Sentencia Social Nº 843/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 843/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2014 de 31 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 843/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100854


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0049430

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 558/14

Sentencia número: 843/14

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 558/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MIGUEL ANGEL GARCÍA LOZANO, en nombre y representación de D. Ezequiel contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID , en sus autos número 1188/13, seguidos a instancia del recurrente contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. (CRTVE) y con intervención de MINISTERIO FISCAL en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La parte actora, don Ezequiel con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales para CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. (CRTVE) desde el 1/3/1.992, con la categoría de Director de Administración Económico Financiera, y con un salario anual de 93.077,89, incluido el prorrateo de pagas extras. Las percepciones recibidas por el trabajador durante el periodo comprendido entre agosto de 2.012 y julio de 2.013, constan en la documental de la parte demandada, documento 12 y su contenido se da íntegramente por reproducido. Dicho demandante tenía conferidos los poderes y facultades que constan en el documento 33 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO.- Desde el 1/3/2.007 el demandante fue nombrado Director de Administración Económico Financiera, suscribiendo el correspondiente contrato. El contenido del mismo consta como documento 5 de la parte actora, y su contenido se da íntegramente por reproducido. En dicho contrato se establecía en su cláusula primera que por su consideración de personal Directivo, quedaba excluido del Convenio Colectivo, asumiendo con plena responsabilidad las competencias que las normas de RTVE le atribuyeran, así como aquellas otras que fuesen inherentes al cargo. En su cláusula octava, se dispone que en el ejercicio de sus funciones, el Directivo deberá suministrar a la Dirección General Corporativa de la Corporación RTVE, en la forma más conveniente y con la periodicidad que ésta determine, cuanta información se precise para el conocimiento de desarrollo de todas sus actividades relacionadas con la marcha de su Dirección, proponiendo, en su caso, los objetivos alcanzar, los planes de actuación a corto y largo plazo, para su aprobación. Por último en su cláusula novena, se dispone que, el contrato podría extinguirse al amparo de las causas señaladas en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , percibiéndose las indemnizaciones que legalmente correspondan. Cuando la extinción se produjera por dimisión voluntaria del Directivo, el directivo debería comunicar su decisión con al menos un mes de antelación. El incumplimiento de esta exigencia, en caso de producirse el supuesto reseñado, obligaría al directivo a abonar a la Corporación RTVE la cantidad del salario correspondiente al periodo de preaviso incumplido.

En dicho contrato se establecían como cuasa de extinción

De acuerdo con el apartado 1.b) de dicho artículo 49, serán igualmente causas de resolución del presente contrato:

El incumplimiento de las obligaciones del cargo.

La incapacidad para el desempeño efectivo del cargo durante tiempo superior a tres meses.

la incursión en cualquiera de los supuestos de incompatibilidad.

Decisión del Presidente de la Corporación por su iniciativa, o a propuesta del Directivo competente.

Cese a petición propia, sin perjuicio del preaviso antes señalado.

Restructuración orgánica que suponga amortización del cargo directivo.

Cualquier otra causa legal.

Cuando legalmente deba abonarse al Directivo una indemnización por extinción del contrato, ésta será la obligatoria prevista en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , con los límites resultantes del Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1.993, sobre cuantía de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo en el sector público estatal, publicado por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Administraciones Públicas de 27 de diciembre de 1.993(BOE NUM 313, de 31 de diciembre de 1993); teniéndose en cuenta, a efectos de tal indemnización, el tiempo ininterrumpido transcurrido como contratado de Directivo en RTVE, con los límites anteriormente reseñados.

TERCERO.- El demandante dependía jerárquicamente de la Dirección Económico Financiera, estando al frente de la misma, don Julio y éste a su vez de la Dirección General Corporativa (Don Artemio ). De la Dirección del demandante dependía la Subdirección de contabilidad Financiera ( Evaristo , la Subdirección de Control Económico de la Producción (doña Andrea ), la Subdirección de Planificación Financiera ( Blas ) y la Subdirección de Compras (don Teodulfo ).

CUARTO.- En fecha 6/9/2.008 se suscribe contrato de cesión de los derechos audiovisuales de los partidos correspondientes a la Final del campeonato de España- Copa de S.M. el Rey y a la Final de la Supercopa de España a disputarse en los años 2.009, 2.010 y 2.011, en virtud del cual, GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS S.L. cede a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. los derechos audiovisuales de los partidos correspondientes a la Final del Campeonato de España-Copa del S.M. el Rey y Final de la Supercopa de España a disputarse en los años 2.009,2.010 y 2.011, El contenido del acuerdo consta en el documento 15 de la parte demandada y 10 de la parte actora, y se dan íntegramente por reproducidos. Asimismo se fijaba en cuanto al precio un canon de 18.000.000 de euros, más las cantidades que resultaran de aplicar las actualizaciones previstas en dicho contrato, y a las que debía incrementase el porcentaje de IVA, que legalmente les correspondiera. Dicho canon fijo debía ser abonado por TVE en los siguientes términos y condiciones: La total cantidad de 2.715.000 € más IVA, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ratificación de la firma del acuerdo por parte del Consejo de Administración de la Corporación, en concepto de anticipo, que debería ir descontándose del importe satisfacer en cada anualidad, a razón de 905.000 € más IVA. Los importes actualizados, que resultaren en cada anualidad, una vez descontado el anticipo descrito precedentemente, serían abonados por Televisión Española mediante el pago de dos cuotas de idéntico importe y vencimiento los días 15 mayo y 15 junio de la anualidad correspondiente. Asimismo se disponía que todos los pagos de las cuotas, antes mencionadas, estarían sujetos a la recepción por parte de Televisión Española la correspondiente factura emitida por GRUPO SANTA MÓNICA S.L., con una antelación mínima de 15 días naturales respecto de la fecha del vencimiento de los mismos. Asimismo se establecía un canon variable respecto a la Final del campeonato de España-Copa de S.M. el Rey, estableciendo que en el supuesto de que el SHARE medio de dicho partido, publicado por la empresa especializada generalmente aceptado en el Reino de España (TNS) fuese superior al 40%, Televisión Española debería abonar la diferencia entre el SHARE medio real obtenido y la referencia señalada precedentemente a razón de 75.000 €, más IVA, por cada punto de SHARE superior al índice fijado precedentemente y hasta el límite máximo de 375.000 €. Las fracciones decimales inferiores/o superiores a un punto de SHARE, deberían ser abonadas de forma proporcional a la base económica inicial fijada precedentemente. Respecto a la Final de la Supercopa de España, en el supuesto de que el share medio acumulado de los dos partidos que integran la final, o en su caso, el share medio del partido único que lo sustituyera, publicado por la empresa especializada generalmente aceptada fuese superior al 36%, Televisión Española debería abonar la diferencia entre el share medio real obtenido y la referencia señalada, a razón de 75.000 euros más IVA, por cada punto de share y hasta el límite máximo de 375.000 €. La cantidad, resultante concepto de canon variable, debería ser abonada por Televisión Española dentro de los 15 días naturales, siguientes a la publicación del share medio de los partidos y a la presentación de la correspondiente factura. Asimismo se establecía un canon en especie, consistente en la puesta a disposición del GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS S.L., en su carácter de agente comercial exclusivo de la Real Federación Española de Fútbol de determinados tiempos promocionales, sin coste alguno. Mediante escrito el 17 octubre 2008 Televisión Española comunicó a GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS S.L. y a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL la ratificación del acuerdo por el Consejo de administración de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA.

