Última revisión
11/03/2010
Sentencia Social Nº 843/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1202/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 843/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100380
Encabezamiento
Recurso nº 09-1202 IN Sent. 843/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. Sra. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a once de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 843/10
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benito , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de ALGECIRAS, en sus autos nº 923/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benito , contra LINEASUR RESTAURANTE S.L., y MAPFRE EMPRESAS S.A., sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/09/2008 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- 1.- El 12 de septiembre de 2007, fue formalizada ant Juzgado la Demanda origen de las presentes Actuaciones y por la que, finalmente, el Actor, D. Benito (nacido el 13 de septiembre de 1979 y con DNI NUM000 ), Reclama a la Mercantil Lineasur Restaurantes S.L. y su Aseguradora Mapfre Empresas S.A. [cuya Responsabilidad po ;- Víctima, empero, tiene por Límite 150.000 euros j, una indemnización Adicional de 206.928,52 euros (más los Intereses del art. 20 LCS ) por las Consecuencias del AT que el mismo Sufrió el día 14 de agosto de 2004.
2.- La meritada Suma Principal, según Escrito presentado por el Actor ante este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2008 , se Desglosa del modo siguiente:
a.- 23.610,45 euros en Concepto de IT: 417 días Impeditivos, de los cuales, 225 el Actor Cifra como de Ingreso Hospitalario (9.667,20 euros y 13.943,25 euros, respectivamente).
b.- 84.285,60 euros en Concepto de Lesiones Permanentes: Atrofia de la Mano Izquierda y Perjuicio Estético (21.712 euros -20 puntos- y 62.573,60 euros -40 puntos-, respectivamente).
c.- 99.032,47 euros por Factores de Corrección: IPT y Perjuicios Económicos (82.685,58 euros y 16.346,89 euros, respectivamente).
SEGUNDO.- 1.- El 14 de agosto de 2004, cuando Prestaba Servicios como Cocinero-Almacenero para la Mercantil Codemandada Lineasur Restaurantes S.L., el Actor Sufrió un AT que figura Descrito en el propio Parte Emitido por la Empresa (el 1 de septiembre de 2004) del modo siguiente:
"Se cayó cuando estaba descargando el camión, se resbaló cayéndose en el suelo y se dañó la muñeca".
2.- A resultas de dicho AT, el Actor Inició un Proceso de IT/AT con cargo a la Mutua Fremap en fecha 18 de agosto de 2004 y en el que Permaneció, primero, hasta el 3 de diciembre de 2004 (bajo el Diagnóstico de Contusión de Miembro Superior Izquierdo), y, luego, por Recaída, del 7 de abril al 5 de octubre de 2005 (bajo el Diagnóstico de Disociación Escafo Lunar Muñeca Izquierda), en que fue dado del Alta con Propuesta de Incapacidad.
3.- Mediante Resolución del INSS de 8 de marzo de 2006, el Actor fue Declarado en Situación de IPT/AT para su Profesión Habitual de CocineroAlmacenero por el siguiente Cuadro Clínico Residual (a) y las siguientes Limitaciones Orgánicas y Funcionales (b), en Paciente Zurdo:
a. - Esguince de carpo I con disociación escafolunar. Distrofia simpático refleja compleja.
b.- Atrofia mano I. BA de carpo I, limitado. Dolor crónico Mano y Antebrazo I.E importa destacar que en esta misma Resolución, el INSS previó que la Situación Incapacitante del Actor iba a ser objeto de Revisión por Mejoría, Permitiéndole la Reincorporación a su Puesto de Trabajo antes de 2 años, y más en concreto, a partir del 5 de diciembre de 2006.
[Sin embargo, mediante Resolución del INSS de 9 de marzo de 2007, la IPT del Actor ha sido Confirmada por Inexistencia de Variación en el Estado de sus Lesiones, una vez Determinado al mismo, por el EVI, el siguiente Cuadro Residual: Mano catastrófica izquierda con gran retracción de 2° c S° dedo, y pulgar y carpo con mínima movilización, (y) moderada limitación' de codo izquierdo.]
La Pensión Inicial Reconocida al Actor [55% de una BRM de 897,34 euros, más 23,13 euros de Revalorizaciones] Ascendió a la Suma Mensual de 516,67 euros, y su Fecha de Efectos fue el mismo 8 de marzo de 2006.
