Sentencia SOCIAL Nº 843/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 843/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 475/2018 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 843/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100456

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2477

Núm. Roj: STSJ ICAN 2477/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000475/2018
NIG: 3501644420160008656
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000843/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000857/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Ángel ; Abogado: JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ
Recurrido: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.A.; Abogado: MARIA DEL MAR
ROPERO CAMPOS
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000475/2018, interpuesto por D. Ángel , frente a la Sentencia
000049/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000857/2016-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN
DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ángel , en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandado/a D./Dña. FOGASA e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.A.

y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 20 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa Groundforce GC UTE hasta 21.09.2015 y categoría de agente servicios auxiliares, con antigüedad de 09.07.2004.



SEGUNDO.- Posteriormente la parte actora es subrogada por recolocación voluntaria desde 22.09.2015 hasta 31.12.2015 en la empresa codemandada Iberia Lineas Aéreas De España, S.A. Operadora, S.L.U. (en adelante Iberia), pasando el 01.01.2016 a Groundofrce LPA UTE.



TERCERO.- El actor venía percibiendo la cuantía de 1.025,99 euros de salario base en el mes anterior a la subrogación, en agosto de 2015, en la empresa Groundforce Gran Canaria UTE, tras una modificación de la estructura retributiva en 01.07.2015, integrándose el plus mantenimiento en el salario base, y el complemento de residencia en el plus ad personam.

Los conceptos fijos incluidos en la estructura retributiva de Groundforce Gran Canaria UTE son: salario base, complemento de puesto, residencia en Canarias, parte proporcional de las pagas extras, plus ad personam y plus de actividad, plus de progresión, plus de formación, plus salarial 0,3% y pagas extras.



CUARTO.- El actor venía percibiendo la cuantía del salario base de 412,23 euros desde la subrogación en Iberia.

Los conceptos fijos incluidos en la estructura retributiva de Iberia Lae, S.A. Son: salario base, gratificación adicional, complemento transitorio, plus ad personam por conceptos fijos, plus de productividad, plus de área, plus jornada irregular (parte fija), plus de asistencia, pagas extraordinarias y paga cierre ejercicio.



QUINTO.- La diferencia existente en el salario base que abonaba Groundforce GC UTE y el que abonó Iberia LAE Operadora al trabajador asciende a 629,99 euros mensuales.

El importe mensual del plus de residencia en el periodo trabajado para Iberia ascendería a 320,10 euros.

OCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación en el Semac el 08.01.2016, siendo celebrado el acto el 22.01.2016, concluyendo el mismo sin avenencia.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel frente a IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.A. en RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, debo absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ángel , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones del trabajador demandante, quien reclamaba diferencias entre el salario base de la empresa saliente y entrante por habérsele asignado al ser subrogado un nivel inferior al que correspondería atendida su antigüedad, reclamando igualmente diferencias en concepto de plus de residencia y por conceptos variables.

La parte demandante recurre en suplicación articulando un motivo destinado a la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia por la vía del art. 193 b) LRJS así como un motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) de dicho precepto invocando infracción de los arts. 14 , 35.1 y 37.1 de la Constitución , art. 40 del Convenio Colectivo de Iberia y art,. 73 del Convenio sectorial de Handling, todo ello en los términos que después expondremos, recurso que es impugnado por la empresa Iberia Lae Operadora S.A. solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Interesa en su primer motivo el recurrente, en base a las sentencias que obran a los folios 201 a 219, la adición de un nuevo hecho probado -sería el 9º- redactado del modo siguiente: 'Noveno.-Que el actor demandó diferencias salariales devengadas por Iberia LAE Operadora en periodo de previa subrogación, 12/06/2011 al 01/01/2012, desde Ground Force Gran Canaria, que fue estimado por Juzgado de lo Social Diez de Las Palmas, autos 478/2015 , confirmada por Sentencia 200/2017 de 24 de febrero de 2.017, Rollo 1202/2016 Sala de lo Social de Las Palmas Tribunal Superior de Justicia de Canarias' Tiene esta Sala reiterado que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 :'...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...'); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Alega la parte recurrente que en este caso la adición tendría influencia en el fallo 'en términos de cosa juzgada positiva'. Pero lo cierto es que el motivo en ningún caso podría prosperar pues, además de que ya la Juez de instancia alude en la fundamentación jurídica de su sentencia (con valor de hecho probado) a las mencionadas resoluciones judiciales, nos encontramos con que en el posterior motivo de censura jurídica no se hace planteamiento alguno respecto del efecto de la cosa juzgada, tal y como exige el art. 196 de la LRJS , por lo que tampoco de haber sido viable la revisión fáctica interesada su estimación hubiera tenido cualquier virtualidad práctica para alterar el signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida al no haberse formulado el correspondiente motivo destinado al examen del derecho aplicado sobre tal aspecto.

