Sentencia Social Nº 843/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 843/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2015 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 843/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100543


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 810/15

RECURSO SUPLICACION - 000810/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintitrés de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 843 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000810/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-7-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 001205/2012, seguidos sobre Extinción de Contrato de Trabajo, a instancia de Dª Diana , asistida del Letrado D. Rafael De la Lama Perez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y RADIO TELEVISION VALENCIANA SA, representada por el Letrado D. Manuel Sais Martínez y en los que es recurrente RADIO TELEVISION VALENCIANA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Diana frente a RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA S.A. sobre extinción de contrato, DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO de fecha 30/11/12, de conformidad con lo resuelto en Sentencia nº 2338/13 de fecha 4/11/13 , apreciando los efectos de cosa juzgada sobre este procedimiento Y CONDENO A RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA S.A. a estar y pasar por dicha declaración, y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la extinción de su contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho 4º de la presente resolución.-El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-DÑA. Diana , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA S.A. desde el 2/01/04, con categoría de operador de equipos y salario de 2.300 € mensuales (75,60 €/día), incluida la prorrata de pagas extras.-SEGUNDO.-La actora estaba disfrutando de excedencia voluntaria desde el día 23/04/12, según resolución de la subdirección de RRHH de la empresa demandada de fecha 22/03/12, que otorgaba el derecho a la actora por periodo de 364 días (doc. nº 18).-El día 19 de julio de 2012 la actora por medio de burofax solicitó a la empresa la reincorporación a su puesto de trabajo, con efectos desde el día 1 de agosto de 2012 (doc. nº 15 y 16).-La empresa no respondió al burofax ante la petición de readmisión.-TERCERO.-RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA S.A. Comunicó a la trabajadora por medio de escrito fechado el 30/11/12 la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 51 ET , con motivo de la decisión extintiva adoptada el 21 y 22 de agosto 2012.-La actora no percibió indemnización alguna por la extinción de su contrato de trabajo.-CUARTO.-Por Sentencia nº 2338/13 de fecha 4/11/13 , dictada en autos nº 17/2012 por la Sección 1ª del TSJ Comunidad Valenciana, se declaró la nulidad de la decisión extintiva colectiva adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 , mediante el cese de los contratos de los trabajadores de su plantilla realizados entre el 30/11/12 y el 330/08/13, entre cuyas afectadas se encuentra la actora (carta de despido de la actora, folio 5 de las actuaciones y Hechos probados nº 7º a 9º y 15º de la sentencia, que se dan por reproducidos a efectos probatorios). Dicha sentencia es firme.-QUINTO.-Por Ley 4/2013, de 27 de noviembre se declaró la supresión de la prestación de los servicios por Radiodifusión y televisión de ámbito autonómico y la disolución y liquidación de RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA S.A.-SEXTO.- A consecuencia del mandato dispuesto en Sentencia de 4/11/13 , y ante la obligada readmisión de los trabajadores cuyo contrato fue extinguido, la dirección de RTVV S.A. Comunicó a la representación de los trabajadores el día 21/02/14 el inicio de un proceso de despido colectivo con afectación de toda la plantilla. En el marco de dicho procedimiento de despido colectivo la empresa y los representantes de los trabajadores han alcanzado un acuerdo en fecha 23/03/14, que afecta a la totalidad de la plantilla de 1630 trabajadores, para la extinción de sus contratos de trabajo.- SÉPTIMO.-Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 12/12/12, citando a las partes para el acto de conciliación, que tuvo lugar el día 15/01/13, concluyendo el mismo INTENTADO SIN EFECTO. - OCTAVO.-DÑA. Diana no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte RADIO TELEVISION VALENCIANA SA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara la nulidad del despido de la actora, y condena a la entidad demandada a abonarle salarios de tramitación, desde el despido, cuya fecha concreta en la de comunicación de 30.11.2012 y hasta el momento que se determine en ejecución de sentencia. Contra dicho pronunciamiento recurre RTVV SAU (en liquidación), en base a lo dispuesto en los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS .

En el primer motivo se pretende la revisión láctica del hecho segundo, en el que se indica que la trabajadora estaba disfrutando de excedencia voluntaria desde el 23.04.12, cuando lo cierto es que tal excedencia se ejercitaba por la actora desde el 25 de octubre del 2010, por lo que cuando solicito su reincorporación estaba disfrutando de la prórroga de la misma. Se cita al respecto el documento nº 18 en el que consta que a fecha 22 de marzo del 2012 se comunica a la actora la prórroga de su situación de excedencia voluntaria desde el 23 de abril del 2012 hasta el 21 de abril del 2013. Y tal revisión debe prosperar a la vista del citado documento, pues del mismo se desprende con claridad la omisión de la duración real de la situación de excedencia, lo que constituye un dato que concreta la situación de excedencia que se analiza, con independencia de la trascendencia que tal dato implique para el resultado del recurso.

SEGUNDO.-Dentro de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, se alega como inaplicable la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19.12.2011 , pues tal resolución anuda la condena de salarios a una declaración de improcedencia del despido, y en el presente supuesto tal resolución no es posible al ir ligada al despido colectivo que precisamente, declaró la nulidad de los despidos, y en dicha situación debe quedar la trabajadora, es decir, en expectativa de despido, hasta que llegada la hora en que la empresa debió reincorporar, se le aplique la situación general del resto de trabajadores. Como tercer motivo, vinculado al anterior, se señalan por la entidad recurrente las sentencias dictadas por ésta Sala que han indicado la falta de interés para los procedimientos derivados del anterior ERE, .con cita de la dictada en el RS 1376/14 precedida por la dictada en el recurso 664/14.

