Última revisión
26/03/2012
Sentencia Social Nº 843/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2685/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 843/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100610
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sentencia nº 2685/2011
Recurso contra Sentencia núm. 2685/2011
Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 843/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 2685/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , en los autos núm. 200/2010, seguidos sobre IT. contingencia, a instancia de D. Braulio , asistido por el Letrado D. Jesús Garcia Ballesteros, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, asistida por el Letrado D. Esteban Benito Bringue, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 17 de junio de 2012 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Braulio , contra FREMAP. M.A.T.E.P.S.S. nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra". SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante Braulio , con DNI nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, realizando la actividad de gerente de fábrica de plásticos, con alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con FREMAP, M.A.T.E.P.S.S. nº 61, permaneciendo al corriente en el pago de cuotas. Segundo.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 30-4-2009, con el diagnóstico de oclusión coronaria sin infarto de miocardio, habiéndose cursado la baja médica por contingencias comunes. Durante el periodo de incapacidad temporal la Mutua FREMAP abonó al demandante el subsidio calculado sobre la base reguladora de 1.649,40 euros mensuales. Tercero.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 27-11-2009 se declaró que el proceso de incapacidad temporal del demandante con baja médica de fecha 30-4-2009 deriva de enfermedad común y se agotó la vía administrativa con la formulación de Reclamación Previa que por Resolución de fecha 29-1-2010 le fue desestimada. Cuarto.- La base de cotización del demandante en el mes de marzo de 2009 ascendía a 1.649,40 euros. En ese mismo mes percibió una retribución de 6.117,80 euros. Quinto.- El demandante padecía diabetes mellitus de tipo II, en tratamiento al menos desde el año 2005, así como insuficiencia circulatoria en extremidades inferiores, por lo que estaba incluido en un programa de prevención de riesgo vascular. El 29-4-2009, el demandante acudió por la mañana a la empresa, donde manifestó la presencia de dolor en el pecho y mareo, síntomas que había empezado a sentir durante la noche anterior junto con nauseas y dificultad respiratoria; el actor participó esa mañana en una reunión de trabajo en la que se discutía la situación financiera de la empresa, que era grave desde hacía meses; por la tarde , persistía la sintomatología, por lo que acudió al centro de salud donde se le venía tratando la diabetes, desde donde fue remitido al servicio de urgencias de un centro hospitalario, donde se le diagnostico una cardiopatía isquémica, con enfermedad de dos vasos, y síntomas de angina tras infarto agudo de miocardio, por lo que se decidió someterlo a intervención quirúrgica en la que se le efectuó un triple by pass coronario".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada (Mutua Fremap). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por Braulio la sentencia dictada el día 27 de junio de 2.011 que desestimó la demanda por él deducida frente la Mutua FREMAP, el INSS y la TGSS en la que pretendía que se declarase que el periodo de IT por el sufrido e iniciado el día 30 de abril de 2.009 deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común como se ha determinado en vía administrativa. El recuso se ha impugnado por la Mutua codemandada.
2. El primero de los motivos del recurso, que se formula con correcta invocación del apartado b) del art. 191 de la LPL de 7-4-1.995 por cuyos cauces se ha tramitado el presente recurso de suplicación, se destina a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, formulándose las revisiones siguientes:
a) que el segundo de los hechos probados donde dice "que el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde 2009, diagnóstico de oclusión coronaria de miocardio" diga como se dice en el quinto de los hechos que integran tal relación fáctica diga "donde se le diagnosticó una cardiopatía isquémica, con enfermedad de dos vasos, y síntomas de angina tras infarto agudo de miocardio";
b) que el cuarto de los hechos que integran la resultancia histórica donde dice que "la base de comandante (sic.) en el mes de marzo de 2009 ascendía a 1049 ?. En ese mismo mes percibió una retribución de 6117 con 80 ?" diga que la base de cotización del demandante en el mes de marzo de 2.009 ascendía a 6117,80 euros, base de cotización que tal y como quedó meridianamente probado a la prueba documental aportada por la actora en el acto del juicio, mediante las últimas 14 las nóminas anteriores a la fecha del accidente, y que venía siendo la misma más de un año atrás (sic.).
En sustento de la primera de las revisiones no se cita documental o pericial alguna y en la segunda se señala por el recurrente q ue " este punto ha quedado perfectamente mermado con la prueba documental aportada consistente en las 14 últimas nóminas anteriores a la fecha del accidente, debiendo tomarse consecuencia como base de cotización la del mes anterior a la fecha del accidente, que no lo es por causalidad o coincidencia de ese mes de marzo de 2.009, sino que percibía de cotización desde hace más un año (sic.)"