QUINTO.- Mediante comunicación del 14 noviembre 2008 realizada por el demandante en nombre de la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA se comunicaba a GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS S.L., que con fecha 11 noviembre 2008 había tenido entrada la notificación, a través del notario de Madrid don Felipe J. Carrión Herrero, comunicando la suscripción de una póliza de cuenta de crédito, con cesión de derechos de créditos con su entidad financiera y el grupo Santa Mónica Sports S.L. En dicha carta se comunicaba que dicha póliza se establecía sobre el contrato suscrito entre el GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS S.L. y la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., sobre la cesión de los derechos audiovisuales de los partidos correspondientes a la Final del Campeonato de España-copa de su Majestad el Rey de la Final de la Supercopa de España a disputarse los años 2009,2010 y 2011. Mediante dicha comunicación, se acusaba recibo de la notificación de la cesión del crédito, especificando que en ningún caso, podría entenderse que por este acto, que la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. respondería frente a los cesionarios de la legitimidad de los derechos de cobro que pudieran derivarse del contrato y cuya cesión se comunicaba. Dicha carta tuvo salida de la Dirección de la Administración Económica Financiera de la Corporación de Radiotelevisión Española el 17/11/2.008. El contenido de la comunicación de la cesión a favor de Caja Madrid consta adjuntado a la carta que figura en el documento 16 de la parte demandada y se da íntegramente por reproducido.

SEXTO.- Mediante carta de 16/12/2.010 la Dirección de Televisión Española comunicó al GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS S.L. que de conformidad con lo dispuesto en la estipulación cuarta (periodo licenciado) del citado acuerdo de cesión, al señalar que 'TVE tendrá derecho a ejecutar, durante el mes de diciembre del año 2.010 una opción de renovación automática del periodo licenciado, que ejecutada que fuere en tiempo y forma, extenderá dicho periodo hasta un máximo de tres anualidades adicionales (2.012,2.013 y 2.014)' por parte de RTVE se ejercitaba el derecho de renovación en el tiempo y forma contemplados en el citado contrato, y a estos efectos se manifestaba que era voluntad inequívoca de RTVE la renovación automática del periodo licenciado para las anualidades 2.012,2.013 y 2.014 Dicha comunicación fue recibida por el Grupo SANTAMONICA SPORTS S.L. el 20/12/2.010.

SÉPTIMO.- La tramitación de las cesiones de crédito, factoring, pignoraciones, prendas y préstamos, etc. que se reciben en la unidad de facturación dependiente del área Administrativa Económico Financiera tiene diferentes orígenes (Estafeta, Asesoría Jurídica Subdirección Contabilidad financiera, Dirección Administración económico financiera etc.). Una vez recibida se procede al estudio de las condiciones del proveedor y del contrato: se comprueba si existe algún embargo o deuda, si el contrato está cedido previamente o no, la existencia del contrato si hace referencia a alguno y si existe y en qué condiciones. Si todo está correcto, se prepara la carta de toma de razón para que la firme el Director Administrativo económico financiero, que es el responsable de realizar la toma de razón para este supuesto para la Corporación, siendo trasladada una vez confeccionada en el portafirmas y si la disponibilidad del Director de Administración Económico financiara lo permite y si no hay impedimento, se firma en el momento por el Director Administrativo Económico Financiero. Las cartas que no se firman, por la causa que se a por el Director Administrativo Económico Financiero, no se registran su salida en dicha Dirección. Asímismo, si la disponibilidad de la secretaria lo permite, se registra su salida de la carta de toma de razón firmada en el momento. Hay otras veces que el portafirmas se queda en la mesa de la secretaria hasta que lo registra. Si el proceso ha sido instantáneo, quien lo ha llevado regresa el portafirmas al Registro de Facturas para completar el proceso. Si no es así, desde la Secretaria del Director Administrativo Económico Financiero reclaman a la unidad e Facturas una vez que ha sido firmada, para que se recoja el portafirmas. No existe registro de salida y entrada de dichos documentos entre departamentos, por lo que no es posible conocer las que se entregan y las que se reciben en la unidad de facturas.

OCTAVO.- En fecha 8/4/2.011 el demandante don Ezequiel remitió una carta a Caja Madrid tomando razón de la cesión de los derechos de crédito para el periodo 2.014 disponiendo lo siguiente:

'Muy Sres. nuestros:

Con fecha 7 de abril ha tenido entrada la notificación, a través del notario de Pozuelo Don José Antonio Bernal González, comunicando la suscripción de una póliza de cuenta de crédito con cesión de derechos de crédito con su entidad financiera y el GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS S.L.

Esta póliza se establece sobre el contrato suscrito entre el GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS S.L. y la Corporación Radiotelevisión Española S.A. sobre la cesión de los derechos audiovisuales de los partidos correspondientes a la Final del campeonato de España-Copa de S.M. el Rey y la final de la Supercopa de España a disputarse en los años 2.012, 2.013 y 2.014.

Por la presente, se acusa recibo de la notificación de la cesión practicada sin que, en ningún caso, pueda entenderse que por este acto CRTVE responderá frente al cesionario de la legitimidad de los derechos de cobro que pudiera derivarse del contrato y cuya cesión se comunica'.

NOVENO.- En fecha 4/7/2.011 el demandante remitió a la JEFA DE LA UNIDAD DE FACTURAS un correo electrónico de fecha 4/7/2.011 por el que le solicitaba una revisión de todas las cesiones vivas de derechos de cobro y a su vez si tenían embargos de cualquier tipo. Dicho correo fue contestado por doña Virginia el 14/7/2.011 sobre las cesiones vigentes, reenviándole el cuadro sobre cesiones pendientes a fecha 7/72.011. Dicho cuadro consta en el documento 31 de la parte demandada cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y entre ellos estaba el relativo a la cesión de los derechos de la copa del rey y de la supercopa hasta 2.014.

DECIMO.- En diciembre de 2.012 el Presidente de la Corporación se dirigió al DIRECTOR ECONOMICO FINANCIERO don Julio explicándole la importancia de saber si el crédito derivado de la prórroga del contrato suscrito el 6 de septiembre de 2.008, entre RTVE, La Real Federación Española de Futbol y el Grupo Santa Mónica Sports S.L., para la cesión de los derechos televisivos correspondientes a l final del campeonato de España- Copa de S.M. el Rey y la Final de la Supercopa de España a disputarse en los años 2.012 a 2.014, se encontraba cedido a otra entidad o no para poder negociar con dicho contrato a cambio de obtener los derechos sobre la Selección Española de Futbol, cuyos Derechos también tenía Grupo Santa Mónica Sport S.L., pues la Real Federación Española de Futbol había comunicado que el crédito no rea disponible por parte del Grupo Santa Mónica pues lo había cedido. Por tal motivo, rogó que hiciera las averiguaciones correspondientes para conocer con exactitud del estado de icho crédito para poder llevar a un acuerdo en la negociación de los derechos televisivos en materia de futbol resultaba imprescindible que a RTVE no se le hubiera notificado dicha cesión. A su vez éste pregunto al demandante en su calidad de Director Administrativo Económico Financiero, quien le manifestó que el contrato prorrogado no estaba cedido, y así se lo comunicó al Presidente de la Corporación Radiotelevisión Española S.A.

UNDÉCIMO.- En fecha 17/5/2.012 se dio orden de abonó por el demandante, en su calidad de DIRECTOR ADMINISTRATIVO ECONOMICO FINANCIERO y por el DIRECTOR ECONÓMICO FINANCIERO de RTVE, SR Julio la orden a BANKIA de abonar A GRUPO SANTAMÓNICA SPORT S.L. el importe de la factura GS12-0044 de fecha 1/5/2.012 en la cuenta de dicha mercantil 6000047390, siendo el importe de 3.158123,07, DE LOS QUE 2.676.375,48 correspondían al pago del canon fijo del año 2.012, relativo al acuerdo de cesión de derechos Audiovisuales, según el contrato de fecha 6/9/2.008 y ratificación de fecha 17/10/2.008, cuya renovación efectuada fue realizada el 16/12/2.010y el resto correspondías a impuestos, Y en fecha 15/7/2.012 dio la orden de abono por el demandante y el director financiero del importe de la factura de fecha 1/7/2.012 se abonó a la cuenta de GRUPO SANTA MONICA SPORTS S.L. que tenía en el BANCO POPULAR con el número ES 63007508376106004900366, por un importe de 3.158123,07, de los que 2.676.375,48 correspondían al importe del segundo pago del canon fijo de 2.012, relativo al acuerdo de cesión de derechos Audiovisuales, según el contrato de fecha 6/9/2.008 y ratificación de fecha 17102.008, cuya renovación efectuada fue realizada el 16/12/2.010.