En cualquier caso, por las razones que seguidamente expondremos, todo ello resulta en realidad irrelevante pues la Sala se va a ver obligada a decretar una nulidad de actuaciones.



TERCERO.- En cuanto al motivo de censura jurídica, debemos necesariamente recordar que la sentencia de instancia desestima las pretensiones de la parte demandante razonando en los fundamentos de derecho 2º, 3º, 4º y 5º lo siguiente: '

SEGUNDO.- La parte actora, de conformidad con su escrito de aclaración de fecha de 19.01.2017 y de 28.09.2017, entiende que existe una diferencia salarial con fundamento en el art. 73 del III Convenio Colectivo general del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, reclamando una cantidad de 2.464,82 euros desde 22.09.2015 a 31.12.2015 por diferencias entre el salario base percibido en GF e Iberia.

Además, reclama una cantidad de conceptos variables en cuantía de 990 euros desde 22.09.2015 a 31.12.2015 a Iberia Lae, y el complemento de residencia por dicho periodo que asciende a 513,54 euros.

(.............)

TERCERO.- En primer lugar y por lo que respecta a las diferencias salariales reclamadas en aplicación del art. 73 del Convenio Colectivo , el artículo 67. D del I Convenio Colectivo sectorial citado establece que: "...D. A los trabajadores procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantías ad personam, los siguientes derechos: La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.

En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas. Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador sea subrogado a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones [Redacción según Resolución de 19 de febrero de 2007, de la Dirección General de Trabajo.] Antigüedad del trabajador a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador.Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos previstos en los artículos 68 y 69.La empresa cesionaria acreditará a cada trabajador la antigüedad a que se refiere este artículo.

Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen.Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria.

Modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable.

Jornada anual ordinaria de cada trabajador, así como el número de días de vacaciones Derechos derivados de seguros colectivos siempre que esté regulado en Convenio Colectivo de la Empresa cedente.

Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho.

Compromisos sobre planes de pensiones y cualesquiera otros sistemas de previsión social, siempre que estuvieran regulados en el Convenio Colectivo de la empresa cedente." Igualmente la Comisión Paritaria del mismo en Acta nº NUM000 establece acerca de los conceptos variables que: " la empresa cesionaria abonará al trabajador subrogado el volumen de variables realmente realizado en dicha empresa, garantizando el precio unitario que dichas variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando ésta sea superior al de la cesionaria hasta el volumen realizado en aquélla, el resto, si lo hubiere, se abonará al precio unitario vigente en la cesionaria. A efectos de cuantificación del volumen de variables realizadas en la cedente se tomarán las realizadas en el año anterior a la subrogación." (................) La parte actora reclama exclusivamente las diferencias salariales existentes comparando únicamente uno de los conceptos salariales, el salario base, prescindiendo de la valoración por comparación de las estructuras salariales de ambas empresas a efectos de comprobar si se ha respetado la garantía mínima establecida por la norma convencional, cual es el respeto a la retribución bruta anual en caso de que se realizasen efectivamente las mismas variables, lo que determina que la demanda deba ser desestimada en este punto.



CUARTO.- El artículo 87 del II Convenio de las uniones temporales de Groundforce, BOE 69, de 22.03.2011, establece que: "... Plus de Manutención: Retribuye los gastos de manutención a tanto alzado, por las cantidades que figuran en la Tabla Salarial que figura como Anexo y en doce mensualidades. Se percibirá proporcionalmente a la jornada de trabajo cuando ésta sea a tiempo parcial.