3. La resolución de las revisiones propuestas, pasa en primer lugar doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-.". Y la aplicación de la doctrina expuesta ha de abocar al fracaso a las dos revisiones que se proponen: la primera de las mismas por no fundarse en prueba alguna, amén de pretender que se diga lo que ya se dice, lo que no hace sino evidenciar la total falta de trascendencia de lo que se propone, y la segunda porque aparte de ser el resultado de valoraciones de carácter jurídico, no se precisa de que modo la extensa documental propuesta en su sustento evidencia el error del Juzgador.
SEGUNDO.- 1. El motivo correlativo del recurso se formula con invocación del apartado c) del art. 191 de la LPL , y destinándose a la censura jurídica, se denuncia infracción del art. 115.3 de la LGSS , así como la Disposición Adicional 34ª de la misma en relación con el art. 3.2 del RD 1976/2.003 , así como a la jurisprudencia que aplica la presunción de laboralidad a los infartos de miocardio acaecidos en el tiempo y en lugar de trabajo, citando al efecto la STS de 27-12- 1.995 y otras de TTSSJJ ( resoluciones que conforme al apartado 6 del art. 1 Código civil no pueden constituir doctrina jurisprudencial). Se viene a señalar que en el presente caso existe un claro y no desvirtuado nexo causal entre el trabajo desempeñado por el actor y la oclusión coronaria padecida, máxime si tiene en cuenta la condición del actor de gerente de una empresa que implica que lo quehaceres laborales le ocupen en todo momento y lugar, dado el puesto de responsabilidad que ocupa en la empresa.
2. La resolución del motivo pasa por exponer los siguientes datos obrantes en el relato histórico de la resolución recurrida: el actor que figura afiliado en el RETA como gerente de una fábrica de plásticos, y que padecía diabetes mellitas tipo II, en tratamiento desde el año 2.005, así como insuficiencia circulatoria en las extremidades inferiores, encontrándose incluido en un programa de riesgo vascular, el 29 de abril de 2.009 acudió por la mañana a la empresa, donde manifestó la presencia de dolor en el pecho y mareo, síntomas que había empezado a sentir la noche anterior, a la par que nauseas y dificultad respiratoria, y participando en una reunión en la que se discutía la situación financiera de la empresa que era grave desde hacía meses, y, persistiendo la sintomatología por la tarde, acudió al centro de salud donde se le trataba la diabetes, siendo remitido al servicio de urgencias de n centro hospitalario, donde se le diagnóstico cardiopatía isquémica, con enfermedad de dos vasos y síntomas de angina tras infarto agudo de miocardio, por lo que se decidió intervenirlo quirúrgicamente en la que se efectúo un triple by pass coronario.
3. Dados estos hechos, y aún tomando en consideración que es doctrina jurisprudencial consolidada relativa a las cardiopatías desencadenadas en el tiempo y lugar de trabajo a la hora interpretar el art. 115.3 de la vigente LGSS ( art. 84.3 de LGSS de 1974 ), la que expone la STS de 11-6-2.007 con cita de las anteriores de las de 18 de marzo , 12 y 23 de julio de 1999 y 18 de abril de 2001 (Rec. 1870/00 ) que: "la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección", debemos señalar que el motivo está abocado al decaimiento, y ello porque como hemos puesto de manifiesto, los síntomas del infarto agudo de miocardio aparecen, no ya en el tiempo y lugar de trabajo, sino con anterioridad a que el actor acudiese a la empresa, momento en el que persisten los sintomatología que se presentaba ya con anterioridad y que ha de llevar a éste a acudir al centro de salud, resultando además que el trabajador, estaba diagnosticado de diabetes mellitus tipo 2 y de insuficiencia circulatoria encontrándose incluido en programa de riesgo vascular, antecedentes estos, que aún tomando en consideración la profesión del actor han de hacer descartar la relación entre el trabajo y la lesión cuyo inició se sitúa antes de acudir al lugar donde el mismo se desempeña efectivamente.
TERCERO.- Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta. Sin imposición de costas ( art. 233.1 de la LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN INTERPUESTO POR Braulio CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 27-6- 2011 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 14 DE VALENCIA DICTADA EN SUS AUTOS 200/2.010 CONFIRMAMOS LA MISMA. SIN COSTAS
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