DUODÉCIMO.- En fecha 12/3/2.013 el Secretario General de la Real Federación Española de Fútbol y GRUPO SANTA ÑMONICA ESPORTS S.L. remitieron al Presidente del Consejo de Administración de la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA una carta por la que le comunicaba la resolución por mutuo acuerdo de todos los contratos que les vinculaban con fecha de efectos 8 marzo 2013 recuperando la real Federación española de fútbol todos los derechos que habían sido cedidos al GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS S.L. o aquellos que ésta hubiera cedido a terceros, en ejecución de los contratos que les vinculaban. De conformidad con lo anterior y en lo relativo al acuerdo de cesión de los derechos audiovisuales de los partidos correspondientes a la final del campeonato de España-Copa de su Majestad el rey de la final de la supercopa de España, a disputarse los años 2000 3:02 1014 se le indicaban lo siguiente:

Primero. Por parte de la Real Federación Española de Fútbol se le había cedido los derechos de cobro al GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS del canon fijo previsto en el acuerdo, relativo a los años 2.012, 2.013 Y 2.014, concretamente la cantidad de 6 millones de euros por año, con lo que deberán proceder al pago del citado canon fijo directamente al GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS en el siguiente número de cuentas de la entidad BANKIA 2038-4721-93-6000028843. GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS S.L. procedería a permitirle en cada momento la factura que legalmente procediera.

Segundo. El resto de cantidades que por cualquier concepto se derivarán del acuerdo, a excepción del canon fijo deberán abonarse las directamente a la Real Federación Española de fútbol.

Tercero. A partir de la fecha anteriormente indicada la real Federación española de fútbol era la única titular de los derechos cedidos objeto del acuerdo, con lo que la relación contractual derivada del citado acuerdo la deberían llevar, desde la fecha de la presente comunicación exclusivamente con la real Federación Española de Fútbol.

DECIMOTERCERO.- En fecha 22/7/2.013 se emite pliego de cargos contra el demandante, cuyo contenido consta en el documento 20.1 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido. Dicho pliego de cargos es recibido por el demandante el 31/7/2.012, el cual formuló un pliego de descargos en fecha 2/8/2.013, que fue recibido en fecha 2/8/2.013 a las 9:45 horas de su mañana.

DECIMOCUARTO.- En fecha 2/8/2.013 a las 14:17 se le comunicó al demandante carta de despido, que fue también comunicada al Comité de empresa y liquidación por importe de 7.015,66 € netos: El contenido de la carta es del siguiente tenor literal:

Muy Sr. Nuestro.

Vistas las actuaciones practicadas con motivo de la apertura del expediente disciplinario incoado a Vd., la Dirección de la empresa considera que su comportamiento constituye un incumplimiento grave y culpable previsto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que se ha decidido proceder a su despido disciplinario.

La Dirección de la empresa tuvo conocimiento, con fecha 22 julio 2013, de determinados hechos acaecidos en relación con el grupo Santa Mónica de sport S.L. (en adelante GSM), por los que se tomó la decisión de incoarle un expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta de naturaleza muy grave.

Tales hechos se resumen en lo siguiente:

1. Vd. ostenta el cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN ECONÓMICO FINANCIERA CRTVE, con la consideración de personal directivo excluido del Convenio Colectivo.

2. En fecha de 6 septiembre 2008 como la Corporación RTVE suscribe contrato con GRUPO SANTA MÓNICA (en adelante GSM) y la Real Federación Española de Fútbol (en adelante la RFEF) para la adquisición de los derechos televisivos de los partidos correspondientes a la Final del Campeonato de España-Copa de Su Majestad el Rey y la Final de la supercopa de España a disputarse en los años 2009,2010 Y 2.011.

En dicho acuerdo se contempla la posibilidad de prorrogarlo tres anualidades más, en los mismos términos consignados en el contrato.

Igualmente en dicho contrato se reconoce a favor de GSM el derecho a ceder los derechos económicos del contrato a favor de la entidad financiera o bancaria que estime oportuno, sin más requisito que la notificación fehaciente a RTVE y la RFEF.

3. Respecto del periodo 2009-2011, los derechos económicos fueron cedidos a Caja Madrid y así fue comunicado a RTVE. Vd. acusó recibo de dicha notificación y así lo comunicó a Caja Madrid y a GSM (cartas de 14 de noviembre de 2.008).

Debe destacarse el hecho de que en este periodo, fuera cual fuere el número de cuenta que GSM consignaba en sus facturas, el pago se hacía siempre a la cuenta que designó CJAMADRID cuando comunicó a RTVE la existencia de la cesión.

4. Con base en la posibilidad de prorrogar el contrato por tres anualidades. RTVE comunica mediante carta a GSM y a la RFEF la intención de prorrogar el contrato por tres años más, 2.012,2.013 y 2.014. La prórroga se comunica en fecha de 18 de diciembre de 2.010.

Respecto de esta prórroga, Vd., siempre consideró y así ha venido informando a la Corporación, que no se habían cedido los derechos económicos a ninguna entidad bancaria y por tanto, a diferencia de lo que ha ocurrido en el período inicial (2.009- 2.011), los pagos correspondiente al periodo 2.012 pasó a realizarlos a la cuenta indicada por GSM en sus facturas.

5. Llegado 2.013, por parte de RTVE se decide no abonar la primera de las facturas derivadas de este contrato y correspondientes al canon fijo del año 2.013. Dicha factura fue remitida por GSM en mayo. Esta decisión se toma en aras a compensar unas cantidades facturadas indebidamente por GSM en 2.007.

Para poder oponer la compensación a GSM era necesario que el crédito no estuviera cedido, porque la excepción de compensación sólo es oponible frente a GSM en cuanto que GSM era a su vez deudora de RTVE, no así Bankia, a la que no le son oponibles como cesionario las excepciones personales que pudieran existir entre cedente (GSM) y su deudor (RTVE).

Para ello, era imprescindible conocer si el crédito estaba o no cedido a terceros y Vd. trasladó la inexistencia de dicha cesión en diversas ocasiones a D. Julio , Director Económico Financiero de la Corporación, y muy recientemente a la letrada de la Corporación doña Beatriz Blázquez, mediante correo electrónico en fecha de 31 de mayo de 2.013, en respuesta a la pregunta directa que dicha letrada le efectuó.

Esto es aún más importante si se tiene en cuenta que, en 2013, GSM manifiesta que el pago de dicha factura debía hacerse a Bankia y a una cuenta determinada, por cuento GSM, como titular de los derechos de cobro de dicho contrato, los había cedido a dicha entidad (burofaxes de 12 de marzo y de 28 de mayo de 2013). Recuérdese que RTVE había realizado los pagos de 2012 a una cuenta diferente de la que figuraba afecta a la cesión, como se acaba de señalar.

6. Partiendo de esta información facilitada por VD, con fecha 3 de junio de 2.013, RTVE contesta a la comunicación de GSM de 28 de mayo de 2.013, antes citada, manifestando la intención de no pagar la factura GS13-0033 de 15 de mayo de 2013 y de tener una reunión para llegar a un acuerdo, de cara a poder compensar facturas.

Posteriormente GSM demanda a RTVE el abono de unos anticipos que entienden indebidamente descontados y la retención de una factura que considera igualmente indebida, al amparo de contrato de 21 de enero de 2.005 relativo a los partidos de la selección. El plazo para contestar la demanda venció el 10 de julio de 2.013.

7. El 25 de junio de 2.013 se mantiene una reunión con GSM donde ellos insisten en que el crédito correspondiente al periodo 2.012-2.014 también se ha cedido a Bankia.

8. De cara a oponer a GSM la compensación legal por el periodo 2.012-2.014, y dado que GSM ha insistido en la existencia de la cesión a favor de Bankia, se decide tener una reunión con los representantes de Bankia.

Para preparar la reunión, Vd. Remitió a don Baltasar , a petición de D. Julio , una relación explicativa de los conceptos y cuentas de pago de todas las facturas emitidas al amparo del contrato de la Copa del Rey mediante correo de 19 de julio de 2.013.