Debemos señalar que en tales resoluciones que afectaban a trabajadores que se encontraban en activo a la fecha del ERE que fue declarado nulo por esta Sala por sentencia de 4.11.2012 , ya se señalaba que ' los efectos de la cosa juzgada, entiende la Sala, no implican necesariamente la existencia de una nueva resolución que individualice la declaración general de nulidad de los despidos en una nueva resolución individualizadora, pues en el caso analizado las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad se han llevado a cabo por la propia empresa de 'motu propio', mediante la restauración del vínculo laboral y conservación de los derechos salariales y de Seguridad Social afectados por el despido, por lo que una nueva declaración de nulidad no aportaría nada al derecho de la parte demandante. Y como se ha dicho antes, una vez vencida, liquida y exigible la posible deuda derivada del cómputo global que supone la comparación entre lo percibido y debido percibir por cada trabajador, la posibilidad de reclamar directamente ante la Generalitat Valenciana, permite estimar correctamente protegidos en sentido legal los derechos individuales de la actora,' Es obvio que en aquellos supuestos, la consecuencia del devengo de salarios de tramitación, procedía de haberse declarado una nulidad de los despidos y su posterior readmisión, lo que provocaba la existencia de un período intermedio, que podía generar una deuda, que había sido asumida por la Generalitat. En el caso concreto, la cuestión estriba en la calificación que cabe atribuir a la conducta de la empresa que no contesta a la solicitud de readmisión de la trabajadora, en situación de excedencia voluntaria.

TERCERO.-Dicho lo anterior, entendemos, por un lado, que en la instancia se ha interpretado incorrectamente la doctrina derivada de la STS de 16 de diciembre del 2911 (rcud 218/11 ), y se han establecido, de hecho, consecuencias ajenas a la doctrina que allí se establecía.. En ella, se resuelve las consecuencias que derivan de un despido declarado improcedente por vía judicial, bien sea por negativa expresa o tácita empresarial al reingreso, y el subsiguiente derecho del trabajador a obtener los salarios de tramitación derivados de dicha conducta empresarial injusta. Ahora bien, lo que el Tribunal señala es que tanto se trate de salarios de tramitación derivados de la declaración judicial de despido improcedente de un trabajador excedente, o en sentencias recaídas en procesos derivados del ejercicio de la acción tendente al reingreso del trabajador excedente cuya obligación de readmisión incumple la empresa, ' se llega a la conclusión de que si bien durante el periodo durante el que el trabajador permanece en situación de excedencia voluntaria no tiene derecho a salarios pero que, cuando la empresa incumple con la obligación de readmisión, la consecuencia es la de que la situación del trabajador excedente no readmitido injustamente desde la fecha en que debería haberse cumplido la obligación de readmitir es análoga a la del trabajador injustamente despedido a partir de la fecha del despido, con obligación indemnizatoria de perjuicios en ambos casos (bajo la forma de salarios de tramitación o de indemnización compensatoria), la Sala entiende que, -- rectificando la doctrina últimamente sustentada (contenida, entre otras, en las citadas SSTS/IV 26-junio-1998 -rcud 3044/1997 , 14-octubre-2005 -rcud 4006/2004 , 12- julio-2010 -rcud 3282/2009 y 3-mayo-2011 -rcud 3453/2010 ) --, debe fijarse como doctrina unificada que la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa, expresa o tácita, empresarial al reingreso conlleva el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido'

Por tanto, para la aplicación de dicha doctrina debería haberse declararse previamente que la empresa ha obrado injustamente al dejar de contestar a la trabajadora a su petición de reingreso. Sin embargo, la propia sentencia de instancia declara que la fecha a tener en consideración es la del despido comunicado de forma expresa a la trabajadora, la de 30 de noviembre del 2012 , lo que implica que la empresa ha adoptado con ésta trabajadora la misma conducta que con el resto de trabajadores incluídos en el despido colectivo. Ello hace ciertamente poco clara la sentencia de instancia, que tras centrarse en la cuestión de la excedencia, concluye aplicando la cosa juzgada al despido comunicado en fecha 30 de noviembre, como derivado de la sentencia dictada por ésta sala el 4 de noviembre del 2013 .

Expuesta asi la cuestión, la conclusión que cabe declarar es la seguida ya por ésta sala en numerosos procedimiento de impugnación del despido colectivo, tras la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 664/2014 y sucesivas, entre las que se cuenta la citada por la recurrente, que estimaron que la acción carecía de interés legítimo. La peculiaridad del asunto particular estriba en que dado que la trabajadora no había sido readmitida de forma expresa, es decir, no se había restaurado el vinculo contractual, la empresa no considera que el vinculo fuera actual, por lo que no declara consecuencia alguna ligada a tal extinción. Tal cuestión, que podría en su caso haber conllevado consecuencias indemnizatorias si hubiera sido objeto de demanda en declaración de la obligación de la empresa a su readmisión, carece en el presente supuesto de hecho relevancia alguna, pues es obvio que al no haber finalizado el periodo de excedencia concedido, la finalidad de la petición de readmisión por la actora, se fundaba en el deseo de ser incluída en el ámbito personal del despido colectivo en que la empresa se encontraba ya inmersa, por lo que siendo que ésta no se encontraba obligada a dicha readmisión, la consecuencia debe ser la de entender que su despido carece de consecuencia alguna.

Por tanto, procede la estimación del recurso interpuesto por la entidad RTVV SAU, en liquidación, y la consecuente desestimación de la demanda.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de RTVV SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.SIETE de los de ALICANTE, de fecha 1 de Julio del 2014, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Diana ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0810 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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