[En 2007, su Pensión Mensual Ascendió a 528,27 euros, y en 2008 a 547,03 euros.]
4.- Y por último, mediante Resolución de 17 de noviembre de 2006 y de la Consejería para la igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, el Actor fue Declarado Afecto a un Grado de Minusvalía del 50% (con Efectos de 6 de julio de 2006), conforme al siguiente Desglose:
a.- 43% de Discapacidad Global por:
Trastorno de la Afectividad por Trastorno Adaptativo de Etiología Psicógena y Limitación Funcional en MSI por Algoneurodistrofia de Etiología Traumática.
b.- 7 Puntos por:
Factores Sociales Complementarios.
TERCERO.- 1.- Después de su Relación Laboral con la Mercantil Restaurantes Lineasur S.L., Finalizada el 1 de noviembre de 2004, el Actor Percibió Prestaciones por Desempleo entre el 4 de diciembre de 2004 y el 30 de enero de 2005, y Figuró de Alta en Seguridad, primero, por Cuenta de Dha. Carolina (del 1 de febrero al 10 de marzo de 2005) y, luego, de la Mercantil Promueve y Construye Sotoandrés S.L. (del 11 al 31 de marzo de 2005).
2.- En el marco del Proceso de IT que el Actor Reinició el 7 de abril de 2005, Permaneció en el Centro Hospitalario de Fremap en Sevilla durante los siguientes Períodos y por las siguientes Causas:
a. - Del 6 al 11 de abril de 2005: Ingreso por Intervención Quirúrgica.
b. - Del 18 al 23 de mayo de 2005: Estancia por Rehabilitación.
c.- Del 6 al 24 de junio de 2005: Estancia por Rehabilitación.
d.- Del 27 de junio al 19 de agosto de 2005: Estancia por Rehabilitación.
3.- Asimismo, en Concepto de IT/AT y a resultas del AT que el mismo Sufrió el 14 de agosto de 2004, el Actor Ha Percibido de manos de la Mutua Fremap:
a.- En concepto de Pago Delegado: 1.484,25 euros,
b.- En concepto de Pago Directo: 11.216,44 euros.
4.- El 20 de diciembre de 2006, el Actor Recibió de la Mercantil American Life Insurance Company la Suma de 6.494,15 euros y en Concepto de "indemnización total y definitiva por la Invalidez Total y Permanente que le ha sido reconocida".
5.- Y ya por último, en fecha 12 de enero de 2007, Fremap Ingresó en la Cuenta de la TGSS, en Concepto de 70% de Capital Coste de la Prestación de Incapacidad del Actor, la Suma de 108.522,70 euros, Ascendiendo, el 30% del Capital Coste Asumido por la propia TGSS, a la Cantidad de 46.509,73 euros.
CUARTO.- 1.- Así las cosas, el 27 de abril de 2007, el Actor Interpuso ante el CEMAC de Algeciras y frente a las Mercantiles Lineasur Restaurantes S.L. y American Life Insurance Company, Papeleta de Conciliación "en Reclamación de Cantidad por Indemnización". Y el 10 de mayo de 2007, aunque Sin Efecto, tuvo lugar el oportuno Intento Conciliatorio.
2.- El 12 de septiembre de 2007, el Actor Interpuso ante este Juzgado y frente a las Mercantiles precitadas la Demanda origen de las presentes Actuaciones, aunque en fecha 10 de enero de 2008, mediante Escrito Presentado al efecto, Desistió expresamente de la Aseguradora Alico y vino a Ampliar su Demanda Inicial contra la Cía. Aseguradora Mapfre [contra la que, por cierto, el 18 de enero de 2008 Interpuso Papeleta de Conciliación ante el CEMAC de Algeciras, teniendo lugar, aunque Sin Efecto, el 31 de enero de 2008 el oportuno Intento Conciliatorio].
QUINTO.- 1.- A fecha 14 de agosto de 2004, el Actor estaba Soltero y Carecía de Hijos (su Hijo Daniel Alfonso, en efecto, Nació el 11 de abril de 2005 y su Hijo Luís Jesús el 18 de julio de 2006).