Se mantiene una reunión se mismo día entre Vd. Don Julio , Dª Virginia y don Baltasar , para explicar a éste último que la relación remitida por Vd. Pone de manifiesto que la cesión no existe para el período 2.012-2.014. Vd. Insistió en esa reunión en que los datos que obraban en su poder demostraban que la cesión de crédito sólo se refería al periodo 2.009-2.011, pero no al 2.012-2.014.

9. Sin embargo en la reunión mantenida con los representantes de Bankia al 22 de julio de 2.013, éstos facilitaron copia del requerimiento notarial donde se acreditaba la comunicación de la cesión para el período 2.012-2.014 aceptada por Vd., mediante carta firmada en fecha 8 de abril de 2.011.

De dicha documentación se desprende que sí existía una cesión posterior del año 2.011, que afecta a las anualidades prorrogadas, 2.012,2.013 y 2.014 y que fue debidamente notificada notarialmente a la corporación RTVE y aceptada expresamente y por escrito por Vd.

En definitiva, Vd., había transmitido a todos los responsables de la corporación intervinientes en este asunto y durante todo el tiempo la información de que los derechos de crédito derivados de la prórroga del contrato no estaban cedidos, cuando en realidad, con anterioridad a estas informaciones, existía una notificación de la cesión que afecta a las anualidades prorrogadas expresamente aceptada por Vd.

Estos hechos se consideran muy graves por las siguientes razones

10. La cesión de créditos de GSM a Bankia consiste en una operación de 18.000.000 € (la cesión de tres anualidades de 6 millones cada una). Que no es habitual en la Corporación, por lo que se considera muy grave no tener controlada la documentación referida a una operación e tales características, lo que demuestra una falta de control del departamento del que Vd. Es responsable, por no tener controlada la cesión de un crédito de 18 millones de euros.

11. Esta falta de control por su parte no solo supone de por sí una falta a muy grave, sino que también ha tenido consecuencias concretas e igualmente graves, en virtud de la normativa regladora de la cesión de créditos art. 1.526 y ss. del Código Civil ), una vez notificada la cesión, cualquier pago que no se realice al cesionario, en este caso Bankia, y a la cuenta indicada por la misma, no tienen efectos liberatorios para CRTVE. Así dice el Código Civil en su art. 1.527 que ' el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación', lo cual entendido a sensu contrario viene a significar, que una vez notificada la nueva cesión en abril de 2.011, cualquier pago realizado por CRTVE, directamente a la cedente, a GSM, a números de cuenta distintas a la indicada por Bankia, la cesionaria, no tiene efectos liberatorios para CRTVE, es decir, no exime a CRTVE de su obligaciones de pago frente a Bankia.

En este caso, al menos, la cantidad de 6.316.246,14 € correspondientes al canon fijo de 2.012, se ha abonado a cuentas distintas, una de ellas incluso a un Banco distinto (a una cuenta del Banco Popular por un importe de 3.158.123,07) sólo por el hecho de que GSM ha señalado ese número de cuenta en la factura remitida.

La continuada información facilitada por Vd. de la inexistencia de esta cesión ha motivado que RTVE haya desatendido las instrucciones de pago contenidas en la cesión, por lo que ese pago no es liberatoria para RTVE y Bankia puede efectuar en cualquier momento reclamación por esta cantidad, de forma que RTVE habría pagado a GSM y tendría que volver a pagar a Bankia.

12. Pero además, su irresponsable actuación se acentúa, cuando después de quedar confirmada la existencia de la cesión cuya conformidad a la misma había sida dada por Vd., no ha realizado ningún tipo de averiguación para constatar si los pagos finalmente los ha recibido Bankia, ni instado de la Dirección competente ningún tipo de acción para recuperar las cantidades indebidamente satisfechas.

13. Esta conducta viene a abundar en el comportamiento irresponsable con el que Vd., ha venido actuando durante el desarrollo de todo este asunto, Vd., pese a que se le ha preguntado e insistido en diversas ocasiones por la existencia de la cesión, no ha realizado ningún tipo de comprobación externa, como responsable del departamento, con l entidad bancaria ni con el propio GSM, lo que le hubiera permitido confirmar la existencia de la cesión.

Nuevamente su actuación tiene consecuencias concretas. De haber realizado la comprobación se habría podido conocer a tiempo la imposibilidad de oponer la compensación a Bankia y se habría podido formular reconvención contra GSM en la demanda que ésta planteó a RTVE en junio.

Con ello Vd. ha puesto en peligro nuevamente los intereses económicos de RTVE, ya que frente a la reclamación que formula GSM se podría haber formulado reconvención reclamando a GSM las cantidades facturada indebidamente en 2.007: 2.461.882,50 € de principal, más 344.258,86 €.

Con ello, no solo se genera un coste de pérdida de oportunidad procesal sino también y especialmente, un nuevo riesgo para la Corporación. En caso de que ahora se inste una reclamación judicial, existe el riesgo evidente de que la misma pueda ser inadmitida por considerar la cosa juzgada, por no haber alegado en la reconvención a la demanda interpuesta por GSM (cuyo plazo vendía el 10 de julio) hechos que se podrían haber invocado de haberse conocido a tiempo que la compensación no era factible por existir la cesión de créditos.

14. A todo lo anterior se une la falta de confianza y de credibilidad de Vd. como responsable de su departamento, así como el daño a la imagen y al prestigio de RTVE frente a terceros, al haberse tenido que desdecir de la existencia de la compensación inicialmente sostenida frente a GSM y Bankia, poniendo igualmente de manifiesto la falta de control interno que este suceso ha demostrado y que probablemente GSM utilizará en el pleito que tiene pendiente con RTVE.

15. Las alegaciones presentadas por VD. En el trámite de audiencia concedido al comunicarle el pliego de cargos, realizado con carácter potestativo, no desvirtúan las consideraciones anteriores:

Vd. Reconoce que ha firmado el documento de conformidad con la cesión del crédito referida al período de la prórroga del contrato (2.012-2.014), pero atribuye la responsabilidad de no encontrar el documento firmado a otra persona, invocando la forma en que Vd. Tiene organizada su Dirección. Es irrelevante el modo en que Vd., tenga organizada la dirección, por cuanto la infracción por la que se sanciona trae causa de una conducta personal y reiterada por su parte, tal y como sea descrito en los apartados 11 a 15.

El número de cesiones de crédito por importe similar a la que se acaba de describir en el apartado anterior (18.000.000 €) es muy reducido y no es nada habitual. Tal y como debería saber Vd.

El plazo de 48 horas que se le ha dado en el pliego de cargos para alegaciones es puramente potestativo no infringe el Convenio colectivo, toda vez que Vd., está excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de RTVE, de conformidad con el artículo 1.4 del mismo y la cláusula undécima de su contrato, en el que el expresamente se establece que su relación laboral se rige por los términos de su contrato y en lo no previsto en el, por el Estatuto de los trabajadores donde en sus artículos 54 y 55 no se establece la obligación de apertura del expediente contradictorio. Si se le ha abierto dicho expediente contradictoria, mediante la comunicación de un pliego de cargos y el otorgamiento de un plazo para alegaciones ha sido de forma voluntaria por la empresa en aras de reforzar la seguridad jurídica del procedimiento y garantizar su defensa.

Los hechos y la infracción que se le imputan han quedado definidos perfectamente en el pliego de cargos notificado y en el presente escrito.

Ha quedado perfectamente acreditado que la Dirección de la empresa tuvo conocimiento el 22 de julio de 2.013 de que Vd. En contra de lo que había venido afirmando desde mayo de 2.013, había firmado la cesión del crédito referida al periodo de la prórroga del contrato (2.012-2.014), hecho que ahora reconoce Vd. También ha quedado perfectamente acreditado (a) que durante todo eses tiempo no realizó ninguna comprobación externa de este hecho y (b) que después de conocida la existencia de la cesión no ha realizado ningún tipo de averiguación para constatar si los pagos finalmente los ha recibido Bankia, ni instado de la Dirección competente ningún tipo de acción para recuperar las cantidades satisfechas. Y finalmente ha quedado acreditado que el desconocimiento de dicha cesión ha motivado que durante el 2.012 las facturas correspondientes al canon fijo no se haya pagado a la cuenta corriente designada por Bankia y afecta a la cesión.