Plus de Transporte: Es un plus de carácter extrasalarial para compensar los gastos que se producen a los trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, cualquiera que sea la distancia a recorrer. Se percibirá en doce mensualidades, según las cantidades que figuran en la Tabla Salarial incluida en el Anexo y cuando la jornada de trabajo sea a tiempo parcial se percibirá por día efectivamente trabajado. Este plus se abonará siempre y cuando la empresa no establezca un servicio de transporte para los trabajadores." Así las cosas tales conceptos variables se destinan a suplir gastos que realice el trabajador, y se abonarán en la medida en que se realicen, y no necesariamente con la misma cantidad mensual. Y además, en el caso del plus de transporte, el propio convenio de Groundforce reconoce que no se abonará el plus de transporte si se dispone de trasporte colectivo, cual es el caso de Iberia, la empresa cesionaria. Y en su caso, las cantidades variables sólo podrían compararse en precio por unidad. Y así lo ha entendido el TSJ Canarias, en sentencia 23.11.2011, rec. 1422/2009 . Tal desglose no ha sido aportado por la parte actora por lo que procede su desestimación.



QUINTO.- En relación al complemento por residencia, la demanda ha de ser desestimada también habida cuenta que el actor no reúne ninguna de las condiciones exigibles convencionalmente ( Disposición Transitoria Trigésima Sexta del XIX Convenio Colectivo , que se reitera en la Disposición Trigésima del XX Convenio Colectivo) pues el actor no tenía la condición de estar vinculado con la Compañía con anterioridad al 1/1/08.

Pero es más, en el caso de la parte actora ya fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad, autos 478/2015, confirmada por la Sala en sentencia de 24.02.2017 , con igual sentido al expuesto en relación al complemento por residencia, y en relación al plus de transporte y manutención, y sobre su naturaleza no salarial.

Por último, y en relación a la pretensión de nivel, si bien el actor la incluye en un hecho de la demanda y en su aclaración, lo cierto es que no basa las diferencias salariales reclamadas en dicho nuevo nivel de Iberia, sino en la garantía retributiva relativa al salario base percibido en GF y el percibido en Iberia, tal y como aclaró en el acto del juicio, y no en el que debiera percibir en base a aquél.' Pues bien, este último párrafo va a resultar determinante en orden a decretar la anunciada nulidad de actuaciones.

Cierto es que el demandante obtuvo ya una anterior sentencia favorable en la que se le reconocía el derecho a ser retribuido conforme al nivel correspondiente a su verdadera antigüedad -en atención al tiempo de servicios prestados para anteriores empleadoras- y no como personal de nuevo ingreso.

En lo que a las presentes actuaciones respecta, y una vez escuchada la grabación del acto del juicio, advierte la Sala que -pese a cierta confusión generada por los términos de la demanda y de los posteriores escritos de aclaración- lo que en realidad de nuevo está ahora reclamando el demandante son diferencias salariales generadas por una errónea aplicación de los art. 40 y 49 del Convenio Colectivo de IBERIA , y no en sentido estricto diferencias por la garantía retributiva del art. 73 del Convenio sectorial de Handling. Sin embargo, como se deduce del redactado del último párrafo arriba aludido, por error la Juez de instancia no lo entendió así.

Similar incidencia procesal sucedió en el supuesto analizado recientemente por la Sala en el recurso de suplicación nº 278/2018, dimanante de los autos nº 278/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad. El contenido del escrito de aquel recurso es prácticamente idéntico al que aquí nos ocupa, habiéndose pronunciado la Sala en sentencia dictada el 26/07/2018 el siguiente sentido: "

SEGUNDO.- El recurrente tras articular un motivo revisorio a fin de que se incorpore al relato fáctico la existencia de pronunciamiento favorable a pretensiones similares a las ahora deducidas con ocasión de un período previo de prestación de servicios en Iberia LAE S.A -del 12 Junio 2011 al 1 enero 2012-, acude al cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS para denunciar infracción de los artículos 14 , 25.1 y 37.1 CE , del artículo 40 del Convenio Colectivo de Iberia y del artículo 73 Convenio Colectivo de Handling argumentando, en esencia, que 'el trabajador deber ver estimada su demanda en reclamación de diferencias salariales no satisfechas por la empleadora Iberia Operadora, al haber aplicado esta incorrectamente su propia normativa convencional ( artículo 40 Convenio Colectivo ), no encontrando eximente para ello en los derechos garantizados al trabajador subrogado en el Convenio del Sector de Asistencia en Tierra (Handling) y no juega el artículo 73 Convenio citado como tope de lo reclamable que permita endosar al cálculo de tal diferencias retributiva término de 'espigueo' alguno. La empleadora que acoge al trabajador subrogado se obliga a pagar en razón de su propia normativa las diferencias que resulten del precio colectivo estipulado, y siempre, que de ello no resulte retribución inferior, fija y con cómputo anual, a lo que venía percibiendo en anterior empresa el trabajador afectado'.