2.- El 29 de junio de 2005, el Actor Formalizó un Crédito Hipotecario con Banesto, por un Importe de 88.500 euros y que Grava la Finca Registral de su Propiedad núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 1 de San Roque (Cádiz), y por el que Paga en la actualidad una Cuota Mensualde 506,66 euros.
3.- Por otro lado, con fecha 29 de junio de 2006, el Actor obtuvo la Suficiencia en un Curso de Formación Profesional en Técnico de Ofimática y que Realizó, durante 530 Horas Lectivas, y como Residente, en el Centro de Prevención y Rehabilitación del Hospital de Fremap en Majadahonda (Madrid).
4.- Y, por último, el Actor está Inscrito en la Bolsa de Empleo de la Federación Gaditana de Personas con Discapacidad Física y Orgánica desde el 15 de mayo de 2007 y en la de la Fundación ONCE desde el 25 de septiembre de 2007.
SEXTO.- 1.- Como precisión ya a lo indicado por la Empresa en el Parte de Accidente de Trabajo precitado, debe añadirse que, el 14 de agosto de 2004, el Actor estaba transportando manualmente mercancías desde un Paso Exterior (cuyo Suelo es Resbaladizo) hasta el interior de la Cámara Frigorífica (cuyo Suelo es Metálico, de Acero Inoxidable, y con Estrías, con el fin de :.-onférirle propiedades Antideslizantes dado que sobre dicha Superficie se producen Condensaciones de Agua), cuando, a punto de Rebasar el Vestíbulo (de Baldosas de Gres 20x20 Compactas y con Acabado Antideslizante, Cumplidor de la Normativa NI'E-RSR de Revestimiento) que Une dicho Paso Exter or con la Cámara Frigorífica, se Resbaló y al Apoyar su Mano Izquierda contra el Suelo se Lesionó la Muñeca.
2.- En el Momento de Sufrir el descrito AT, el Actor Calzaba unos Zapatos con Suela de Goma Estriada, útiles para tal Fin, aunque Adquiridos por él -y ello al igual que el resto de sus Compañeros de Trabajo, pues, ni antes ni después de dicho Accidente, la Empresa jamás ha proporcionado Zapatos a sus Trabajadores".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por ambas codemandadas respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora que reclamaba indemnización por los daños sufridos en accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa codemandada, se alza dicha parte en Suplicación por el tramite procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Se invoca correctamente el apartado b) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral como primer motivo de recurso, para solicitar revisión del contenido fáctico de la sentencia, reclamando redacción alternativa del hecho probado sexto, punto 2, para que se suprima del mismo la referencia a que el calzado que portaba el trabajador en el momento del accidente de trabajo, era de goma estriada, útil al fin de evitar deslizamientos . No ha de accederse a la solicitud de revisión, porque, ni la confesión judicial del actor ni la del representante legal de la empresa, son pruebas hábiles a los efectos que se pretenden, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 b) de Ley Procedimiento Laboral , solo cabe revisión fáctica de la sentencia que se impugna mediante recurso de Suplicación si se puede extraer error en la valoración de la Suplicación pruebas que efectúa el juzgador de instancia, a quien tal tarea le corresponde en exclusiva, ex artículo 97.2 de Ley Procedimiento Laboral , si el error se deriva de documental o pericial, no deduciéndose tampoco de la pericial que se invoca igualmente en apoyo de la pretensión de revisión, error alguno en la valoración probatoria del juez de instancia, valoración que ha de efectuarse del conjunto del material probatorio sin que el juez "ad quo" se encuentre vinculado especialmente por prueba alguna de cualquiera de las partes.
Igualmente por el mismo tramite procesal del apartado b) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral, se solicita adición de un nuevo párrafo, como punto 3 al hecho probado sexto, del siguiente tenor literal: en el periodo de tiempo comprendido entere el 5/1/2005 a 29/11/2006, se produjeron en el centro de trabajo un total de 12 accidentes laborales con baja teniendo todos ellos como denominador común el mismo agente material directo asociado, la superficie del suelo, y como hecho causante de los mismos una caída por resbalón. Tampoco esta pretensión de revisión ha de tener favorable acogida pues, para llegar a concluir en lo que se pretende, resulta imprescindible acudir a conjeturas o suposiciones en las que no puede basarse una rectificación fáctica de la sentencia.