No es cierto que su conducta no haya tenido consecuencias negativas para RTVE, tal y como ha quedado acreditado en los apartados 12 a 14.

El hecho de haber realizado pagos en cuentas corrientes ajenas a la cesión que Vd. menciona en su escrito no hace sino abundar en el carácter o liberatorio de todos esos pagos realizados por RTVE, con la consecuencia que se acaba de apuntar en el apartado anterior.

Respecto de las actas de compensación y el acuerdo entre GSM y RFEF a que alude Vd. Al final de su escrito, éstos nunca se refieren al canon fijo que había sido objeto de cesión, como bien debe saber Vd. Y por tanto no son relevantes a estos efectos.

Finalmente, respecto de la prueba solicitada por Vd. Esta es del todo irrelevante para calificar su conducta, ya que no se está cuestionando la forma en que se redactó la conformidad a la cesión que se comunicó a Bankia, ni ninguna cuestión relacionada con el contrato de 6 de septiembre de 2.008. Se trata simplemente d que la Dirección de la empresa tuvo conocimiento el 22 de julio de 2.013 de la firma de una cesión que Vd., declaró no conocer y de la conducta desplegada por esta persona inmediatamente antes y después de haber conocido esta cesión. Como irrelevante es también la fecha en que se transfiere la responsabilidad del Registro de contratos a la Dirección de la Asesoría Jurídica a estos efectos, Resulta igualmente irrelevante a estos efectos la relación de todos los escritos firmados por Vd. Toda vez que se está sancionando por una conducta concreta, a lo que se une el hecho de que, como responsable de su Dirección, es él quien debería haberlos tenido a su disposición.

En consecuencia, el comportamiento referido, con actuaciones mantenidas y reiteradas en el tiempo, y que evidencian una falta de responsabilidad impropia de la alta responsabilidad ocupada y los perjuicios para la Corporación a lo largo de este escrito referidos, constituye un incumplimiento grave y culpable previsto en el artículo 54.1º en relación con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los trabajadores , por transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Por todo lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 ET , debe concluirse que la conducta referida es constitutiva de una infracción laboral de naturaleza muy grave, sancionable con el despido disciplinario.

Vistos los preceptos indicados, así como los demás de concordante y general aplicación.

En el ejercicio de las facultades expresamente delegadas , conferidas en materia disciplinaria, por el Presidente del Consejo de administración de la Corporación Radio y Televisión Española, S.A., en virtud de escritura de apoderamiento otorgada con fecha 21 de enero de 2.013, y constituyendo su conducta un incumplimiento grave y culpable, por la presente le comunico que se ha tomado la decisión de proceder a la extinción del contrato de trabajo mediante despido disciplinario por la comisión de una falta de carácter muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , que tendrá efectos del día de la fecha del presente escrito.

En la citada fecha tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.

De conformidad con lo establecido en el art. 49.2 del Estatuto de los trabajadores se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito.

Asimismo, se le advierte de que en el momento de la firma del finiquito tiene Vd. derecho a ser asistido por un representante legal de los trabajadores.

Lo que se le comunica a los efectos oportunos, rogándole firme al pie de este escrito el recibí de este documento.

DECIMOQUINTO.- Por carta de 19 de septiembre de 2.013 se comunicó a don Julio DIRECTOR ECONÓMICO FINANCIERO de RTVE del que dependía el demandante, según el organigrama de la empresa, la extinción de su contrato con el siguiente tenor literal:

'Muy Sr. mío:

El Presidente de la corporación de RTVE, en uso de las atribuciones conferidas, ha dispuesto su cese como 'DIRECTOR ECONOMICO-FINANCIERO' y consecuentemente extinción de su contrato con efectos del día 19 de septiembre de 2013. A tal efecto, se pone a su disposición en este mismo acto la indemnización correspondiente, así como la liquidación final de abres, según documento de saldo y finiquito que se adjunta a esta carta.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, causará baja en la Corporación RTVE S.A. a todos los efectos, con fecha 19/9/2.013.

DECIMOSEXTO.- En fecha 22/10/2.013 se celebró ante el SMAC conciliación entre don Julio y la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, por la que la empresa reconocía la improcedencia del despido con fecha de efectos de 19 de septiembre de 2.013, así como el abono de la indemnización por despido improcedente y otra cantidad en concepto de liquidación saldo y finiquito aceptando en dichos términos don Julio .

DECIMOSÉPTIMO.- El 30/05/2013 se remite al demandante por doña Beatriz Velázquez Aparicio Letrada de la Asesoría Jurídica de RTVE preguntándole si el grupo Santa Mónica tenía cedido sus derechos de crédito de la final de la copa del rey un correo electrónico, no contestando a dicho correo electrónico el demandante.

DECIMOCTAVO.- En fecha 3/6/2.013, y en base a la información dada por el demandante de que el crédito de GSM relativo a los partidos de Copa y Supercopa de Su Majestad el Rey de los años 2.012 a 2.014 inclusive no había sido cedido por GRUPO SANTA MONICA S.A a otra entidad, RTVE contesto a un correo de GSM de 28/05/2013 de mayo de 2.013 manifestando la intención de no pagar la factura de 15 de mayo de 2013 GS13-0033 de 15 de mayo de 2.013 y al objeto de tener una reunión para llevar a un acuerdo, de cara a compensar las facturas. Grupo Santa Mónica Sport demandó a RTVE el abono de los anticipos que dicha empresa entendía que estaban indebidamente compensados

DECIMONOVENO.- El 22 de julio de 2.013 tuvo una reunión a la que asistieron junto a los responsables de la asesoría jurídica de Bankia, la Secretaria General, el Director de la Asesoría Jurídica de la Corporación RTVE y el Presidente de la Corporación RTVE. Con dicha reunión se pretendía conocer la situación real del crédito derivado de la prórroga del contrato suscrito el 6/9/2.008 entre RTVE, la Real Federación Española de Futbol y el Grupo Santa Mónica Sports S.L. para la cesión de los derechos televisivos correspondientes a la final del campeonato de España -Copa de Su Majestad el Rey y la final de la Supercopa de España a disputarse en los años 2.012 a 2.014.Previamente a dicha reunión el Presidente le solicitó al Sr. Julio que le confirmase si existía la cesión de los derechos televisivos correspondiente a la final del campeonato de España-Copa de S.M. el Rey y la Final de la Supercopa de España a disputarse en los años 2.012 a 2.014 reiterándole que no que el Director Administrativo Económico Financiero(demandante) le había comunicado que no estaban cedidos y que además se habían realizado algún pago a otra entidad de crédito. En dicha reunión de 22/7/2.013 los representantes de BANKIA facilitaron a la CRTVE la copia del requerimiento notarial en donde se acreditaba la comunicación de la cesión para el periodo 2.012-2.014 aceptada por el demandante mediante carta firmada en fecha 8 de abril.

VIGÉSIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliado a sindicato alguno.

VIGÉSIMO PRIMERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 26/8/2.013, celebrándose el acto en fecha 10/9/2.013, resultando el mismo sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por don Ezequiel contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. (CRTVE) y con intervención de MINISTERIO FISCAL, en reclamación de despido, debo declarar y declaro el despido procedente y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de agosto de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 15 de octubre de 2014, señalándose el día 29 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- 'CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.' (en adelante, 'CRTVE')acordó el 2 de agosto de 2013 el despido disciplinario del Sr. Ezequiel , trabajador que desempeñaba el puesto de director administrativo económico financiero desde 1 de marzo de 2007. Formulada demanda contra esa decisión, por sentencia del juzgado de lo social nº 24 de Madrid de 27 de marzo de 2014 se desestimó.

Recurre el actor con amparo en los apdos b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO.-Se propone la adición de un nuevo hecho declarado probado donde quede constancia de las manifestaciones expresadas por escrito por D. Julio , director económico financiero de la empresa y superior jerárquico del recurrente, en referencia a que determinados actos relativos al pago de los contratos sobre retransmisión de los acontecimientos deportivos que más adelante detallaremos resultaban incompatibles con un contrato de cesión total de derechos a un tercero.