Y ahora expresa que 'cuando se indica que un salario se establezca en razón del que ostentaba en GROUNDFORCE (suplico) viene a ofrecer un parámetro del cálculo correcto de nivel retributivo en Iberia, lo que queda patente en escrito de aclaración de 29 Julio de 2017, al fijar el nivel retributivo en Iberia D4, y de ello podría resultar modificación de la diferencia salarial reclamada, pero la demandada no lo pretendió en juicio'.



TERCERO.- De fondo, lo que el recurrente está denunciando es que la sentencia resuelve sin atender a su causa de pedir, incurriendo en incongruencia.

En su escrito de recurso lo que viene a decir es que el objeto de su demanda era la reclamación de diferencias en salario base y complemento de productividad -plus cuyo importe pende del que corresponda al salario base- a consecuencia de la asignación de nivel de ingreso en Iberia, con desatención de la antigüedad acumulada en el sector del handling. Y que para reclamar esas diferencias se habían tomado como referente las cantidades que por el concepto salario base venía percibiendo en la empresa de procedencia, GROUNFORCE, lo que en modo alguno equivale a pretender consolidar los salarios que en esta Operadora venía disfrutando.

Cierto es que de la demanda y de los escritos de aclaración resulta que lo pedido son diferencias por asignación de nivel incorrecto. Es más, en el escrito de aclaración de 10 Julio 2017, en el que por vez primera el trabajador concreta el nivel que entiende le correspondería en Iberia, D4, solicita que, subsidiariamente, se estime la demanda por los importes diferenciales señalados por Iberia para un nivel C3 - curiosamente superiores a los que se reclaman -.

Pero también lo es que la determinación del importe diferencial reclamado con referencia al salario base percibido en GROUNDORCE, sin mayor explicación, pretendiendo desplazar a IBERIA la carga de alegar (en oposición) y acreditar las diferencias que resultarían de ostentar Nivel D4, no es postura procesalmente correcta y genera el equívoco que ahora se denuncia y que estas alturas no puede salvarse, máxime cuando se carece de datos.

A partir de cuanto se ha expuesto la Sala considera necesario anular la sentencia y el acto de juicio a fin de que por el órgano judicial se inste con los debidos apercibimientos al demandante a fin de que, asumiendo su posición procesal, concrete qué pide con carácter principal y subsidiario, y la causa de pedir, detallando el período al que se contrae la reclamación y desglosando conceptos reclamados, su importe y los cálculos que realiza para su obtención.

Sólo conociendo estos datos podrá resolverse y hacerse efectiva la tutela judicial que se demanda." De igual modo, y por las mismas razones, procede en el presente caso decretar la nulidad de lo actuado a fin de que la parte actora aclare su demanda a fin de que se pueda dar cumplida respuesta judicial a sus pretensiones, no siendo admisible que se pretenda hacer desplazar a IBERIA la carga de alegar en trámite oposición y acreditar las diferencias que resultarían de ostentar nivel superior.

La Sala acuerda por tanto anular la sentencia y el acto de juicio a fin de que por el órgano judicial se inste con los debidos apercibimientos al demandante a fin de que, asumiendo su posición procesal, concrete qué es lo que concretamente pide con carácter principal -y en su caso subsidiario-, así como fijar sin lugar a equívoco la causa de pedir, desglosando el período al que se contrae la reclamación y los conceptos reclamados, su importe y los cálculos que realiza para la obtención del mismo.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS no procede condena en costas.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

De oficio, ante la insuficiencia de datos y falta de precisión sobre lo que es objeto de reclamación, y en orden a hacer efectiva la tutela judicial, la Sala acuerda anular la sentencia de instancia y el acto de juicio retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a los efectos de que se requiera al demandante, con los debidos apercibimientos, para que subsane los defectos e insuficiencias advertidos en el cuerpo de esta resolución.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/047518 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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