, leasing de los locales en que se hayan de instalar las oficinas de la sociedad o sus sucursales o delegaciones.

3.- Firmar contratos de arrendamiento de locales y oficinas propiedad de la compañía.

4.- Firmar contratos de renting para adquisición de activos de la compañía.

Mediante escritura de l de diciembre de 2005 se protocolizar los acuerdos sociales en virtud de los cuales el actor y D° Leonardo solidariamente podían hacer uso de la siguiente facultad:

-firmar avales ante terceros,suscribiendo cuantos documentos públicos o privados fuesen necesarios a tal fin.Dichos avales oafianzamientos se prestarán en los términos y condiciones que tenga a bien acordar con la 'otra parte.

Mediante escrito de 1 de diciembre de 2005 se protocolizaron acuerdos del Consejo de Administración de -14-7-.2005, en los que se confirieron los poderes que allí constar al actor ya otras siete personas, en la forma y con el limite de las cuantías que allí se establecen.

Con fecha 23 de enero de 2006 se protocolizaron las acuerdos sociales de la demandada en reunión de 22-12-2005 a favor del actor y otras siete personas, en la forma y con los límites que allí se expresan.

UNDÉCIMO.- Con fechas 22 de diciembre de 2.006 y 7 de mayo de 2007, respectivamente se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeletas presentadas el 5-12-2.006 y 19-4-2007, respectivamente, con el resultado de intentados sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de reclamación de cantidad. Tras una exposición de antecedentes que carece de eficacia en el recurso, al no ajustarse a los motivos tasados del art. 191 LPL , se formula el primer motivo al amparo del art. 191.b) LPL interesando la revisión de los hechos probados 2º , que a juicio del recurrente debe completarse, 8º al que debe adicionarse un párrafo, 9º del que dice es incierto, por lo que postula su supresión y 10º respecto del cual solicita ampliación.

No se concreta debidamente la revisión que se solicita respecto del hecho probado 2º, ya que el recurso no da ninguna redacción alternativa o adicional, sino que aporta una extensa serie de consideraciones de orden jurídico y no fáctico. Esta ausencia de redacción alternativa o adicional también se produce en las restantes impugnaciones, en las que se incurre en mezcla de aspectos de hecho y consideraciones jurídicas. De otro lado, en ningún caso se cita debidamente la prueba documental, y en concreto el folio de las actuaciones, en que se base el recurrente, tal como exige el art. 194.3 LPL .

Por ello parece necesario recordar las líneas que de antiguo se vienen reiterando en la jurisprudencia y doctrina de suplicación respecto a las exigencias del recurso de suplicación, que tiene una naturaleza extraordinaria y casi casacional (STC 230/00, 71/02 ) o especial (como la califica el Tribunal Constitucional en sus más recientes sentencias, STC 4/06, 218/06, 292/06 ) y no cabe confundir con una segunda instancia o apelación ordinaria, ya que su fundamental finalidad es el examen del derecho aplicado, por lo que se reconoce protagonismo en este aspecto al juez de la única instancia y se deja para la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en innumerables sentencias del TS, de los TSJ así como del antiguo y ya extinguido Tribunal Central de Trabajo. En este sentido la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente. A tal efecto se ha de citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde la alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, sin limitarse a la mera cita del documento, pero sin necesidad de razonamientos del recurrente ni de interpretar o valorar el medio de prueba. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. Por último, el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio, así como ofrecer la redacción que debería darse al hecho impugnado o cuya adición se pretende, y no es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 b) y 194. 3 de la LPL y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, como establece el art. 97.2 LPL , en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción (STC 4/06, 218/06 ).

Es claro que el recurso no se ajusta a estas pautas, por lo ya indicado al comienzo de este fundamento jurídico, por lo que deviene ineludible su desestimación.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 64 en sus apartados 10 y 11de la ley Concursal 22/03 de 9 de julio , y en el motivo tercero se aduce la infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y se niega la aplicabilidad del art. 1.3 .c) del mismo texto legal.

Se opone el motivo segundo a la apreciación de la relación laboral especial de alta dirección y afirma - sin apoyo alguno en los hechos probados - que el demandante ocupa el puesto de consejero "menos de una décima parte del tiempo de permanencia en la empresa", y realiza una amplia serie de valoraciones sobre la prueba testifical, cuyo control no es posible en el recurso de suplicación. En el tercer motivo se aduce, igualmente sin base en los hechos probados, que la labor de consejero era adicional a sus funciones al frente de la dirección comercial y de marketing, y siempre bajo la supervisión y dirección de la empresa.

Es forzoso partir de los hechos probados de la sentencia, en los que se recoge que el actor era vocal del Consejo de administración desde 18-1-02, integrando este órgano junto con el presidente y otro vocal cuando se declaró el concurso de la empresa demandada, y que el actor llevaba la Dirección general para sistemas de inversión, que era la actividad más importante de la mercantil demandada, siendo el resto de las actividades desarrolladas por ésta de carácter tangencial. Ha tenido poderes otorgados de amplio y variado alcance tanto antes como después de pertenecer al Consejo de administración, y en esta última fase se le han otorgado apoderamientos con fechas de 9-5-03, 7-7-04, 26-7-04, 16-3-05. 1-12-05 y 23-1-06.

La sentencia no le ha reconocido, como parece haber entendido el recurrente, una relación laboral especial de alta dirección, sino una relación mercantil que no puede coexistir con ese tipo de relación especial; lo que ha argumentado es que los cometidos del actor encajarían dentro de la relación laboral especial de alta dirección, pero al ser el actor miembro del Consejo de administración todos esos cometidos deben considerarse ejercitados como representante de la empresa en virtud de la denominada teoría del vínculo. Si bien podría ser compatible el vínculo mercantil con una relación laboral común u ordinaria, no se ha demostrado la realidad de una prestación de servicios laboral ordinaria, con caracteres de dependencia y ajenidad, y diferenciada del ejercicio de las facultades directivas y de representación de la sociedad.