Se desestima. Las indicadas manifestaciones efectuadas por quien intervino como testigo en el juicio no suponen prueba documental, aun cuando consten por escrito, sino, testifical, impropia para la revisión el relato fáctico. Adicionalmente, el contenido que se atribuye a esas declaraciones no deja de ser una manifestación subjetiva de quien las emite.

TERCERO.-Se propone la adición de otro hecho declarado probado: ' El Director Económico financiero no realizó ninguna otra comprobación ante la rotundidad de la respuesta del actor y teniendo en cuenta que nunca había existido ningún problema con cesiones, embargos, contratos de factoring'.

Se desestima, por irrelevante, teniendo en cuenta que, según indica de modo expreso el recurso, el interés de los indicados datos radica en acreditar el distinto trato dado por la empresa al Sr. Ezequiel y a su superior jerárquico, lo cual no condiciona la calificación de la conducta del recurrente.

CUARTO.-Se propone la adición de otro hecho declarado probado donde consten las manifestaciones realizadas por el subdirector de contabilidad financiera a propósito de la recepción de cesiones y otros negocios jurídicos por parte de 'CRTVE'.

Se desestima, por iguales razones que se ha descartado dejar constancia de las declaraciones efectuadas por el director económico financiero (fundamento segundo de esta sentencia) en el expediente tramitado por 'CRTVE'.

QUINTO.-Se propone la adición de otro hecho declarado probado referido al contenido de la declaración efectuada por la Jefa de Unidad de Registro de Facturas en referencia a la actuación que llevó a cabo respecto a las cesiones de crédito 'CRTVE'.

Se desestima, conforme a lo indicado respecto al director económico financiero y el subdirector de contabilidad financiera, por basarse en prueba no válida a estos efectos.

SEXTO.-Como nuevo hecho declarado probado se pide añadir que 'a la pregunta de si conocía la existencia de la comunicación de la cesión para el período 2012-2014, la jefa de la Unidad del Registro de Facturas respondió que no'.

Se desestima, por cuanto los datos relevantes en torno a la comunicación sobre cesión de créditos cruzados entre la Sra Virginia y el recurrente ya obran en el original del noveno hecho declarado probado.

SÉPTIMO.-Otro hecho declarado probado que se propone incluir en el relato fáctico: ' A la pregunta de si conocía la existencia de la comunicación de la cesión para el período 2012-2014, la Jefa de la Unidad del Registro de Facturas respondió que no'.

Se desestima, reiterando que las declaraciones escritas que hayan podido efectuar personas relacionadas con los hechos que aquí se debaten no tienen carácter documental a efectos del art. 193 b) LRJS .

OCTAVO.-Se quiere transcribir parte de las conclusiones que obran en un informe elaborado por el director de la asesoría jurídica de 'CRTVE', quien compareció al acto del juicio como testigo de la demandada.

No puede admitirse. Formuladas tales conclusiones por una persona que procesalmente tuvo la condición de testigo, esta prueba no es hábil a efectos revisorios.

NOVENO.-Como nuevo hecho declarado probado se pide añadir: 'Consta acreditado que la CRTVE sabía que GSM cedió a la RFEF el derecho de cobro del canon variable, según la comunicación de 12 de marzo de 2013'.

Se desestima, dada la ambigüedad del texto propuesto así como que el hecho al que se refiere el recurso respecto a la situación de cesión de créditos en materia de retransmisión de partidos de fútbol consta detallada en el duodécimo hecho declarado probado del original de sentencia.

DÉCIMO.-Otro nuevo hecho declarado probado que propone el recurso: 'El 24-05-2012 se firmó un contrato entre GSM, CRTVE y TVC, en el que se manifiesta que GSM tiene cedidos a CRTVE los derecho de emisión por televisión para el territorio del Reino de España de la Final del Campeonato de España-Copa de S.M. El Rey de fútbol que se celebrará el 25 de mayo de 2012 en el estadio Vicente Calderón de Madrid y acuerdan que por dicha emisión GSM cobrará a TVC 400.000 euros más el IVA y que, una vez cobrado ese importe por GSM, CRTVE descontará de las cantidades que tenga que abonar a GSM la cantidad de 367.000 euros más IVA'.

Se razona la transcendencia de esta revisión alegando que con ello se acredita 'la práctica habitual del descuento' y que en este caso esa práctica suponía que la diferencia entre lo pagado por 'CRTVE' (400.000 euros más IVA) y lo percibido por 'Grupo Santa Mónica Sports SL' (en adelante 'GSM'), por importe de 367.000 euros más IVA, debía pagarse a 'Bankia', según el contrato de cesión suscrito con tal fin.

No resulta del documento citado en apoyo de esa revisión la 'práctica habitual de descuento' de la que habla el recurso, aunque sí existió en el caso concreto al que se refiere. No obstante, tal dato resulta irrelevante.

UNDÉCIMO.-Otro hecho declarado probado que el recurso intenta introducir es el relativo a los contratos de cesión de derechos audiovisuales suscritos entre 'CRTVE', por una parte, y la federación Española de Fútbol y 'GSM', por otra, en 21 de enero de 2005, 21 de diciembre de 2007 y 6 de febrero de 2008 y sus respectivos importes (63.812.041 euros, 100.000 euros y 18.000.000 euros, respectivamente).

Se admite.

DUODÉCIMO.-Se pide dejar constancia de que ' según el poder notarial de 17-05-2013, cuyo contenido se da por reproducido, las facultades de la 8 a la 15, ambas incluidas, de manera solidaria, hasta 150.000 euros, y la facultad 16 de manera solidaria, se otorgaron, junto con el actor a D. Julio y a D. Blas '.

La relevancia de esta modificación consiste, según el recurso, en que muestra que el director de administración económico financiera disponía de los mismos poderes que otras personas, lo que permitía a éstas acusar recibo a las cesiones de crédito de 'CRTVE', así como que del contenido de los poderes otorgados al recurrente no se desprende que debiera ser él 'el único responsable de los hechos imputados'.

La sentencia de instancia indica en su fundamento de derecho sexto que 'el demandante era el responsable directo y único de la toma de razón de la cesión de los derechos televisivos correspondientes a la final del campeonato de España-Copa de S.M el Rey y la final de la Supercopa de España a disputarse en los años 2.012 a 2.014, pues esta era una de sus funciones, la de la toma de razón de las cesiones de los créditos, siendo el único facultado para tal función en toda la Corporación, siendo el responsable máximo, dado que en su departamento se gestionaba la tramitación de facturas, por lo que dada su condición de responsable y único facultado para la firma de dicha documentación, debía de controlar la tramitación de la misma'.

Estas afirmaciones no quedan en entredicho por la existencia de poderes otorgados a otros trabajadores, pues lo que se pretende resaltar con aquéllas es el sistema de organización de la empresa.

Por otra parte, la sentencia impugnada no indica que el Sr. Ezequiel , fuese el único conocedor de las cesiones de crédito de CRTVE, sino el responsable de la toma de razón de la cesión de los derechos televisivos correspondientes a los partidos de fútbol referidos y posterior control.

Se desestima la revisión.

DECIMOTERCERO.-Por último, pide ampliarse el relato fáctico con este extremo: ' la comunicación de la cesión del crédito fue recibida también l 6.04-2011 en Asesoría jurídica por el letrado de la misma, D. Donato , quien se hizo cargo de la célula y se dio por notificado'.

Consta en el documento 1 de la prueba de la empresa acta notarial de notificación y requerimiento de 4 de abril de 2011 donde queda constancia de que 'Caja Madrid' y 'GSM' solicitan se notifique a 'CRTVE' el contenido de otra acta notarial suscrita el 1 de abril de 2011. Esa notificación se realizó al letrado de esta última empresa S. Donato . Se deja constancia de ese hecho.