TERCERO.- Por el tramite procesal correcto del apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracciona de lo dispuesto en los artículos 5 y 8.1 de la Directiva 89/391 de 12 de Julio de 1989 ; la infracción de lo dispuesto en los artículos 14 ; 15; y 17.1 de la Ley de Prevención de riesgos laborales a su vez en relación con los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 773/1997 y el Anexo IV del mismo, en cuanto a las disposiciones relativas al uso de calzado y botas de seguridad., para resolver el motivo de recurso que nos ocupa, ha de partirse de que como viene diciendo esta Sala en sentencias anteriores, baste por todas citar la de 4/6/2009 "La responsabilidad que aquí se ventila, derive de lo dispuesto en el articulo 1.101 o 1902 del C. Civil , se exige al empresario en función de ser el mismo el que recibe el beneficio que se obtiene por el rendimiento laboral de los trabajadores que, a su servicio, laboren en medio y actividad de riesgo. Ahora bien, tal responsabilidad, sin embargo, no se configura como una responsabilidad objetiva, sino que para generar el resarcimiento derivado del daño producido e imputarse al empleador, es necesario la concurrencia de una negligente conducta empresarial, es decir, una mínima culpa del empresario, así como una relación de causalidad entre aquella y el daño producido, conformándose por tanto la responsabilidad, no como una responsabilidad objetiva sino cuando menos, como cuasi-objetiva. La determinación de la existencia de negligencia empresarial o culpa del empresario en materia de accidente, cuando, como ha declarado el Tribunal Supremo, el empresario tiene para con el empleado una deuda de seguridad ilimitada y que debe de adoptar en el quehacer laboral, todas las medidas de seguridad que sean necesarias (S. T. Supremo de 30/06/2003), no es tarea fácil, pero en todo caso, el principio de causalidad adecuado, exige valorar en cada caso concreto, las precisas circunstancia del accidente para poder determinar de este modo si han quedado infringidas normas de seguridad previsibles y razonables para evitar un riesgo fácilmente imaginable." Partiendo de tales consideraciones generales, en el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia de los que forzosamente ha de partirse dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, que no constituye una segunda instancia, extraña siempre a esta especializada jurisdicción, y de lo que con valor fáctico figura en la fundamentaciòn jurídica de la misma, se extrae que el accidente de trabajo del actor se produjo al caerse el actor y apoyar la mano en el suelo tras resbalón, mientras prestaba servicios para la demandada, transportándose manualmente mercancías, desde el exterior hasta el interior de la cámara frigorífica, habiéndose producido el resbalón en el vestíbulo que une el exterior con la cámara frigorífica, donde el suelo es de baldosas de Gres compactas y con acabado antideslizante que cumple con la normativa NTE-RSR, portando el trabajador botas de goma estriada, de su propiedad, útiles al fin en que se estaban empleando, debiéndose entender que por tanto, eran antideslizantes. En estas circunstancias, al margen de que el calzado no hubiera sido proporcionado por el empleador, lo que puede constituir una infracción administrativa por parte de la empresa en materia de infracción de normas de seguridad, conducta que no corresponde enjuiciar a esta especializada jurisdicción, es lo cierto que no puede hallarse en la conducta de la empleadora, culpa suficiente que permita imputación de la responsabilidad que se le pretende exigir, pues siendo el suelo donde ocurrió el accidente de trabajo antideslizante y sin que conste que, por condensación de agua, suciedad o cualquier otro elemento, se hubieran anulado las meritadas propiedades del suelo, cuando además el trabajador llevaba calzado adecuado, el resbalón sufrido por el actor, del que trae origen el recurso que nos ocupa, no cabe entender que traiga causa adecuada en conducta culposa de la empresa que, voluntariamente y con desprecio de sus obligaciones, dejara de cumplir elementales normas de seguridad laboral y por ello, no puede entenderse infringida la normativa cuya violación denuncia el recurrente por lo que, acierta la sentencia de instancia desestimando la demanda y ante tal acierto, previa desestimación del recurso ha de ser confirmada.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Benito , contra la sentencia de fecha 29/09/2008 dictada por el Juzgado de lo Social de ALGECIRAS , en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por el mencionado recurrente, contra LINEASUR RESTAURANTE S.L., y MAPFRE EMPRESA S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