La jurisprudencia ha reconocido la compatibilidad de la condición de miembro del órgano de administración de la sociedad, con una relación laboral común, no así con la especial de alta dirección, puesto que la jurisprudencia ha establecido que las relaciones de administración social y de alta dirección son incompatibles, prevaleciendo en tal caso la calificación mercantil de conformidad con una reiterada doctrina (sentencias de 29 de septiembre de 1988, 21 de enero de 1991, 18 de marzo de 1991, 29 de abril de 1991, 9 de mayo de 1991, 3 de junio de 1991, 27 de enero de 1992, 22 de diciembre de 1994, 16 de junio de 1998 y 20 noviembre 2002 ); doctrina que no ha quedado afectada por la sentencia de 26 de febrero de 2003 , que es una resolución que no decide sobre esta cuestión, ni crea doctrina unificada, al desestimar el recurso por razones procesales (como precisa la sentencia de 17 julio 2003 ).

De acuerdo con esta doctrina, hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre , tienen precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía.

Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores . Por ello en este precepto tienen cabida tanto los consejeros "pasivos" o meramente consultivos, como los que asumen la gestión efectiva de la sociedad, como administrador único o mediante delegación del propio órgano (consejero delegado, consejero miembro de comisión ejecutiva) pero también en el más infrecuente supuesto, como el de autos, de apoderamientos del órgano de administración a sus propios integrantes (supuesto admitido por la sentencia de la Sala 1ª del TS de 19 febrero 1997 , pues no hay norma imperativa que impida que el apoderado sea miembro del consejo de administración). En este caso no hay obstáculo legal a que las tareas ejecutivas y de gestión de la sociedad se encomienden a los consejeros por áreas o por grupos de materias, según los diversos apoderamientos conferidos.

En supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.

En consecuencia, no hay relación laboral en el desempeño de funciones de mero asesoramiento o consejo, ni tampoco en las ejecutivas - coincidentes con las que puede desempeñar un trabajador de alta dirección, pues no hay distinción posible en nuestro ordenamiento - que desarrollen los administradores de las sociedades de capital. Ello determina la incompetencia de la jurisdicción social si es la única relación a analizar, o bien la exclusión del período de administración social a efectos de la indemnización por despido, si en la fecha del despido está vigente una relación laboral por distinto vínculo (supuesto de la sentencia del TS de fecha 20 noviembre 2002 ).

Por estas razones se ha declarado y se debe ratificar, la falta de competencia del orden social de la jurisdicción, pues aun con independencia de la situación concursal de la demandada, la condición del actor de miembro del Consejo de administración sin que se haya demostrado que al margen de las funciones directivas y representativas de la sociedad ejerciera otras en régimen de subordinación, determinaría siempre la remisión al orden jurisdiccional civil.

Ahora bien, la competencia del Juez de lo Mercantil proviene de que, tratándose de una acción civil - la reclamación de retribuciones a la sociedad por parte de un vocal del Consejo de administración - esa acción se ha ejercitado tras la declaración del concurso, que ha tenido lugar por auto de fecha 14-7-06 , habiéndose presentado las papeletas de conciliación y las demandas acumuladas con notable posterioridad a aquella resolución judicial. Resulta por tanto aplicable el art. 8.1 de la Ley Concursal 22/2003de 9 julio , que determina la competencia exclusiva y excluyente del Juez de lo Mercantil para conocer de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, con algunas excepciones que no son del caso.

Por el contrario, no es de aplicación el art. 8.2 ya que éste incluye: a) las pretensiones de la administración concursal, el deudor o los representantes legales de los trabajadores de la empresa para solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectiva de los contratos de trabajo de los que sea empleador el concursado (art. 8.2 en relación con 64.2 LC); b) las acciones individuales interpuestas al amparo del art. 50 ET cuando la extinción afecte a un número de trabajadores superior a determinados umbrales (art. 64.10 LC ); c) las acciones entabladas por el alto directivo contra las decisiones adoptadas por la administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del deudor, de extinción o suspensión del contrato de alta dirección, incluyendo la acción del alto directivo a quien se le ha suspendido el contrato para conseguir su extinción (art. 8.2 en relación con 65. 1 y 2 LC).

Ninguno de estos tres supuestos guarda relación con el caso litigioso.

En definitiva, la competencia del juez del concurso en este caso viene dada no porque se trate de una acción "social" sino porque se trata de una acción civil comprendida en el art. 8.1 LC .

Por todo ello deben desestimarse los motivos analizados.

TERCERO.- Por último, en el cuarto motivo se alega al amparo del art. 191.a) LPL la vulneración, al menos a los efectos de un posible recurso de amparo, de los arts. 103, 14 de la Constitución en relación con los arts. 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina de la STC 21/1992 de la que el recurrente destaca que "la interpretación de las normas procesales ha de verificarse en el sentido más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial".

Al declararse la incompetencia del orden jurisdiccional social, no se ha podido infringir ninguna de las normas citadas, cuya vulneración por lo demás no explica el recurrente, ni tampoco se ha producido indefensión ni cabe sostener que un orden jurisdiccional proporciona mayor tutela judicial efectiva que otro. Por ello también este motivo se ha de desestimar.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de MADRID en fecha 11-6-07 en autos 33/07 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia del recurrente contra AFINSA BIENES TANGIBLES S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, D. Sergio , D. Baltasar , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (Dª Amanda y D. Vicente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004690/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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