DECIMOCUARTO.-Dos infracciones jurídicas se atribuyen a la decisión de instancia, la primera de las cuales se refiere a los arts. 54 y 55.1 ET , art. 4 del Convenio de la OIT y al art. 30 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, afirmación que se explica mediante un amplio comentario de cinco folios referido a lo que se denomina 'una reflexión general sobre el despido disciplinario', seguido del examen de los hechos concurrentes en el presente caso, de los que se concluye que no revisten gravedad para justificar el despido del Sr. Ezequiel .

Veamos los hechos tal como han quedado declarados probados y la valoración que de ellos hace el recurso.

DECIMOQUINTO.-Los hechos, en sus rasgos esenciales, muestran cronológicamente:

La Real Federación Española de Fútbol (en adelante 'REF') tenía concertado con 'GSM' un contrato por virtud del cual esta última podía ceder los derechos audiovisuales de los acontecimientos deportivos en los que participaba aquella Federación. Como consecuencia de ello, 'GSM' suscribió el 6 de septiembre de 2008 un contrato de cesión de derechos audiovisuales de varios partidos de fútbol (final de la 'Copa del Rey' y final de la 'Supercopa' de los años 2009, 2010 y 2011) a favor de 'CRTVE', a cambio de que ésta abonase diversas cantidades (en síntesis, un canon fijo de 18 millones de euros por cada año más actualizaciones e impuestos, un canon variable en función de la denominada 'cuota de pantalla' que tuvieran los acontecimientos retransmitidos, y el canon en especie consistente en la concesión por parte de 'CRTVE' de determinados espacios publicitarios a favor de 'CRTVE').

En noviembre de 2008 'GSM' acordó con Caja Madrid que aquélla cedería a ésta el contrato antes mencionado que tenía suscrito con 'CRTVE'. Ese acuerdo fue notificado a 'CRTVE' por conducto notarial el 11 de noviembre de 2008, siendo recibida por el Sr. Ezequiel en su calidad de director del área de Administración Económica Financiera, quien dio cuenta de la comunicación recibida a 'GSM'.

En diciembre de 2008 'CRTVE' comunicó a 'GSM' que ejercitaba la opción de renovación automática prevista en el referido contrato de cesión de derechos audiovisuales suscrito en 6 de septiembre de 2008, de tal manera que procedería a la retransmisión de los partidos de final de la 'Copa del Rey' y final de la 'Supercopa' en los años 2012,2013 y 2014. Consecuencia de ello, 'GSM' comunicó por conducto notarial a 'CRTVE' que el pago de esa prórroga del contrato de cesión de derechos audiovisuales de los años 2012-2014 que debía abonar a 'GSM' se haría efectivo a 'Caja Madrid', por haber cedido a esta entidad financiera ese derecho. Correlativamente, el Sr. Ezequiel remitió el 8 de abril de 2011 una nueva carta a 'Caja Madrid' manifestándole que tomaba razón de la cesión de créditos efectuada en su favor por 'GSM' en el periodo 2012-2014.

El 4 de julio de 2011 el Sr. Ezequiel solicitó a la Jefe de la Unidad de Facturas le informase de todas las cesiones vivas de derechos que tenía 'CRTVE', lo que fue contestado el 14 de ese mes con el cuadro de cesiones pendientes el 7 de julio de 2011, donde se incluía el acuerdo de cesión efectuado por 'GSM' a favor de 'Bankia' respecto a los derechos audiovisuales de retransmisión de los partidos de fútbol de las finales de la 'Copa del Rey' y la 'Supercopa' de los años 2012 a 2014 concertados con 'CRTVE' en septiembre de 2008.

El 17 de mayo de 2012 se dio orden conjunta del Sr. Ezequiel , como director administrativo económico financiero, y de su superior jerárquico, el director económico financiero, para que 'Bankia' abonase a 'GSM' la mitad del importe del canon fijo correspondiente al año 2012 estipulado en el acuerdo de cesión de derechos audiovisuales suscrito el mes de septiembre de 2008. El 17 de mayo de 2012 se dio orden para proceder al pago de la mitad restante del canon fijo correspondiente a 2012, abonándose su importe en una cuenta bancaria que 'GSM' tenía en 'Banco Popular'.

En diciembre de 2012 el presidente de 'CRTVE' pidió información al director económico financiero sobre si el crédito derivado de la cesión de derechos audiovisuales efectuado por 'GSM' a 'CRTVE' relativo a la retransmisión de los citados partidos de fútbol en los años 2012-1014 había sido cedido a su vez por 'GSM' a alguna otra entidad, ya que esta última empresa había informado que lo había cedido. El director económico financiero preguntó al Sr. Ezequiel , como director administrativo económico financiero, quien negó la existencia de la cesión del crédito de 'GSM'.

El 12 de marzo de 2013 la 'RFEF' y 'GSM' remitieron a 'CRTVE' una carta por la que informaban a esta última que habían resuelto a partir del 8 de ese mes todos los contratos que vinculaban a aquéllas, de forma que 'RFEF' recuperaba los derechos cedidos a 'GSM' y los que éstas hubiera cedido a terceros, entre ellos 'CRTVE' respecto a los repetidos partidos de fútbol pendientes de disputar en 2013 y 2014.

En julio de 2013 hubo una reunión de directivos de 'CRTVE' con el propósito de conocer la situación real del crédito que debía abonar esa empresa por la retransmisión de los acontecimientos deportivos tantas veces repetidos. Se preguntó al director económico-financiero si constaba que 'GSM' había cedido el derecho de crédito que ostentaba por ese concepto frente a 'CRTVE' a alguna otra entidad y el Sr. Ezequiel reiteró que tal cesión no existía. No obstante, en el curso de esa reunión 'Bankia' (antes 'Caja Madrid') acreditó que el 7 de abril había notificado a 'CRTVE' la cesión del crédito de referencia efectuada a su favor por 'GSM' así como la carta que con tal motivo el actor había dirigido a 'Caja Madrid' acusando recibo de la notificación notarial de la referida cesión.

El 2 de agosto de 2013 se produjo el despido del actor.

DECIMOSEXTO.-Según éste esa medida no es conforme a derecho, considerando circunstancias tales como que no consta que hubiese sido sancionado con anterioridad, su antigüedad laboral, los poderes que comparte con otros directivos de los que dependía jerárquicamente y la intervención que han tenido otras Unidades de la empresa en el control de las cesiones de créditos de 'CRTVE', la ausencia de lucro en la actuación que se le reprocha, la falta de perjuicio económico para la empresa, la gran cantidad de operaciones en cuya ejecución intervenía y el que la cesión del crédito efectuada por 'GSM' a favor de 'Bankia' no tenía un importe excepcionalmente elevado comparado con otras operaciones en las que intervenía el recurrente. Concluye, por todo ello, que su actuación ha de considerarse un mero error excusable que no implica transgresión de la buena fe contractual ni abuso de confianza.

Este Tribunal, por el contrario, entiende que la valoración dada a los hechos enjuiciados en la sentencia impugnada es conforme a derecho. Las funciones asignadas al Sr. Ezequiel le atribuían la responsabilidad en la toma de razón de la cesión de los derechos televisivos correspondientes a los acontecimientos deportivos que tantas veces hemos mencionado, y en el pago de los créditos correspondientes. Prueba de ello es que él fue quien el 14 de noviembre de 2008 comunicó a 'Caja Madrid' la notificación de la cesión del derecho de crédito que previamente le había notificado 'GSM' respecto a los partidos de fútbol de los años 2009 a 2011 (HDP 5º) y el 8 de abril de 2011 realizó esa misma comunicación notarial respecto a los partidos de fútbol de los años 2012-2014 (HDP 8º).

No obstante la elevada cuantía de esos contratos (18 millones de euros, más actualizaciones e impuestos por cada temporada, con un canon adicional por cuota de pantalla, aparte de la cesión de espacios publicitarios), no se controló su ejecución. El pago del crédito correspondiente debía haberse hecho a 'Bankia' en la cuenta por ésta indicada; sin embargo, en dos ocasiones (17 de mayo de 2012 y 15 de julio de 2012) no se hizo así, sino que se abonó a 'GSM' (HDP 12), por un importe superior a 6.300.000 euros. Es decir, se pagó a quien no era el acreedor de esos créditos.

Por otra parte, la información dada por el recurrente a la dirección de la empresa sobre una eventual cesión del derecho de crédito de referencia correspondiente a la transmisión de partidos de los años 2012-2014 fue errónea de modo reiterado, primero en diciembre de 2012 (HDP 10) y luego en julio de 2013 (HDP 19), pese a que el Sr. Ezequiel tenía información suficiente sobre la situación real de los derechos de crédito, no solo por la citada comunicación que él dirigió a 'Caja Madrid' el 8 de abril de 2011, sino también por la información que le fue dada en julio de 2011 por la Unidad de facturas (HDP 9º).

De todo ello se deduce la falta de control de ese importante contrato, que no se subsanó tras ser advertido el recurrente en diciembre de 2012, de modo que tampoco proporcionó una información fidedigna que resultaba necesaria para que 'CRTVE' pudiese negociar nuevamente la cesión de los derechos audiovisuales correspondientes a los partidos de fútbol de la 'RFEF', hasta el punto de que en julio de 2013 seguía negando la existencia de cesión de tales derechos por parte la 'GSM' a favor de 'Bankia', pese a que ese error hubiese sido fácilmente subsanable con la puesta en contacto con cualquiera de esas dos empresas.

Tal proceder denota un comportamiento que no es acorde con las obligaciones del cargo desempeñado, dada la transgresión de la buen fe contractual que implica.

Se desestima el motivo.

DECIMOSÉPTIMO.-Queda pendiente de examen el último motivo de suplicación, basado en la infracción del art 14 CE , por cuanto el Sr. Ezequiel ha sido el único trabajador sancionado por los hechos ocurridos, toda vez que el director económico financiero resultó inicialmente despedido, si bien la empresa reconoció más tarde el carácter improcedente de esta medida. Para el recurrente esto implica un trato peyorativo contrario al principio de igualdad y determinante de la nulidad de su despido.

En torno a esta alegación hemos de examinar dos cuestiones: 1ª) Si los hechos que se declaran probados permiten apreciar que la conducta determinante del despido del Sr. Ezequiel resulta reprochable en igual medida a otros trabajadores de la empresa, pese a lo cual éstos no han recibido una sanción similar. Sº) Si, de haberse dado esa igualdad de conductas y diferencia de sanción, la decisión empresarial habría de considerarse contraria al citado principio constitucional.

DECIMOCTAVO.-No cabe apreciar que la conducta mantenida por el Sr. Ezequiel en los hechos que se declaran probado sea equiparable a la de otros trabajadores que no hayan sido despedidos o que, habiéndolo sido, la empresa haya reconocido la improcedencia de esa medida. Compartimos el razonamiento que sobre este punto mantiene el juzgador de instancia. El Sr. Ezequiel era el responsable de realizar la toma de cuentas de las cesiones de créditos de 'CRTVE' y fue él quien materializó las operaciones pertinentes en este caso, tal como hemos visto en los hechos declarados probados 5º y 8º, quien fue preguntado por esta cesión y quien dio la información errónea que luego arrastró su superior jerárquico.

Por tanto, esa circunstancia excluye la aplicación del art. 14 CE invocado en recurso, según nos dice la sentencia TC 21/1992 : 'El recurrente alega la vulneración del art. 14 de la Constitución , porque sólo él fue despedido, siendo así que en su centro de trabajo otros trabajadores habían incurrido también en similares retrasos. Ha de recordarse, no obstante, que este Tribunal debe necesariamente partir de los hechosdeclarados probados por los órganos judiciales ( art. 44.1 LOTC ). Y el Tribunal Supremo declaró probado, corrigiendo en este extremo al órgano de instancia, que las impuntualidades del actor fueron más numerosas que las de otros compañeros de trabajo, por lo que no fueron iguales las faltas de aquél y las de éstos. Ello, por sí sólo, conduce a rechazar que en la presente ocasión el despido haya vulnerado el art. 14 de la Constitución , al margen ahora de cuál sea la proyección del mismo cuando se comparan las situaciones de trabajadores despedidos disciplinariamente con la de trabajadores no despedidos con similares incumplimientos'.

DECIMONOVENO.-No obstante, aunque la gravedad de las conductas mantenidas por el recurrente y otros trabajadores de 'CRTVE' hubiese sido similar , pese a lo cual la empresa sólo hubiese mantenido la procedencia del despido del primero, no por ello cabría entender lesionada el principio de igualdad tutelado en el art. 14 CE .

La doctrina constitucional ha reiterado que el principio de igualdad en la ley no puede aplicarse de igual modo en el ámbito de las relaciones públicas y en el de las privadas, pues en este último ese principio ha de conjugarse con el marco de libertad de que disponen los particulares y, por lo que se refiere a las decisiones empresariales, con el principio de organización empresarial. De ahí que se reconozca al empleador un margen de diferencia de trato en materia salarial como en el ejercicio de su potestad disciplinaria.

Muestra de lo primero son las sentencias constitucionales 2/98 , 34/1984 , 39/03 y 198/04 .Y de lo segundo la citada sentencia 21/92 , junto a las 198/04 y 181/06 .

La Citada sentencia 198/04 sostiene: '... hemos dicho reiteradamente que el principio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquél a quien se aplica la ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido últimamente, por ejemplo, ATC 27/1991 '.

A su vez la sentencia 198/04 , referida a un supuesto donde se analiza la sanción impuesta a un trabajador desde la óptica pretendida del derecho a la igualdad ante la ley, derivada del hecho de haber sido el único despedido de entre los miembros del comité de empresa, todos ellos afiliados a la misma organización sindical, a los que el demandante considera igualmente responsables de las acciones imputadas, mantiene: 'Según ya hemos observado la eficacia del principio de igualdad hace ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas ( art. 14 CE y art. 17 del Estatuto de los trabajadores ) pero, en la medida en que dicho principio ha de conjugarse con el de libertad, no prohíbe, por si mismo, otras diferencias de trato (como se ha afirmado, entre otras muchas, en las SSTC 34/1984, de 9 de marzo, FJ 2 ; 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; y 108/1989, de 8 de junio , FJ 1). En consecuencia no todo tratamiento empresarial que se concrete en un determinado trabajador frente al resto de la plantilla resulta relevante a los efectos del art. 14 CE , sino exclusivamente aquél que pueda ser encuadrado en alguna de las causas de discriminación prohibidas, lo que no aparece acreditado en el presente caso'.

Finalmente, la sentencia 181/06 afirma: 'La demandante de amparo denuncia, en primer lugar, la vulneración de su derecho a la igualdad, denuncia que basa en el hecho de haber sido ella la única sancionada de entre todos los firmantes del escrito. (...) Sin embargo, de acuerdo con nuestra doctrina, el mero hecho de que la actora haya sido la única trabajadora sancionada de entre todos los firmantes del escrito no permite entender vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante de amparo.

'En efecto, como tiene declarado este Tribunal con carácter general, el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad' (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio, FJ 2 ; 51/1985, de 10 de abril, FJ 5 ; 40/1989, de 16 de febrero , FJ 4), o 'igualdad contra Ley' (por todos, AATC 651/1985, de 2 de octubre ; 376/1996, de 16 de diciembre ), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no 'puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992, de 14 de febrero , FJ 4), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros' ( STC 17/1984, de 7 de febrero , FJ 2; en sentido similar, SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 4 ; 27/2001, de 29 de enero , FJ 7). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ( STC 157/1996, de 15 de octubre , FJ 4). Desde esta perspectiva, y en orden a la ponderación de la adecuación a la Constitución de la resolución judicial impugnada, no puede ser en ningún caso criterio relevante el de la impunidad penal de otros (posibles participantes en los hechos), 'sino únicamente la adecuación de dicha resolución a los derechos fundamentales que rigen la imposición de sanciones'.

Todo lo cual conduce a desestimar el recurso.

VIGÉSIMO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

VIGÉSIMOPRIMERO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID , en sus autos número 1188/13, seguidos a instancia del recurrente frente a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. (CRTVE) y con intervención de MINISTERIO FISCAL en reclamación de despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.